Declarativo Demandante: Jorge Enrique Zamora Preciado Demandada: Julio César Beltrán Rozo Rad. 11001310303120230011401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de reposición formulado por Julio César Beltrán Rozo contra el auto del 11 de diciembre de 2024, por medio del cual se declaró desierta la apelación planteada contra el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito, conforme con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
El demandante señala que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en la medida que el superior debió valorar: i) la exposición de los motivos de inconformidad que hizo en audiencia, esto es, una vez fue dictado el fallo de primera instancia; que ii) dentro el plazo legal de los tres (3) días siguientes, amplió su queja; y, que no iii) es “necesario volver a transcribir lo mismo, rayando en la repetición de sustentar nuevamente en segunda instancia”.
Agregó que sobre el tema se ha pronunciado la jurisprudencia, haciendo especial énfasis en la sentencia STC3508 del 23 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. De entrada se tiene que, la censura propuesta está llamada al fracaso, pues aunque es cierto que el criterio que venía sosteniendo la suscrita magistrada se encaminaba a que la formulación detallada de los reparos expuesta en la primera instancia, era suficiente para que se resolviera la apelación y, que, por 031-2023-00114-01 1 ende, el silencio del inconforme en este grado no debía derivar inequívocamente en alguna consecuencia desfavorable, no lo es menos que ya ha sido ampliamente discutido que lo correcto es que además de que se expongan los motivos de inconformidad ante el A-quo, se cumpla con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación ante el superior, puesto que, la desatención de esa obligación, resulta en la deserción de la alzada.
Lo anterior, especialmente cuando los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC9311 del 30 de julio de 20241 y, STC15484 del 26 de noviembre de 2024, plantean que el apartarse de la normatividad procesal que gobierna el caso resulta en que se incurra en una vía de hecho, a voces de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del primer canon legal en cita, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto de la segunda norma comentada prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos 1 Confirmado por la Sala Laboral de esa misma Corporación el pasado 4 de septiembre. 031-2023-00114-01 2 ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala).
Basta lo expuesto entonces para que el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria, RESUELVA PRIMERO: No reponer el proveído de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: No conceder el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria, por improcedente.
TERCERO: Por secretaría devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: 031-2023-00114-01 3 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d262b98c4ed1bff8d0e153ff45178b573c9a29f0712d8ecec5102c465b73c3d5 Documento generado en 05/02/2025 03:22:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica