Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310300420170011201 Bancolombia S.A. Inversiones Alternativas S.A.S. y otros Interlocutorio nro. 091 Desistimiento tácito Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 20 marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito del proceso.
I ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal1. Existiendo auto que ordena seguir adelante con la ejecución desde 08 de noviembre de 2017, como quiera que el demandante no presentó pronunciamiento alguno y menos desplegó actuación tendiente a su impulso desde el 28 de mayo de 2021, fecha en la cual se remitió el proceso al Juzgado de Cuarto Civil de Circuito para continuar con la ejecución, en providencia de 20 de marzo de 2024 el juez a quo encontró acreditados los presupuestos procesales para declarar el desistimiento tácito.
Como consecuencia, terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 1.2. El recurso2 El demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, afirmando que el desistimiento tácito procede “(…) bajo una mirada exegética de la 1 2 01PrimeraInstancia/02 EJECUCIÓN/0003Auto823VTerminaDesistimientoTácito. 01PrimeraInstancia/02 EJECUCIÓN/0004RecursoReposicionSubsidioApelacion. norma que la misma corte constitucional en sentencia C 553 del 2016 se refiere a que dicha disposición es subjetiva en cuanto a los procesos con sentencia y por ende se declaró inhibida en la misma providencia”.
Adicionalmente, aseguró que en el proceso hay un derecho cierto sobre una obligación clara, expresa y exigible, pues ya se encuentra en la fase de ejecución. Por lo que declarar un desistimiento tácito implicaría desconocer dicho derecho, aún a pesar de que ya fue impulsado hasta la sentencia. Po otra parte, aseveró que en providencia del Tribunal Superior de Medellín se ha dicho que decretar el desistimiento tácito en un proceso que cuentan con sentencia ejecutoriada, resulta violatoria de la constitución por cuanto implicaría un desconocimiento de los principios de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es procedente la declaración del desistimiento tácito en el presente proceso, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque constituiría una violación al derecho al acceso a la administración de justicia y representaría una mirada exegética de la norma. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1.
En primer lugar, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. El desistimiento tácito es un mecanismo jurídico que consiste en la terminación anticipada de los litigios que se manifiesta cuando no se efectúan las actuaciones necesarias para su progreso y consecución. Esta figura ha sido entendida de distintas maneras; por un lado, como la interpretación de la voluntad auténtica del peticionario de desistir de la actuación y, por otro lado, como una sanción proveniente del incumplimiento de una carga procesal de las partes.
Esta Sala tiene claro que, estas medidas “evitan que el proceso judicial dure indefinidamente, esto es, garantizan el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, Radicado No. 05001310300420170011201 permiten que el juez “cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización”. Por último, la Corte ha considerado que aquellas contribuyen al propósito de adoptar medidas de descongestión judicial y de racionalización de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional”. 3 A su vez, el artículo 317 del Código General del Proceso enumera los escenarios en los que se puede declarar esta figura luego de verificarse su inactividad por un lapso de tiempo determinado, y en lo pertinente a este asunto señala que: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años ( )” En el caso que nos ocupa, se evidencia que el juez cumplió con las acciones que le correspondían, ya las demás gestiones para asegurar bienes del patrimonio del demandado, procurar su embargo, secuestro y avalúo de ser el caso, o la disposición de los dineros retenidos si los hubiere, y gestionar lo pertinente al remate, era tarea y responsabilidad del ejecutante a voces de los artículos 644 y siguientes del Canon Procesal.
Es que no de otra manera se puede concretar la ejecución forzada ya dispuesta. Las gestiones referidas que correspondían al apelante no se evidenciaron en el presente asunto, ya que la última actuación registrada por él fue presentada el 2 de marzo de 2021. Esta consistió en una solicitud de subrogación y cesión del crédito que fue resuelta desde el día 20 de febrero de 2020.
Es decir que, a la fecha del auto que declaró el desistimiento tácito, habían transcurrido alrededor de tres años sin que se realizara ninguna otra diligencia en el proceso, evidenciando una clara falta de interés en el mismo. Ahora bien, en virtud de la naturaleza de los procesos ejecutivos, su singularidad reside en que se desencadenan a raíz del incumplimiento de una obligación, sin necesidad de cuestionar la validez de los derechos involucrados.
En ese sentido, el proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una 3 Corte Constitucional, Sentencia C 173 de 25 de abril de 2019, MP Carlos Bernal Pulido. Radicado No. 05001310300420170011201 relación jurídica con una obligación a su favor, pueda obtener, a través de la intervención judicial, el cumplimiento de ella, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo y de esta forma, que el titular de la acción pueda ser reparado4.
La labor del juez en este proceso es, por lo tanto, procurar por la realización del derecho contenido en el título. Es que si bien la ley ordena a los jueces velar por el adecuado desarrollo del proceso y prevenir cualquier parálisis que afecte su normal desenvolvimiento (Art. 2 CGP), como acá ya se había emitido la providencia que hacía las veces de la sentencia en tanto se dispuso seguir adelante con la ejecución inicialmente pretendida, ya lo demás, dado el componente esencialmente dispositivo en esta etapa, era resorte meramente de la parte, pues se trataba básicamente de la disposición de los bienes asegurados como garantía. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “el procedimiento civil también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, la generación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas”5.
Ahora bien, si el demandante no justificó razones objetivas que le impidiesen cumplir con las cargas procesales que le correspondían, no puede ahora rasgarse las vestiduras fustigando que se le está vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia cuando precisamente el derecho ya reconocido y decantado no se ha podido materializar precisamente por su propia incuria; más bien es su comportamiento el que compromete ese derecho de los demás justiciables, pues pretende que el órgano jurisdiccional mantenga vigilante de un proceso del cual él perdió interés. Ni más faltaba!. 4 López Blanco, Hernán. (2004).
Instituciones del procedimiento civil colombiano. Parte Especial (Vol. II). Bogotá: Dupré. Pág.418. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC152-2023 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado No. 05001310300420170011201 Y es que a decir verdad, a voces de la Corte Constitucional, el desistimiento tácito no funge solo como una sanción procesal ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, pues adicional a ello opera como un mecanismo que garantiza “(i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (iii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales”.6 Erigidos estos planteamientos, vulneración alguna entraña para las garantías de acceso a la administración de justicia del quejoso, pues antes bien, como ya se señaló, este mecanismo se ajusta a los principios constitucionales.
Regular el descuido o negligencia de los operadores jurídicos no limita los derechos fundamentales de manera excesiva e irracional, sino que, por el contrario, busca asegurar que la administración de justicia sea diligente, célere, eficaz y eficiente. Al hacerlo, contribuye a la racionalización del trabajo judicial y a la descongestión del aparato jurisdiccional, promoviendo un trámite más expedito de los litigios y garantizando que la justicia se administre de manera efectiva y equitativa.
Ahora, señalar como lo hacen algunos homólogos de este mismo Tribunal, y seguramente lo pueden concebir otros, tal cual lo replica el señor apoderado impugnante, que disponer la terminación de estos procesos vulnera el derecho fundamental al acceso a administración de justicia, no constituye para esta Sala un precedente obligatorio. Además, más allá de si se comparte ese criterio o no, la Corte Constitucional que es la máxima autoridad en la materia, en sentencia ya referida y con efectos erga omnes, precisó que la finalidad del desistimiento tácito es constitucionalmente legítima.
No parece lógico entonces que un Juez de la República se aparte de dicho precedente. Consecuentemente, desacierto alguno merece la decisión del juez de instancia debiendo confirmarse íntegramente. Dado las resultas del proceso, se impondrán costas por esta instancia al recurrente (Art. 365 numeral 1 del CGP). 6 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019.
M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado No. 05001310300420170011201 IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado No. 05001310300420170011201 Código de verificación: 7b5729c2ab9db5f6db3631561437bbc78b532a4a6cc271814a78450488f08972 Documento generado en 28/08/2024 04:55:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica