Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00109-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de noviembre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Litisconsorte Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Jairo Eustasio Díaz Arévalo Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y PORVENIR S.A. Ministerio de Hacienda, Crédito Público-Oficina de Bonos P. (2025-211)730013105003-2024-00109-01 Sentencia del 22 de septiembre de 2025 Recursos de apelación del demandante y Porvenir S.A. Pensión mínima de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 25/09/2025 08/10/2025 6/11/2025 37S2DL-27/11/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante Jairo Eustasio Díaz Arévalo, y la demandada Porvenir S.A., contra la Sentencia del 22 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y sus respuestas. A través de apoderado, Jairo Eustasio Díaz Arévalo reclama de la judicatura y en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que se declare su afiliación al fondo común hoy a cargo de Colpensiones, entre el 1 de julio de 1998 y el 11 de agosto de 2005; al igual que sus cotizaciones al fondo privado accionado; al considerarse beneficiario de la garantía de la pensión mínima por parte de la primera de las enjuiciadas, condenándose al pago de las mesadas pensionales S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 causadas, a partir del 23 de junio de 2019, con los intereses moratorios, más las costas procesales.

Fundamenta principalmente las deprecaciones de la acción en su natalicio el 22 de junio de 1959, su afiliación inicial al entonces ISS, hoy Colpensiones en julio de 1998 siendo beneficiario del régimen subsidiado; trasladándose a Porvenir S.A. en octubre de 2005, donde siguió cotizando; suspendiéndole el subsidio por parte del Fondo de Solidaridad en agosto de 2012; logrando cotizar 747 semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad; sin que el fondo común haya trasladado las 428.08 semanas de tiempos públicos a Porvenir S.A.; encontrándose por confirmar 60.5 semanas; cuya sumatoria en total supera las 1.150 semanas requeridas para la garantía de pensión mínima, cuestionando la negativas de las accionadas para validar sus semanas cotizadas, y corregir su historia laboral conforme los tiempos servidos y aportaciones a través del régimen subsidiado (carpeta de primera instancia, pdf. 03).

Por su parte, Porvenir S.A. admite la afiliación del demandante a ese fondo privado, advirtiendo sobre la negativa del bono pensional por parte de la oficina competente del Ministerio de Hacienda al no validar unos periodos que no pueden ser considerados, luego no ha completado las 1.150 semanas exigidas por el legislador, por lo que se opone al reconocimiento de la pensión mínima.

Como excepciones de fondo propone y sustenta las de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, y genérica (carpeta de primera instancia, pdf. 09). Como excepción previa iza la de falta de integración del litis consorcio necesario con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, en virtud de la garantía de pensión mínima y el pago de los bonos pensionales; a lo que accede el despacho en la primera audiencia de trámite, ordenando su comparecencia al proceso (carpeta de primera instancia, pdf. 09, audio 26, pdf 27).

A su turno, Colpensiones se opone a todas las pretensiones de la acción, precisando que el accionante estuvo afiliando a ese fondo común hasta el mes de julio de 2021 y no hasta agosto de 2005, aceptando haber dado respuesta a las reclamaciones administrativas; considerando que las aportaciones interrumpidas o intermitentes entre julio de 1998 y septiembre de 2011 no se pueden trasladar al RAIS de conformidad con la normatividad vigente.

Como excepciones de fondo sustenta las de: intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y genérica (carpeta de primera instancia, pdf. 19). S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, convocada a juicio por el fondo pensional privado, al pronunciarse solo sobre la demanda, rechaza todas las deprecaciones de la acción al considerarlas improcedentes frente a su marco funcional, advirtiendo que no es una entidad de seguridad social; sin perjuicio del reconocimiento de la garantía de pensión mínima a solicitud del fondo pensional en representación de sus afiliados, lo que no implica traslado ni pago alguno de recursos a cargo del ente público, pues en el evento de que se cause tal beneficio, el valor a complementario que genera la garantía de pensión mínima es satisfecho con los recursos del Fondo Nacional de Garantía de Pensión Mínima administrado por los fondos pensionales.

Como excepciones de fondo propone y sustenta las de: inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, e innominada (carpeta de primera instancia, pdf. 30). 2. Trámite en primera instancia. La demanda se radica el 18 de abril de 2024, una vez subsanada es admitida en actuación del 18 de julio de 2024, ordenando las notificaciones y traslados de rigor a las demandadas, al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Publico.

Mediante auto del 5 de junio de 2025 se tiene por contestada la demanda, dejando constancia del silencio del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y fijando fecha y hora para la primera audiencia de trámite (carpeta de primera instancia, pdf. 01, 08, 21). El 19 de junio de 2025 se inicia la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde una vez fracasado el primer intento de conciliación, se declara probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, a quien se ordena comparecer al proceso.

Una vez vinculado el ente oficial y estudiado su pronunciamiento, el despacho judicial le tiene por contestada la demanda y fija el 10 de septiembre de 2025 a las 9:00 am para que se surta la primera audiencia con todos los sujetos procesales, diligencia en la que se evacuan todas las etapas procesales, desde un nuevo intento de conciliación hasta el decreto de todas las pruebas solicitadas; se recibe de una vez el interrogatorio de parte del demandante, clausurándose el debate probatorio y escuchando los alegatos de conclusión; a continuación se programa la audiencia de juzgamiento para el 22 de septiembre de 2025 (carpeta de primera instancia, pdf. 27, 33 y 37, audio 36).

S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 3. La decisión. En audiencia pública del 22 de septiembre de 2025, con la presencia de todos los sujetos procesales, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profiere sentencia motivada en la que resuelve: El juzgador de primera instancia, resume las distintas versiones e intervenciones de los sujetos procesales, para estimar que el problema jurídico se contrae en establecer si las cotizaciones del demandante al sistema general de pensiones, en calidad de beneficiario del régimen subsidiado administrado por el Fondo de Solidaridad Pensional, entre julio de 1998 y julio de 2012, deben ser reconocidas como válidas par el cómputo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, bajo la modalidad de garantía de la pensión mínima, reclamada desde el 23 de junio de 2019.

La providencia anterior se fundamenta esencialmente en: i) destacar el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional para subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de quienes carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, con la limitación que tienen sus beneficiarios para afiliarse a los fondos privados constituidos como sociedades comerciales, por no corresponder estos al sector solidario; ii) relievar que las cotizaciones del accionante al RAIS a través de Porvenir S.A. a partir de septiembre de 2005 hasta junio de 2023; iii) precisar sobre la afiliación del actor al fondo de solidaridad pensional desde el 1 de julio de 1998 hasta el 15 de agosto de 2012, encontrándose retirado del Fondo por su afiliación al RAIS, con 747 semanas cotizadas, estando pendiente 60.7 semanas por confirmar; iv) considerar que las semanas cotizadas a Colpensiones a través del fondo de solidaridad pensional entre los años 1998 y 2005, no pueden ser trasladadas a Porvenir S.A. con el fin de aumentar la densidad de semanas cotizadas, debido a que por disposición legal los beneficiarios del Fondo de S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 Solidaridad Pensional no pueden ser afiliados a las administradoras que tengan la condición de ser anónimas, luego tales cotizaciones son inválidas; v) concluir que en consecuencia no se cumple con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, al no completarse las 1.150 semanas requeridas en el fondo privado (carpeta de primera instancia, audio 41, pdf. 42). 4.

Las Impugnaciones: El apoderado del demandante recurre la decisión en estudio considerando que se desconoció que los aportes posteriores al 2005 fueron efectivamente recibidos por Colpensiones y se encuentran reflejados en la historia laboral lo que constituye plena prueba que fueron aceptados como semanas válidas, luego deben ser contabilizados para efectos de sus derechos pensionales; adicionalmente destaca el traslado de régimen pensional sin el conocimiento del afiliado accionante por lo que siguió cotizando a Colpensiones (carpeta de primera instancia, audio 41, min. 49.16).

La apoderada de Porvenir S.A. interpone recurso de apelación en cuanto a la condena en costas por el llamado en garantía, al estimar que la vinculación era necesaria para esclarecer la situación pensional del demandante y se manifestara respecto a los subsidios relacionados (carpeta de primera instancia, audio 41, min. 54.47). 5. Las alegaciones.

La parte demandada Porvenir S.A. insiste en su impugnación única y exclusivamente en lo que se refiere a la imposición de costas por haberse llamado en garantía a la OBP precisando que no fue vencida en juicio; considerando crucial la vinculación del ente público toda vez que se reflejaban en los aplicativos restricciones referentes a la convalidación de tiempos cotizados al régimen subsidiado; sin que en el presente caso se den los supuestos normativos del artículo 365 del Código General del Proceso.

Los otros sujetos procesales no hacen pronunciamiento alguno, conforme constancia secretarial correspondiente (carpeta de segunda instancia, pdf. 07) II. MOTIVACIÓN S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión, como también lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos interpuestos por el demandante Jairo Eustasio Díaz Arévalo y la demandada Porvenir S.A., precisa la Sala determinar si las cotizaciones pagadas por el actor como beneficiario del régimen subsidiado en pensiones a Colpensiones, deben ser contabilizadas por el Fondo Privado para el cómputo de las semanas necesarias para invocar la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; como también habrá de establecerse si es viable la condena en costas a Porvenir S.A., quien formuló la excepción previa de falta de integración al litis consorcio, en virtud de la cual se vinculó al proceso a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, frente a la cual no se impone condena alguna.

Para el A quo la respuesta es negativa sobre la primera apelación y positiva sobre la segunda; al considerar que las semanas aportadas a Colpensiones a través del fondo de solidaridad pensional entre los años 1998 y 2005, no pueden ser trasladas a Porvenir con el fin de aumentar la densidad de semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, luego no se completan las 1.150 semanas requeridas para invocar la garantía de pensión mínima; al paso que frente a la segunda impugnación estima que el fondo privado debe asumir la condena en costas por haber llamado a juicio a la cartera ministerial quien no resulta condenada en la instancia. Para el demandante la respuesta es positiva en cuanto a su recurso, denunciando falencias en la valoración probatoria por desconocerse que los aportes posteriores al 2005 fueron efectivamente recibidos por Colpensiones y se encuentran reflejados en su historia laboral, lo que constituye plena prueba que fueron aceptados como semanas válidas, luego deben ser contabilizados para efectos de sus derechos pensionales, desconociendo su apoderado el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 Para la demandada Porvenir S.A. la repuesta es negativa respecto de su punto en apelación, precisando que no fue vencida en juicio, siendo crucial la vinculación del ente público toda vez que se reflejaba en los aplicativos restricciones referentes a la convalidación de tiempos cotizados al régimen subsidiado; sin que en el presente caso se den los supuestos normativos del artículo 365 del Código General del Proceso.

Para la Sala, la decisión apelada se confirmará en cuanto el demandante cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, a cargo de COLPENSIONES, en los términos indicados por el a quo; conforme las premisas que a continuación de desarrollan. En lo que corresponde a las costas procesales a cargo de Porvenir S.A., se revocará la condena impuesta, al no darse ninguno de los supuestos normativos contemplados por el artículo 365 del Código General del Proceso.

Derecho Constitucional a la Seguridad Social Al controvertirse sobre una de las prestaciones sociales que ofrece el sistema de seguridad social integral, invocando la garantía estatal de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debe recordarse lo dispuesto en los artículos 2, 48 y 228 de la Constitución Política de Colombia, que disponen: “ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” “ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.” (…) “ARTICULO 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 Se desprende de los postulados superiores en cita, la necesidad de garantizar la efectivización de los derechos constitucionales, entre ellos los de la seguridad social, que constituye un servicio público de carácter obligatorio; en consecuencia, corresponde al aparato jurisdiccional privilegiar el derecho sustancial de la pensión de vejez en procura de su materialización, una vez se cumpla con las exigencias legales y reglamentarias para su consolidación. De la finan financiación de la pensión de vejez y la garantía de pensión mínima.

En tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la prestación principal que ofrece el sistema general de pensiones es la pensión de vejez, bien al contar con el capital suficiente para su consolidación cumpliendo los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ya a través de la garantía de la pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la misma ley de seguridad social, conforme la siguiente literalidad.

ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

“ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Expresión en rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025> Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

ARTÍCULO

68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. Al no satisfacerse los postulados normativos para la causación de la pensión de vejez, se viabiliza el reconocimiento de la prestación económica mínima de vejez, siempre y cuando se cumpla con las exigencias para invocar con éxito la garantía estatal.

S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 Así, para invocar con éxito la garantía de pensión mínima de vejez, es necesario que se acredite: i) la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ii) contar con mínimo 62 años de edad si es hombre; iii) no tener ahorrado el capital suficiente para financiar una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y iv) haber cotizado por lo menos 1.150 semanas al sistema general de pensiones.

Al discutirse en la instancia sobre la densidad de semanas cotizadas por afiliado, con ocasión de la validación de unos aportes pagados como beneficiario del régimen subsidiado en pensiones, en virtud de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debe recordarse que el Sistema General de Pensiones, para el caso en estudio, obedece a las siguientes características y reglas conforme lo establece en los artículo 13 y 26 que disponen: “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley. i. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias* y discapacitados.

Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.” “ARTÍCULO

26. OBJETO DEL FONDO. <Ver Notas del Editor> <Texto subrayado corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias*, personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso. Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda. Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995.

PARÁGRAFO. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.” Sobre el Fondo de Solidaridad y la pérdida del subsidio. En lo que se relaciona con el recurso presentado se destaca de la reglamentación del fondo de solidaridad pensional el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 que establecen: “Artículo 24.

Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) e) Cuando se demuestre que, en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.

En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del programa.

Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio. Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema.” (…) Se destaca de la norma parcialmente transcrita no solo las causales para la pérdida del subsidio al aporte pensional, sino también los efectos de la misma como lo es la pérdida de la totalidad de los recursos aportados con lo que se queda sin financiación las cotizaciones realizadas en forma irregular como beneficiario del fondo de solidaridad en pensiones.

Traslado entre regímenes pensionales y sus efectos económicos Ahora bien, en materia de traslado entre regímenes pensionales en general, brindan sus luces al presente caso el artículo 113 de la ley 100 de 1993, al paso que frente S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 a los beneficiarios del régimen subsidiado en especial se ocupa el artículo 25 del Decreto 3771 de 2007 que precisan: “ARTÍCULO 113.

TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.” “Artículo 25.

Traslado entre regímenes pensionales y administradoras. Cuando un beneficiario del subsidio desee trasladarse de régimen pensional, informará por escrito esta decisión a la entidad administradora seleccionada, siguiendo el procedimiento establecido para traslados entre regímenes pensionales. Una vez tramitado el traslado, la nueva entidad administradora de pensiones procederá a informar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para lo de su cargo.

De conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes pensiónales sólo puede efectuarse una vez cada cinco (5) años y no podrá realizarse cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Cuando un afiliado beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad que administre el régimen subsidiado, se aplicará el procedimiento de traslado previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, los traslados sólo serán válidos cada seis (6) meses.” Se colige de lo anterior, por un lado, que al trasladarse un afiliado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad habrá de reconocerse un bono pensional conforme la regulación correspondiente: mientras que, por otro lado, se posibilita el traslado de los beneficiarios del subsidio, eso sí, con los efectos que le son propios, para lo que se dispone la necesidad del cruce de información entre la administradora respectiva de pensiones y el Fondo de Solidaridad.

De los Bonos Pensionales. En cuanto a la regulación de los bonos pensionales, en lo atinente al presente asunto brindan sus luces los artículos 115, 116, 118 y 119 de la Ley 100 de 1993 que rezan: “ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.” “ARTÍCULO 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.” “ARTÍCULO 118.

CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.” “ARTÍCULO 119.

EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.

En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.” Desde otro punto de la discusión, el correspondiente a la condena en costas son de recibo las siguientes piezas procesales: Sobre las costas procesales. Para imponer condena en costas, es menester que el sujeto procesal afectado se encuentre en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 365 del C.G.P. que dispone: S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguale s entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Huelga advertir que la convocatoria e integración de un litisconsorcio reglado por el artículo 61 del CGP, o el llamamiento en garantía de que tarta el artículo 65 del CGP, no corresponden a los asuntos susceptibles de ser tramitados como incidente conforme el artículo 1271 del CGP, al no estar expresamente señalados por la ley.

No está por demás reseñar que quien resulte convocado a juicio por una de las partes, sin que se imponga condena alguna, se hace derechoso de las costas procesales a cargo del sujeto procesal que lo llamó al proceso. 3. Del caso en concreto Al pretenderse el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, invocando la garantía de la pensión mínima, es menester establecer el cumplimiento de los requisitos para la consolidación de la prestación económica reclamada. 1 ARTÍCULO 127.

INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 Se informa en los hechos quinto y siete del escrito introductorio del proceso, sobre las cotizaciones del señor Jairo Eustasio Diaz Arévalo a Porvenir S.A., desde octubre del año 2005 donde logra acumular 747 semanas al 11 de abril del año 2024; quien pretende en el numeral 3° de su demanda, se declare que encuentra afiliado y cotizando a ese fondo privado de pensiones, respecto del cual depreca el pago de la pensión mínima de vejez (carpeta de primera instancia, pdf. 03, pág. 2, 3 y 6); hechos que son admitidos como ciertos por la entidad de seguridad social del RAIS, quien repara solo en el número de semanas cotizadas para la consolidación del derecho pensional reclamado (carpeta de primera instancia, pdf. 09, pág. 6).

La relación de aportes del demandante a Porvenir S.A., refleja sus cotizaciones desde septiembre de 2005 hasta junio de 2024, de donde se puede desprender que para esa última anualidad el actor se encontraba activo en el fondo pensional privado hoy demandado (carpeta de primera instancia, pdf. 03, pág. 45-51). El anterior hallazgo, además de acreditar la vinculación ulterior del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, permite desestimar uno de los argumentos del recurso de apelación del apoderado del extremo activo cuando denuncia que: el “… traslado de régimen pensional lo fue sin el conocimiento del afiliado…”; más aún, cuando ese asunto no fue objeto de la fijación del litigio que hoy se encuentra en alzada, y lo que se pretende precisamente es el reconocimiento de la pensión por parte de Porvenir S.A. Al indagar ahora por la edad del accionante, la cédula de ciudadanía, la historia laboral en Colpensiones, y la información de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hermanan en establecer como data del natalicio el 22 de junio de 1959, luego entonces, cumplió los 62 años de edad que exige la norma, el 22 de junio del año 2021, con lo que se satisface la segunda de las exigencias pensionales (carpeta de primera instancia, pdf. 09, pág. 19,20, 21, 42).

Sobre el ahorro del capital suficiente para financiar la pensión de vejez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, se destaca de la contestación de la demanda por parte de Porvenir S.A., cuando al responder el hecho noveno se refiere a las cotizaciones del actor precisa: “ que mi representada debe validar que se cumpla con los requisitos para el pago de pensión, como son el completar el capital necesario para financiar la prestación o por el contrario verificar si se cumple S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 con los preceptos de la garantía de la pensión mínima, es así, donde se realiza estudio y se concluye que no se cumple con el capital y además se evidencia que no se ha emitido y pagado bono pensional por parte de la OBP …” (carpeta de primera instancia, pdf. 09, pág. 6).

Similar manifestación hace el fondo privado en su capítulo sobre Hechos y Razones en que se Apoya la defensa, cuando al referirse a la normatividad aplicable al caso en concreto, entre otras cosas afirma: Se suma a lo anterior, que lo que se encuentra en discusión son las cotizaciones entre el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2011, que representa más de 13 años de aportes no validados para bono pensional y su posterior traslado al RAIS, lo que encuentra soporte en el expediente pensional que se agrega con la contestación de la demanda (carpeta de primera instancia, pdf. 09, pág. 8, 14, 4971); lo que permite evidenciar el cumplimiento del tercero de los requisitos para invocar la garantía de pensión mínima.

Corresponde ahora indagar por la última, y no por eso menos importante, de las exigencias para que el demandante se haga derechoso a la garantía de la pensión mínima de vejez, esto es, las 1.150 semanas de cotización. Se profundiza inicialmente en la carpeta que contiene el expediente administrativo conformado en el fondo común ahora administrado por Colpensiones, de la cual se extrae los siguientes hallazgos:  La historia laboral actualizada al 14 de abril de 2023 da cuenta de 507.71 semanas de cotización entre el 1 de julio de 1998 y el 31 de julio de 2012.

S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01  Se identifican las cotizaciones entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de agosto de 2005, todas a través del régimen subsidiado en pensiones durante 243, 57 semanas.  Las aportaciones entre septiembre de 2005 y mayo de 2012, también se registran como beneficiario del régimen subsidiado, precisando que las realizadas a través del empleador Columbia Coal Company S.A., fueron devueltas o se encuentran en proceso de verificación por estar afiliado al RAIS.

Del anterior escrutinio, conforme el panorama normativo ya citado, ninguna afectación pueden tener las semanas válidamente cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, a través del régimen subsidiado en pensiones, entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de agosto de 2005, durante 243,57 semanas; las cuales se reflejan sin anotación en contrario en su historia laboral, para cuando no se configura causal alguna para la pérdida del subsidio correspondiente.

Ahora bien, en lo que corresponde a las aportaciones entre septiembre de 2005 y mayo de 2012, a través del régimen subsidiado en pensiones, las mismas no podrán ser consideradas para el cómputo de las 1.150 semanas, ante la limitación legal y reglamentaria de hacerlo dentro del régimen de ahorro individual a través del fondo de solidaridad pensional, luego no pueden ser trasladadas mediante el bono pensional.

Téngase en cuenta que, para dicho periodo el demandante ya se encontraba afiliado al RAIS a través de Porvenir S.A., pero las cotizaciones se realizaron en Colpensiones. Debe recordarse que, a la luz del artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.

De ahí que, para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el demandante, no es dable contabilizar las semanas cotizadas en el RPMPD a través de Colpensiones, cuando ya se encontraba afiliado en el RAIS a través de Porvenir S.A. En todo caso, de existir controversia alguna sobre la vinculación del demandante, ya sea al RAIS o al RPMPD, el mismo deberá definirse entre Colpensiones y Porvenir S.A., conforme las previsiones del 3995 de 2008, a efectos de determinarse primeramente cual es la entidad pensional que debe reconocer el derecho pensional reclamado.

S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 Mientras ello ocurre, al estudiar ahora las cotizaciones que directamente se hicieron a Porvenir S.A., se refleja en la relación de aportes a ese fondo privado cotizaciones entre octubre de 2005 y mayo de 2024, durante 4.721 días, para un total de 674,43 semanas, como dependiente, es decir a través de empleadores, que no por intermedio del Fondo de Solidaridad en pensiones (carpeta de primera instancia, pdf. 09, pág. 56-71) En suma, las cotizaciones válidas en Colpensiones y las sufragadas en Porvenir S.A., asciende a 1.022, con las que no logra completar las 1.150 semanas requeridas para invocar en su favor la garantía de pensión mínima, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

COLPENSIONES PERIODOS DE COTIZACIÓN REGIMEN PORVENIR COLPENSIONES SUBSIDIADO # Días ENTIDADES PORVENIR TOTAL PÚBLICAS DESDE HASTA # Días # Días # Días 1/07/1998 31/07/1998 31 31 1/08/1998 31/08/1998 31 31 1/09/1998 30/09/1998 30 30 1/10/1998 31/10/1998 31 31 1/11/1998 30/11/1998 30 30 1/12/1998 31/12/1998 31 31 1/01/1999 31/01/1999 31 31 1/02/1999 28/02/1999 28 28 1/03/1999 31/03/1999 31 31 1/04/1999 30/04/1999 30 30 1/05/1999 31/05/1999 31 31 1/07/1999 31/07/1999 31 31 1/08/1999 31/08/1999 31 31 1/09/1999 30/09/1999 30 30 1/10/1999 31/10/1999 31 31 1/11/1999 30/11/1999 30 30 1/12/1999 31/12/1999 31 31 1/01/2000 31/01/2000 27 27 1/02/2000 29/02/2000 29 29 1/03/2000 31/03/2000 31 31 1/04/2000 30/04/2000 30 30 1/05/2000 31/05/2000 31 31 1/06/2000 30/06/2000 30 30 1/07/2000 31/07/2000 31 31 1/08/2000 31/08/2000 31 31 1/09/2000 30/09/2000 30 30 1/10/2000 31/10/2000 31 31 1/11/2000 30/11/2000 30 30 1/12/2000 31/12/2000 31 31 S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 1/01/2001 31/01/2001 31 31 1/04/2001 30/04/2001 30 30 1/05/2001 31/05/2001 31 31 1/06/2001 30/06/2001 30 30 1/07/2001 31/07/2001 31 31 1/08/2001 31/08/2001 31 31 1/09/2001 30/09/2001 30 30 1/10/2001 31/10/2001 31 31 1/11/2001 30/11/2001 30 30 1/12/2001 31/12/2001 31 31 1/01/2002 31/01/2002 31 31 1/02/2002 28/02/2002 28 28 1/03/2002 31/03/2002 31 31 1/04/2002 30/04/2002 1/05/2002 31/05/2002 31 31 1/06/2002 30/06/2002 30 30 1/07/2002 31/07/2002 31 31 1/08/2002 31/08/2002 31 31 1/09/2002 30/09/2002 30 30 1/10/2002 31/10/2002 31 31 1/11/2002 30/11/2002 1/12/2002 31/12/2002 1/01/2003 31/01/2003 1/02/2003 28/02/2003 28 28 1/03/2003 31/03/2003 31 31 1/04/2003 30/04/2003 30 30 1/06/2003 30/06/2003 30 30 1/07/2003 31/07/2003 31 31 1/09/2003 30/09/2003 30 30 1/10/2003 31/10/2003 31 31 1/11/2003 30/11/2003 30 30 1/12/2003 31/12/2003 31 31 1/01/2004 31/01/2004 31 31 1/02/2004 29/02/2004 29 29 1/03/2004 31/03/2004 31 31 1/04/2004 30/04/2004 30 30 1/05/2004 31/05/2004 31 31 1/06/2004 30/06/2004 30 30 1/07/2004 31/07/2004 31 31 1/08/2004 31/08/2004 31 31 1/09/2004 30/09/2004 3 3 1/10/2004 31/10/2004 1/11/2004 30/11/2004 30 30 1/12/2004 31/12/2004 31 31 1/01/2005 31/01/2005 3 3 1/02/2005 28/02/2005 28 28 1/03/2005 31/03/2005 31 31 1/04/2005 30/04/2005 30 30 1/05/2005 31/05/2005 31 31 1/06/2005 30/06/2005 30 30 1/07/2005 31/07/2005 31 31 30 30 31 30 30 31 31 31 31 31 S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 1/08/2005 31/08/2005 31 31 1/09/2005 30/09/2005 30 30 1/10/2005 31/10/2005 31 31 1/11/2005 30/11/2005 30 30 1/12/2005 31/12/2005 31 31 1/01/2006 31/01/2006 31 31 1/02/2006 28/02/2006 28 28 1/03/2006 31/03/2006 31 31 1/04/2006 30/04/2006 27 27 1/05/2006 31/05/2006 2 2 1/06/2006 30/06/2006 1 1 1/07/2006 31/07/2006 - 1/08/2006 31/08/2006 - 1/09/2006 30/09/2006 - 1/10/2006 31/10/2006 - 1/11/2006 30/11/2006 1/12/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/01/2007 1/02/2007 28/02/2007 - 1/03/2007 31/03/2007 - 1/04/2007 30/04/2007 - 1/05/2007 31/05/2007 - 1/06/2007 30/06/2007 - 1/07/2007 31/07/2007 1/08/2007 31/08/2007 - 1/09/2007 30/09/2007 - 1/10/2007 31/10/2007 - 1/11/2007 30/11/2007 - 1/12/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/01/2008 - 1/03/2008 31/03/2008 - 1/04/2008 30/04/2008 - 1/05/2008 31/05/2008 16 16 1/06/2008 30/06/2008 30 30 1/07/2008 31/07/2008 31 31 1/08/2008 31/08/2008 31 31 1/09/2008 30/09/2008 30 30 1/10/2008 31/10/2008 31 31 1/11/2008 30/11/2008 - 1/12/2008 31/12/2008 - 1/01/2009 31/01/2009 - 1/02/2009 28/02/2009 - 1/03/2009 31/03/2009 - 1/04/2009 30/04/2009 - 1/05/2009 31/05/2009 - 1/06/2009 30/06/2009 - 1/07/2009 31/07/2009 - 1/08/2009 31/08/2009 - 1/09/2009 30/09/2009 - 1/10/2009 31/10/2009 - 1/11/2009 30/11/2009 - 3 3 - 1 1 3 1 1 3 S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 1/12/2009 31/12/2009 - 1/01/2010 31/01/2010 - 1/02/2010 28/02/2010 - 1/04/2010 30/04/2010 - 1/05/2010 31/05/2010 - 1/06/2010 30/06/2010 - 1/07/2010 31/07/2010 - 1/09/2010 30/09/2010 - 1/10/2010 31/10/2010 - 1/11/2010 30/11/2010 - 1/12/2010 31/12/2010 - 1/01/2011 31/01/2011 - 1/02/2011 28/02/2011 17 17 1/03/2011 31/03/2011 31 31 1/04/2011 30/04/2011 30 30 1/05/2011 31/05/2011 31 31 1/06/2011 30/06/2011 30 30 1/07/2011 31/07/2011 31 31 1/10/2011 31/10/2011 31 31 1/11/2011 30/11/2011 3 3 1/12/2011 31/12/2011 1 1 1/01/2012 31/01/2012 25 25 1/02/2012 29/02/2012 29 29 1/03/2012 31/03/2012 31 31 1/04/2012 30/04/2012 30 30 1/05/2012 31/05/2012 31 31 1/06/2012 30/06/2012 30 30 1/07/2012 31/07/2012 31 31 1/08/2012 31/08/2012 31 31 1/09/2012 30/09/2012 3 3 1/10/2012 31/10/2012 8 8 1/11/2012 30/11/2012 30 30 1/12/2012 31/12/2012 31 31 1/01/2013 31/01/2013 31 31 1/02/2013 28/02/2013 28 28 1/03/2013 31/03/2013 31 31 1/04/2013 30/04/2013 1 1 1/05/2013 31/05/2013 1 1 1/06/2013 30/06/2013 24 24 1/07/2013 31/07/2013 31 31 1/08/2013 31/08/2013 31 31 1/09/2013 30/09/2013 30 30 1/10/2013 31/10/2013 31 31 1/11/2013 30/11/2013 30 30 1/12/2013 31/12/2013 31 31 1/01/2014 31/01/2014 31 31 1/02/2014 28/02/2014 28 28 1/03/2014 31/03/2014 31 31 1/04/2014 30/04/2014 30 30 1/05/2014 31/05/2014 31 31 1/06/2014 30/06/2014 15 15 S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 1/07/2014 31/07/2014 15 15 1/08/2014 31/08/2014 31 31 1/09/2014 30/09/2014 30 30 1/10/2014 31/10/2014 31 31 1/11/2014 30/11/2014 30 30 1/12/2014 31/12/2014 31 31 1/01/2015 31/01/2015 31 31 1/02/2015 28/02/2015 28 28 1/03/2015 31/03/2015 31 31 1/04/2015 30/04/2015 30 30 1/05/2015 31/05/2015 31 31 1/06/2015 30/06/2015 30 30 1/07/2015 31/07/2015 31 31 1/08/2015 31/08/2015 31 31 1/09/2015 30/09/2015 30 30 1/10/2015 31/10/2015 31 31 1/11/2015 30/11/2015 30 30 1/12/2015 31/12/2015 31 31 1/01/2016 31/01/2016 31 31 1/02/2016 29/02/2016 29 29 1/03/2016 31/03/2016 31 31 1/04/2016 30/04/2016 30 30 1/05/2016 31/05/2016 1 1 1/01/2017 31/01/2017 19 19 1/02/2017 28/02/2017 28 28 1/03/2017 31/03/2017 31 31 1/04/2017 30/04/2017 30 30 1/05/2017 31/05/2017 31 31 1/06/2017 30/06/2017 30 30 1/07/2017 31/07/2017 31 31 1/08/2017 31/08/2017 31 31 1/09/2017 30/09/2017 30 30 1/10/2017 31/10/2017 31 31 1/11/2017 30/11/2017 30 30 1/12/2017 31/12/2017 31 31 1/01/2018 31/01/2018 31 31 1/02/2018 28/02/2018 28 28 1/03/2018 31/03/2018 31 31 1/04/2018 30/04/2018 30 30 1/05/2018 31/05/2018 31 31 1/06/2018 30/06/2018 30 30 1/07/2018 31/07/2018 31 31 1/08/2018 31/08/2018 31 31 1/09/2018 30/09/2018 30 30 1/10/2018 31/10/2018 31 31 1/11/2018 30/11/2018 30 30 1/12/2018 31/12/2018 31 31 1/01/2019 31/01/2019 31 31 1/02/2019 28/02/2019 28 28 1/03/2019 31/03/2019 31 31 1/04/2019 30/04/2019 30 30 S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 1/05/2019 31/05/2019 31 31 1/06/2019 30/06/2019 30 30 1/07/2019 31/07/2019 31 31 1/08/2019 31/08/2019 31 31 1/09/2019 30/09/2019 30 30 1/10/2019 31/10/2019 31 31 1/11/2019 30/11/2019 30 30 1/12/2019 31/12/2019 31 31 1/01/2020 31/01/2020 31 31 1/02/2020 29/02/2020 29 29 1/03/2020 31/03/2020 31 31 1/04/2020 30/04/2020 30 30 1/05/2020 31/05/2020 31 31 1/06/2020 30/06/2020 30 30 1/07/2020 31/07/2020 31 31 1/08/2020 31/08/2020 31 31 1/09/2020 30/09/2020 30 30 1/10/2020 31/10/2020 31 31 1/11/2020 30/11/2020 30 30 1/12/2020 31/12/2020 31 31 1/01/2021 31/01/2021 31 31 1/02/2021 28/02/2021 28 28 1/03/2021 31/03/2021 31 31 1/04/2021 30/04/2021 30 30 1/05/2021 31/05/2021 31 31 1/06/2021 30/06/2021 30 30 1/07/2021 31/07/2021 31 31 1/08/2021 31/08/2021 31 31 1/09/2021 30/09/2021 30 30 1/10/2021 31/10/2021 31 31 1/11/2021 30/11/2021 30 30 1/12/2021 31/12/2021 31 31 1/01/2022 31/01/2022 31 31 1/02/2022 28/02/2022 28 28 1/03/2022 31/03/2022 31 31 1/04/2022 30/04/2022 30 30 1/05/2022 31/05/2022 31 31 1/06/2022 30/06/2022 30 30 1/07/2022 31/07/2022 31 31 1/08/2022 31/08/2022 31 31 1/09/2022 30/09/2022 30 30 1/10/2022 31/10/2022 31 31 1/11/2022 30/11/2022 30 30 1/12/2022 31/12/2022 31 31 1/01/2023 31/01/2023 31 31 1/02/2023 28/02/2023 28 28 1/03/2023 31/03/2023 31 31 1/04/2023 30/04/2023 30 30 1/05/2023 31/05/2023 31 31 1/06/2023 30/06/2023 30 30 1/07/2023 31/07/2023 31 31 S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 1/08/2023 31/08/2023 31 31 1/09/2023 30/09/2023 30 30 1/10/2023 31/10/2023 31 31 1/11/2023 30/11/2023 30 30 1/12/2023 31/12/2023 31 31 1/01/2024 31/01/2024 31 31 1/02/2024 29/02/2024 29 29 1/03/2024 31/03/2024 31 31 1/04/2024 30/04/2024 30 30 1/05/2024 31/05/2024 31 31 Total, días 1.370 335 734 4.721 7.160 # Semanas 195,71 47,86 104,86 674,43 1022,86 Y es que aun si se tuvieran en cuenta las 60,2 semanas que aduce Porvenir S.A. se encuentran pendiente por confirmar, no logra el demandante completar las 1.150 semanas requeridas para invocar en su favor la garantía de pensión mínima.

