Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DIVISÓN MATERIAL 2023-00044-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: DIVISIÓN MATERIAL propuesto por MARTHA CECILIA BENÍTEZ SALAZAR Y OSCAR DARÍO BENÍTEZ SALAZAR contra TERESA BENÍTEZ SALAZAR Y JOSÉ LUIS BENÍTEZ SALAZAR. RAD Principal: 68755-3113-002-2023-00044-01 RAD Acumulado: 68755-3113-002-2017-00040-01 En Apelación Auto PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro - Santander.

M.S.: Javier González Serrano San Gil, febrero veintiséis (26) dos mil veinticinco (2025). Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el Recurso de Apelación de auto que interpusiera el apoderado Auto decide recurso Rad.2023-00044 2 judicial de los demandantes Martha Cecilia Benítez Salazar y Oscar Darío Benítez Salazar, contra el auto fechado el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro - Santander, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1º.

Los demandantes Martha Cecilia Benítez Salazar y Oscar Darío Benítez Salazar, mediante apoderado judicial incoaron demanda divisoria material, del inmueble rural denominado “El Morro”, ubicado en la vereda Barroblanco del municipio de Confines, departamento de Santander, con una extensión de 47.1652,54 hectáreas, cuyos linderos según Escritura Pública No. 1242 del tres (03) de diciembre de 2015, son los siguientes: “NORTE: Con el terreno vendido al municipio, quebrada la Virgen, y predios de Bertha Rúgeles.

SUR: Con la Carretera que va de Confines a Charalá al medio, y predio de Rosa María Benítez. ORIENTE: Con predios de Norberto Rúgeles y José Antonio Reyes hoy, antes Roque Reyes, y Miguel Fonseca, y Serafín Reyes. OCCIDENTE: Cerca de alambre al medio y con predios de Víctor Rúgeles”. El predio en cita se identifica con el numero catastral 000000030035000 y se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-13479 de la ORIP del Auto decide recurso Rad.2023-00044 3 Socorro, Santander, para que la división se haga en proporción de la siguiente manera: COMUNEROS IDENTIFICACIÓN PORCENTAJES MARTHA CECILIA BENITEZ SALAZAR 37.942.841 24.9999 % OSCAR DARIO BENITEZ SALAZAR 91.105151 24.9999 % TERESA BENITEZ SALAZAR 37.944.034 16,6666 % JOSE LUIS BENITEZ SALAZAR 91.106.395 33,3333 % Total 100% Dentro del sustento fáctico se indica que, los demandantes Martha Cecilia Benítez Salazar y Oscar Darío Benítez Salazar adquirieron este inmueble por sucesión, conforme se visualiza en anotación No.34 del 03 de diciembre de 2015, respecto del cual, entre varios de los comuneros, se realizan compraventa de las cuotas partes quedando finalmente los porcentajes referenciados anteriormente.

Para los fines pertinentes también se allegó la respectiva peritación para efectos de la partición consecuente junto con la demanda como lo establece el artículo 406 del Código General del Proceso. 2º. La demandada Teresa Benítez Salazar afirmó estar de acuerdo con los hechos presentados en el escrito de demanda y frente a las pretensiones menciona que, no se opone a ellas y se sujeta a lo que resulte probado dentro del presente proceso, sin proponer excepciones (Fol. 1 al 2 del PDF 20).

Auto decide recurso Rad.2023-00044 4 El demandado José Luis Benítez Salazar refiere que los comuneros son aquellos que se encuentran registrados en la anotación No.34, ya que la escritura pública No.0307 no ha sido registrada. Del mismo modo afirma que, nunca se ha considerado la división material del bien inmueble prueba de ello es que aún se encontraba vigente y que cursa el expediente bajo el radicado 68-755-31-13-002-2017-0004000; y en el cual por acuerdo entre las partes se indicó que se procedería a la venta del bien y entre tanto, cada heredero haría uso de su derecho durante determinado tiempo.

Así las cosas, se tiene que dicho derecho fenece hasta el próximo 04 de agosto del año 2024, proceso que actualmente se encuentra acumulado. Refiere que, el predio no cuenta con las condiciones geológicas para ser dividido y que, como consecuencia de ello se afectaría gravemente a sus titulares. Como excepciones de mérito propuso “pacto de indivisión”, ya que, los comuneros Oscar Darío Benítez Salazar, José Luis, Teresa, Carlos Alfonso y Martha Cecilia Benítez Salazar, celebraron acuerdo conciliatorio el cual consta en Acta de Audiencia Pública de fecha 12 de febrero del 2018, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro – Santander (fol. 172 al 177 del PDF 2017-00040 C1), en donde se estipuló que el predio objeto de litis – sería objeto única y exclusivamente de venta a efectos de distribuir el dinero obtenido por la misma, conforme a los porcentajes de Auto decide recurso Rad.2023-00044 5 propiedad establecidos y que, en tanto este hecho ocurriera, los copropietarios ejercerían un usufructo del predio por turnos a efectos de que cada cual tuviera un beneficio respecto del mismo; beneficios que según el acta iban hasta 04 de agosto del 2024 (fol.1 al 5 del PDF 08AutoDivisorio2017-00040).

Providencia Recurrida El A Quo declaró infundada la excepción de mérito propuesta por el demandado denominada pacto de indivisión dentro del presente proceso; negó la división material y cualquiera otra pretensión consecuente; ordenó la división por venta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del C.G.P.; y que, dicho producto debía dividirse en cuatro cuotas según los porcentajes de dominio o propiedad de los comuneros así, Martha Cecilia Benítez Salazar con un 24.9999 %, Oscar Darío Benítez Salazar con un 24.9999 %, Teresa Benítez Salazar con un 16,6666 % y José Luis Benítez Salazar con un 33,3333 %; se ordena el avalúo del bien inmueble, para lo cual las partes podrían presentar experticia en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, de acuerdo a las disposiciones del artículo 227 y S.S. del C.G.P. Auto decide recurso Rad.2023-00044 6 Su determinación se basa en que, algunos de los lotes resultantes de la subdivisión quedarían con un área inferior a la Unidad Agrícola Familiar y tratándose de predios rurales, este aspecto es fundamental y no puede desatenderse, lo que fue puesto de presente por la Oficina de Planeación Municipal del municipio de Confines, en el documento del 19 de junio del 2024 y que tales fraccionamientos por debajo de la UAT, en el caso de quererse dividir deben cumplir con los requisitos legales y administrativos previstos para su procedencia excepcional.

Igualmente refiere fraccionamiento que, en pretendido el no caso concreto, necesariamente el debe conservar los seis (6) lotes, pues los comuneros dueños son solamente cuatro y seguramente sería más fácil acceder a los permisos requeridos, sin necesidad de intervención de la jurisdicción ordinaria. De igual manera, denota que no es cierto lo argumentado por el perito con relación a que para este tipo de fraccionamientos solo basta la decisión del juez y que no se requiera el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos previstos para ello, ya que el mismo sí debe cumplir los parámetros establecidos no solo por planeación municipal, si no lo referente al IGAC y las Corporaciones Autónomas Regionales, respecto del cuidado del medio ambiente y las zonas protegidas, ya que los predios cuentan con cuencas hídricas y zonas boscosas.

Auto decide recurso Rad.2023-00044 7 Concluye en que, la división material del inmueble objeto del proceso se torna improcedente, teniendo en cuenta el mandato contenido en la Ley 160/94 en su Art. 44, como quiera que la partición pretendida no se ajusta al área de fraccionamiento mínimo establecida por la UAF en el municipio de Cofines, Santander.

Impugnación El apoderado de la parte demandante, en el sub júdice integrada por Martha Cecilia Benítez Salazar y Oscar Darío Benítez Salazar, interponen recurso de apelación contra el auto proferido orientado a se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones. Los reparos se sintetizan así: Reclama en principio que la respuesta dada por la Oficina de Planeación de Confines, corresponde al trámite administrativo para adquirir una licencia de subdivisión y que manifiesta no fue adelantada por los aquí intervinientes por falta de consenso, situación que hizo que acudiera a la justicia ordinaria.

Denota que la licencia de subdivisiones es un trámite administrativo con expresa remisión del decreto Auto decide recurso Rad.2023-00044 8 2218 de 2015, el cual no encuentra relación con el proceso Judicial que se adelantó. Que, de acuerdo con el formulario único nacional, allí se comportan unos requisitos que refieren los comuneros deben tramitarlos, y en este caso al no existir consenso, es necesaria la autorización de todos los copropietarios con el fin que, mucho de esos requisitos puedan ser expedidos.

Que, los aquí intervinientes quieren disponer de los lotes que les fueron adjudicados en sucesión y que si se realiza por venta su valor se verá ostensiblemente disminuido, viendo menoscabado su patrimonio. Que, con respecto a la partición de seis (6) lotes que realizó el perito en el informe allegado junto a la demanda, visto a folio 1 al 53 del PDF 06 Experticia_05-3 y en el cual se tiene de presente que actualmente son cuatro (4) los comuneros registrados como propietarios en el certificado de libertad y tradición (fol. 1 al 12 del PDF 35Certificado de Libertad y Tradición), afirma que se contaba con la posibilidad de que el señor José Luis Benítez Salazar contara con dos lotes y la señora Martha Cecilia Benítez Salazar un (1) lote de manera privativa y otro lote en compañía de su hermano Oscar Darío Benítez Salazar, quien también tendría un (1) lote a su nombre.

Además, se pretendía fueran adjudicados al azar sin distinción del porcentaje que posea cada comunero Auto decide recurso Rad.2023-00044 9 dadas las características y particularidades que presenta el inmueble de mayor extensión. Por último, sostuvo que, el predio es divisible materialmente y el trabajo de partición se proyectó de acuerdo con el artículo 407 del C.G.P., el cual no desmejora los derechos de ninguno de los aquí intervinientes, sino que cada uno tendrá la oportunidad de tener en justa medida la adjudicación de un lote que pueda en su momento empezar a explotar.

Posición de los No Recurrentes El apoderado de la parte demandada arguye que, el informe allegado no cumple con los requisitos que establecen las leyes especiales para acceder a la división material como lo mencionó la Secretaría de Planeación del municipio de Confines en el memorial allegado como prueba dentro de expediente digital. De igual manera, refiere que la división presentada en el informe se realizó en seis (6) lotes y que actualmente los comuneros son cuatro (4).

Entonces, no concuerda los porcentajes de participación en el predio. Auto decide recurso Rad.2023-00044 10 Consideraciones para Resolver Revisadas las diligencias, advierte preliminarmente la Sala que se torna adoptar medida de saneamiento al advertirse error en cuanto a la naturaleza de decisión emitida en primera instancia. Ello es así porque, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024 se ordenó admitir la apelación de “sentencia” fechada el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, sin advertir que el mismo corresponde en realidad es a un auto, conforme así lo dispone el artículo 409 del Código General del Proceso, yerro que, tampoco fue advertido por las partes.

Ello conlleva que deba disponerse la corrección pertinente, sin que el trámite contradictorio de segunda instancia se haya visto afectado. Ahora, ya en lo concerniente con el recurso de alzada interpuesto, precisa observarse que con respecto a la sustentación del recurso se avizora que el mismo se realizó en audiencia que se encuentra en el expediente digital a PDF 67, reparos que se tendrán en cuenta para efectuar el análisis de fondo de lo aquí apelado.

Siendo así, se observa la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a Auto decide recurso Rad.2023-00044 11 ello se procederá. A su vez, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendidas las previsiones del artículo 35 del C.G.P. Ahora, en lo que toca con el fondo del asunto y atendido los antecedentes, el recurso de Apelación conlleva a que este estrado judicial formule como problema jurídico el siguiente: ¿Erró el juzgador de primera instancia al negar la división material impetrada y disponer en su lugar la división ad valorem del predio rural “El Morro”, ubicado en el municipio de Confines y con especificaciones en los antecedentes? La tesis de la Sala es negativa y, por ende, la decisión recurrida debe ser íntegramente confirmada.

Veamos las razones: Por establecido se tiene que nuestro estatuto procesal, en ejercicio de la prerrogativa sustancial, establece que todo comunero puede pedir la división de la cosa común, habida cuenta que, a nadie se le puede imponer permanecer en la indivisión, salvo que existe un pacto temporal al respecto. Y por tal condición jurídica o bien puede conllevar a una división material o una por su valor, para dividir el importe dinerario por su venta.

Ahora, la división material ciertamente no es factible para todos los bienes que están en comunidad. De un lado porque Auto decide recurso Rad.2023-00044 12 materialmente conllevan a que pierdan su esencia o valor de un lado, y del del otro, porque jurídicamente se imposibilite tal contingencia. Frente a situaciones de improcedencia de la división material, procede en todo caso la venta para que se distribuya el producto entre ellos, según lo establecido por el Art. 406 del CGP..

Consecuente con lo expuesto, si existe un bien mueble o inmueble con derecho de dominio en común y proindiviso, los condueños pueden ponerle fin extrajudicialmente a la comunidad realizando su partición material o enajenándolo a una sola persona que radique en su cabeza las diversas cuotas y unifique así el dominio del bien. Pero si tal acuerdo no es posible, el proceso divisorio, en la modalidad de división o venta de la cosa común, constituye el instrumento judicial para lograr tal fin.

En la situación en examen, como se ha denotado, la parte actora pretendió la división material y el juzgado de la primera instancia, no la encontró procedente por virtud de encontrar una prohibición legal para tal fin, sobre el bien objeto de presente proceso. El argumento sustancial en que apoyó el juzgador de primera instancia para negar la división material estuvo centrado en que, la partición pretendida no se ajusta al área de fraccionamiento mínimo establecida por la UAF para el municipio de Confines, Santander.

Además Auto decide recurso Rad.2023-00044 13 de no cumplir los requisitos de la Resolución 858 de 2018 emanada de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS). Frente a lo decidido el recurrente reparó lo concerniente a lo siguiente: que se acoja el dictamen pericial aportado junto con la demanda, porque la división material del predio rural no requiere que cumplir con las disposiciones contempladas por la Secretaría de Planeación del municipio Confines, ni con lo regulado en torno a UAF, ni mucho menos disponer de los requisitos contemplados para la subdivisión rural ya que los mismos no aplican cuando todos los comuneros este de acuerdo.

Empero, la Sala no puede avalar la división material del inmueble. Veamos las razones: Ciertamente la división de los predios rurales está reglada por disposiciones especiales con carácter de Ley y además éstas impusieron que, determinadas autoridades de orden administrativo hicieran reglamentaciones especiales, relacionadas con distintos factores de las condiciones económicas y sociales de la ubicación de los terrenos rurales.

Normativa que junto con las disposiciones de orden general previstas en nuestro ordenamiento sustantivo civil es imperativo atenderlas, habida cuenta que lejos de ser de orden dispositivo tienen la connotación de ser obligatorias y Auto decide recurso Rad.2023-00044 14 tanto los particulares como las autoridades estamos el deber de acatarlas debidamente.

Al respecto, es preciso tener en cuenta lo señalado en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, que preceptúan: “Art. 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona.

En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA.” Art. 45. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con Auto decide recurso Rad.2023-00044 15 anterioridad a dicha fecha.

La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que: 1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala. 2.

En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado.” Ahora, la reglamentación administrativa está compuesta por el Decreto 097 de 2006 expedido por el Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su artículo 4 refiere que, en relación con el fraccionamiento de este tipo de predios, en concordancia con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 160 de 1994.

Allí dispone expresamente lo siguiente: “Artículo 4º. Subdivisión de predios rurales. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que lo reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. En los eventos excepcionales en los que la Ley 160 de 1994 permite fraccionamientos del suelo rural por debajo de la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar, UAF, la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de nuevos núcleos de población.” Ahora, la Resolución No.041 de 1996 de la Regional Auto decide recurso Rad.2023-00044 16 Santander – expedida por la Junta Directiva Del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, establece para la provincia Comunera, a la que pertenece el municipio de Confines, el rango de 8 a 10 hectáreas de la UAF Veamos ahora lo concerniente con la situación concreta: Dentro del presente proceso no se prestó a controversia en torno que el inmueble respecto del cual se pretende la división material es un lote de terreno rural ubicado en el municipio de Confines y con las demás especificaciones indicadas en los antecedentes.

Vale decir, franja de terreno con una cabida de 47.1652,54 hectáreas. A su vez, se acreditó que los comuneros Martha Cecilia Benítez Salazar con un 24.9999 %, Oscar Darío Benítez Salazar con un 24.9999 %, Teresa Benítez Salazar con un 16,6666 % y José Luis Benítez Salazar con un 33,3333 %, tienen dichos porcentajes conforme así lo dispone el Certificado de Libertad y Tradición y sobre los cuales no se contradijo en el recurso interpuesto ante esta sala.

A su vez, según el Folio de Matrícula Inmobiliaria, los títulos están inscritos y además no se constatan limitaciones de disposición. Es decir, no se constata que esté sometido a medida cautelar o condición jurídica en general que impida Auto decide recurso Rad.2023-00044 17 la venta, como se visualiza a folio 1 al 12 del PDF 35 Certificado de Libertad y Tradición. Ahora, con la demanda se presentó peritazgo que dispuso en concreto unas fracciones de terreno de la siguiente manera: Lote 1: 7 hectáreas + 7565 metros cuadrados Lote 2: 7 hectáreas + 4024 metros cuadrados Lote 3: 3 hectáreas + 9149 metros cuadrados Lote 4: 6 hectáreas + 0139 metros cuadrados Lote 5: 12 hectáreas + 2265 metros cuadrados Lote 6: 12 hectáreas + 6674 metros cuadrados En torno al dictamen, en la audiencia el perito a absolver el interrogatorio expresó que lo dividió de esa manera para que ninguno de los comuneros quedara en ventaja y desventaja, porque muchas porciones del territorio eran de difícil acceso; se encontraban abismos o eran zonas protegidas; y que no podían ser suelos explotados por sus condiciones geográficas.

Por ello, se vio en la necesidad de realizar dicha partición. A su vez, al preguntársele por la UAF advierte no está en la obligación de cumplir los requerimientos administrativos exigidos por la Secretaría de Planeación, por tratarse el presente caso de un proceso judicial. Ahora, el juzgador de oficio, en la oportunidad procesal respectiva, dispuso oficiar a la dependencia pertinente de la Auto decide recurso Rad.2023-00044 18 Alcaldía de Confines, para que expidiera concepto sobre la viabilidad de la división material del inmueble objeto de debate.

Al respecto se dio respuesta con la comunicación del 19 de junio de 2024, en la que se informa de los requisitos para respectiva licencia de división. Se indica que se debe cumplir con los requisitos de una lista de chequeo actualizada a la fecha con los requerimientos contemplados por la Corporación autónoma Regional de Santander (CAS). En particular informe que alude, en donde mediante Resolución No.041 de 1996 de la Regional Santander – expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, art. 23, se establecieron las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares y por zonas relativamente homogéneas para el caso del Municipio de Confines la UAF es de 8 a 10 hectáreas y que, de acuerdo con los planos allegados, se identifican 4 lotes con áreas por debajo de la UAF, los cuales para ser subdivididos se deben acoger a lo establecido en el art. 45 de la Ley 160 de 1994 y anexar los soportes descritos en la siguiente lista de chequeo (fol. 3 al 4 del PDF 050).

A su vez allega cuadro de exigencias para el efecto. De igual manera, el municipio de Confines refiere que del material probatorio arrimado para su estudio, se identificaba que el inmueble, en el certificado de libertad y tradición un área total de 47 hectáreas + 1652.54 metros cuadrados y el área real medida por el profesional que realiza el peritazgo Auto decide recurso Rad.2023-00044 19 es de 49 hectáreas + 9816 metro cuadrados, es decir que existía una diferencia de dos (2) hectáreas + 8163.46 metro cuadrados, correspondiente a un 5.971% del área inscrita en el certificado de libertad y tradición, que superaba el porcentaje de tolerancia máximo expedido por el IGAC y la SNR que era de un 4%, requisito indispensable para que sea otorgada una licencia de subdivisión. Ahora, si bien la parte demandante sostiene que, el predio puede dividirse materialmente y que el mismo no está obligado al cumplimiento de la lista de requisitos presentadas por la Secretaría de Planeación del municipio de Confines, también lo es que, tal aseveración no puede ser compartida por la Sala puesto que el juez no puede desatender lo previsto en las disposiciones legales y administrativas aplicables para el efecto, las que en últimas se orientan a que no haya divisiones materiales de los predios por debajo de la cabida de las unidades agrícolas familiares.

Así las cosas, cabe advertir que, si bien es cierto, el art. 2334 del C.C. otorga el derecho a pedir la división material, como opción jurídica, en aras de finiquitar la comunidad, también lo es que, para su procedencia, no se puede desconocer la normatividad especial antes descrita y de naturaleza prohibitiva, siendo de orden público. Igualmente, que los municipios dentro de sus facultades administrativas pueden establecer parámetros del uso del suelo, tal como lo ha Auto decide recurso Rad.2023-00044 20 efectuado el municipio de Confines.

Como conclusión, es evidente que a la división material del predio no puede accederse puesto que los lotes proyectados para tal fraccionamiento, no cumplirían con los requerimientos de cabida mínimos establecidos para la zona de departamento en donde está localizada la franja de terreno objeto del presente proceso, para denominadas Unidades Agrícolas Familiares (UAF).

Límite que ciertamente está instituido con carácter prohibitivo y tampoco les admisible al Juzgador de la Justicia Ordinaria no acatarlo, tal como se insinúa por las apreciaciones del perito. Por lo anterior, y sin necesidad de realizar otras consideraciones de orden legal, la decisión se confirmará íntegramente, y como la decisión adoptada en esta instancia fue adversa a la parte recurrente, habrá lugar a condena en costas conforme a lo expuesto en el No. 1 del artículo 365 del CGP.

Además, en su oportunidad devolver el expediente digital al Despacho de origen. Decisión Auto decide recurso Rad.2023-00044 21 Sin necesidad de otras consideraciones, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto fechado del seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral y en lo que se hace alusión a apelación de “sentencia” y en su lugar entender que la decisión recurrida es un “auto”.

En lo demás y en relación con el trámite de segunda instancia, sin medida de saneamiento. Segundo: CONFIRMAR íntegramente, el auto fechado del nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, por lo expuesto en la parte motiva. Tercero: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte recurrente.

Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.oo.). Cuarto: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Auto decide recurso Rad.2023-00044 22 Cópiese, Notifíquese y Devuélvase El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bebf0548fcee8a69677674625b72679bbb9337a49a75483892bf27c9335c17ee Documento generado en 26/02/2025 05:09:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Auto decide recurso Rad.2023-00044