Desde otro punto de la discusión, en lo relativo a las costas procesales que se le imponen a Porvenir S.A., por su convocatoria a juicio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien no se le impuso condena alguna, prontamente advierte la Sala que se revocará el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, por no encontrarse reunidos los presupuestos del artículo 365 del CGP, en tanto que, la vinculación al proceso de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dio en calidad de litisconsorte necesario –artículo 61 del CGP, al prosperar la excepción previa formulada por Porvenir S.A. Téngase en cuenta que, a la luz del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Así las cosas, se itera, se revocará la condena en costas proferida en contra de Porvenir S.A., pues según entendió el juzgador de primer grado al declarar probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, la vinculación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público resultaba ineludible e imperativa, en tanto que, el proceso versaba sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, había que S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 resolverse de manera uniforme y no era posible decidirlo de mérito sin la comparecencia de esa entidad. 4.

Las costas. Dadas las resultas del recurso formulado por la demandada Porvenir S.A., no se le impondrá condena en costas en esta instancia. Al no prosperar el recurso de apelación formulado por el demandante, se le condenará al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia, para los siguientes efectos: 1.- REVOCAR el ordinal CUARTO, en cuanto se condenó a Porvenir S.A. al pago de las costas de la primera instancia a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la demandada y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’423.500.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso S2 (2025-211)730013105003-2024-00109-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 676557011f6cb1cb9a692c53edaeb35e8c9af285ec1864a483c266f9327cecff Documento generado en 27/11/2025 09:13:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica