Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220160010001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Edwin Navarro Herazo: Fundación Alba -Antes Fundación Nuevo Ser- y Otros: 70001310500220160010001 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 036 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 8 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor EDWIN NAVARRO HERAZO contra FUNDACIÓN ALBA -ANTES NUEVO SER-, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, DEPARTAMENTO DE SUCRE y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, radicado bajo el No. 2016-00100-01.

I.

ANTECEDENTES El referido accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra FUNDACIÓN ALBA -ANTES NUEVO SER-, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre aquél y la fundación demandada, con vigencia desde el 19 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre del mismo año. Que, consecuentemente se condene solidariamente al ICBF, DEPARTAMENTO DE SUCRE y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, al pago de salarios adeudados al actor durante los meses de octubre a diciembre de 2014, cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, sanción moratoria del art. 65 del CST.

Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos enunciados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante fue vinculado a través de contrato de prestación de servicios a la FUNDACIÓN NUEVO SER, cuando en realidad dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo. Que, el demandante desempeñaba funciones de enfermero auxiliar, en jornada de 8 horas diarias, de lunes a domingo en turnos rotativos; percibiendo como retribución la cantidad básica de $616.000 y en promedio $952.000.

Que, la vinculación laboral se desarrolló entre el 19 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. Que, las labores desplegadas por la activa se ejecutaron en las instalaciones de la fundación demandada y bajo la subordinación de la Dra. Claudia Buelvas Reyes, quien fungía como su jefe inmediata. Que, debido al incumplimiento en el pago de sus salarios, la accionante presentó renuncia. Que, el ICBF mediante Res.

No. 1461 de julio de 2014 otorgó a la FUNDACIÓN NUEVO SER licencia de funcionamiento del Centro de Internación Preventivo, Hogar de Paso y Cetra por 2 años. Que, la FUNDACIÓN NUEVO SER suscribió convenio de asociación con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ en data 19 de septiembre de 2014, el cual terminó en data 31 de diciembre de dicha anualidad y, tuvo como objeto la promoción, prevención y atención del Centro de Internación Preventivo, Hogar de Paso y Cetra.

Que, la FUNDACIÓN NUEVO SER suscribió convenio de asociación con la GOBERNACIÓN DE SUCRE en fecha 4 de agosto de 2014 por 150 días, con el objetivo de aunar esfuerzos para el funcionamiento de un Centro de Internamiento Preventivo Para Adolescentes Infractores de la Ley Penal en el Departamento, CETRA. Que, el ICBF y los citados entes territoriales se beneficiaron de los servicios dispensados por la contratista FUNDACIÓN NUEVO SER, al estar las labores de auxiliar de enfermería relacionadas con la atención de los menores infractores del CETRA; siendo por ende deudores solidarios de las acreencias reclamadas.

Que, en calenda 2 de julio de 2015 el accionante elevó reclamación administrativa ante el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, sin que a la fecha recibiera respuesta. Que, en data 7 de julio de 2015 el actor reclamó administrativamente al ICBF, empero obtuvo respuesta negativa por dicho ente. Que, el 7 de julio de 2015 el accionante reclamó administrativamente al DEPARTAMENTO DE SUCRE, recibiendo respuesta negativa.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE contestó el libelo1, oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que jamás ha mantenido vinculo de alguna estirpe con el accionante. Propuso como excepción de fondo, la que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva.

De otro lado, la demandada ICBF descorrió el traslado del libelo2, mostrando resistencia a la viabilidad de las reclamaciones del actor, toda vez que asegura que entre éste y esa entidad no medió relación laboral alguna. Que si bien el ICBF y la FUNDACIÓN NUEVO SER se suscribieron contratos de aporte, los mismos establecen que la supervisión ejercida por el contratante recae sobre la entidad contratista, más no sobre los trabajadores que éste utilice para cumplir el objeto contractual.

Formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad prestacional, entre otras. El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ allegó su respectivo escrito de réplica3, en el que manifiesta que no está llamada a responder solidariamente por las pretensiones enarboladas por el actor, ya que no tuvo ningún vínculo laboral o contractual con éste, siendo del resorte de la FUNDACIÓN NUEVO SER el cubrimiento de cualquier deuda laboral.

Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad laboral, inexistencia de la relación laboral y prescripción. Finalmente, cabe mencionar que mediante auto adiado 3 de marzo de 20174, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la FUNDACIÓN NUEVO SER y, en esa misma providencia se admitió el llamamiento en garantía que hicieren el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE 1 Ver “05Contestacion” 2 Ver “07Contestacion” 3 Ver “09Contestacion” 4 Ver “13Auto” TOLÚ y el ICBF, respecto de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad que dio respuesta al libelo5, expresando que al demandante no le asiste derecho en lo reclamado, por lo que, no tiene obligación alguna que garantizar.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de abril de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante EDWIN MANUEL NAVARRO HERAZO y la FUNDACION ALBA antes FUNDACION NUEVO SER existió una relación laboral, la cual tuvo vigencia durante el periodo 19 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACION ALBA antes FUNDACION NUEVO SER a cancelar al demandante EDWIN MANUEL NAVARRO HERAZO las siguientes sumas y conceptos: • $217.360 por concepto de auxilio de cesantías. • $7.390 por concepto de intereses a las cesantías. • $ 217.360 por concepto de prima de servicio. • $ 87.267 por concepto de vacaciones. • $1. 848.000 por concepto de salarios insolutos.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACION ALBA antes FUNDACION NUEVO SER a cancelar a la demandante EDWIN MANUEL NAVARRO HERAZO la suma de $20.533 diarios, desde el día 1 de enero de 2015, y hasta que se verifique el pago de las obligaciones que le dan origen, de conformidad al artículo 65 del C.S.T.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada FUNDACION ALBA. Tásense en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATROMIL PESOS ($9.744.072) como agencias en derecho, e inclúyase por la Secretaria al momento de liquidar las costas procesales. 5 Ver “24ContestacionLLamamiento”

QUINTO: Absolver a las demandadas ICBF, Municipio de Santiago de Tolú y el Departamento de Sucre, de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada ICBF, Municipio de Santiago de Tolú y el Departamento de Sucre de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF, inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad prestacional, inexistencia de solidaridad prestacional e inexistencia de solidad laboral del Municipio de Santiago de Tolú.

SEPTIMO: Declarar no probada la excepción de prescripción alegada por el Municipio de Santiago de Tolú, por las razones antes señaladas.

OCTAVO: Absolver al llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A de las pretensiones de la demanda, en razón a las pólizas de seguro de cumplimiento por las cuales fueron citados a este proceso”. Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que, el accionante logró acreditar a través de diferentes medios de prueba, que fue contratado por la demandada FUNDACIÓN ALBA antes FUNDACIÓN NUEVO SER para que prestara sus servicios personales como auxiliar de enfermería en las Instalación del Centro Internamiento Preventivo ubicado en el Municipio de Santiago de Tolú, y que éste prestó personalmente sus servicios desde el 19 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual presenta renuncia al cargo por omisión en el pago de salarios durante casi la totalidad de la relación laboral.

Agregó que la testigo DIZNARDA CONTERAS COLON puso de presente que el demandante siempre estuvo bajo la subordinación de la Jefe de Recursos Humanos, señora CLAUDIA BUEVAS, quien no sólo le daba instrucciones y órdenes acerca de lo que debían hacer, sino que también le establecía el horario que debía cumplir, el cual era por turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Consecuentemente declaró la existencia del pregonado vínculo laboral y elevó las condenas instaladas en la parte resolutiva del fallo.

En cuanto a la responsabilidad solidaria que se le achaca al ICBF, DEPARTAMENTO DE SUCRE y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, la juez consideró que la misma no es viable, porque por ejemplo, en los contratos de aportes que suscribe el ICBF, el contratista actúa con total autonomía e independencia en el cumplimiento de sus labores, teniendo la posibilidad de contratar su propio personal idóneo para realizar las obligaciones contraídas, pudiéndose generar una relación de carácter laboral entre el contratista y su personal.

Por su parte el ICBF en esta clase de contratos realiza una labor de coordinación técnica y supervisión de las actividades cumplidas por la entidad, institución u operador de la labor contratada, más no se encarga de verificar la labor desempeñada por los trabajadores de ésta. Por consiguiente, el ICBF no puede ser condenado en este caso de manera solidaria respecto de las condenas laborales que puedan surgir a favor del demandante y en contra de la FUNDACIÓN ALBA antes FUNDACIÓN NUEVO SER con ocasión al servicio prestado, más cuando en este caso la labor desplegada por el actor era como auxiliar de enfermería de los pacientes que estaban internados en las instalaciones de la Fundación, la cual no solo funcionaba como centro de internamiento preventivo, sino también como hogar de paso y centro transitorio de adolescentes, y el objeto del contrato de aportes sólo era para el restablecimiento de los derechos de los adolescentes frente a las sanciones impuestas dentro del sistema de responsabilidad penal, teniéndose conforme a las funciones desplegadas por el demandante que estas estaban era destinadas a pacientes con problemas de salud, más no para el restablecimiento de los derechos de los adolescentes infractores de la ley penal.

En relación al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y el DEPARTAMENTO DE SUCRE igualmente adujo que no puede hablarse en este caso de responsabilidad solidaria respecto de las condenas que se le impongan a la FUNDACIÓN ALBA por la relación laboral que existió con el señor EDWIN NAVARRO HERAZO, toda vez que para que pueda hablarse en principio de responsabilidad solidaria en materia laboral se requiere que el servicio que el contratista cumpla, no sea extraño a las actividades normales que corresponden a la empresa o negocio del contratante, y en este caso si bien el artículo 201 de la Ley 1450 de 2011 contempló que en desarrollo del principio de corresponsabilidad y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el Gobierno Nacional, con el concurso de los gobiernos territoriales, darían prioridad al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), iniciando la construcción de Centros de Atención Especializada (CAES) e internamiento preventivo de acuerdo con criterios de demanda del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y cofinanciación el mismo, teniendo la posibilidad de que mientras se crean, suscriban contratos con terceros para propender con el cumplimiento de esta obligación, ello no implica per se que las actividades que realice ese tercero se deban entender como propias del Departamento o del Municipio respectivo, pues estos lo que deben hacer es procurar la construcción de establecimientos de internamiento preventivo, mas no asumir obligaciones inherentes a la manera cómo y dónde se cumplen las sanciones impuestas, y ante la imposibilidad de la construcción de estos, realizaron con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 que permite la posibilidad de asociación con entidades o instituciones privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas de interés público a favor del municipio y del departamento, contratos de asociación con la FUNDACIÓN NUEVO SER, donde cada una de las entidades territoriales en mención se comprometía únicamente a suministrarle recursos para que prestara sus instalaciones como centro de internamiento y de esa manera allí se le pudiera brindar atención integral a los menores infractores en estado de vulnerabilidad.

Luego, ni el DEPARTAMENTO DE SUCRE ni el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU resultaron ser beneficiarios de la labor realizada por el demandante como auxiliar de enfermería, puesto solo celebraron contratos de asociación con la Fundación Nuevo Ser para que en las instalaciones de la Fundación funcionara el Centro de Internamiento Preventivo, cuya construcción estas entidades territoriales se encuentran obligadas a realizar.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante la impugnó en apelación, en resumen, con base en los siguientes argumentos: Se duele de la negativa del juez de extender solidariamente la condena en contra del ICBF, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, pues a su juicio, tales entidades son las encargadas de implementar las políticas de infancia y adolescencia y, quienes reglamentan los centros de internamiento preventivo y los vigilan.

Agrega que los arts. 204 y 205 del Código de Infancia y Adolescencia señalan quiénes son los responsables de las políticas públicas de infancia y adolescencia, disponiendo que el Gobernador y el alcalde, dentro de los primeros 4 meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su plan de desarrollo; teniendo el deber de determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello.

Al paso que el art. 205 de la misma obra, señala que el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, como rector del sistema nacional bienestar familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración. En ese sentido, añade que, tanto el sistema carcelario para adultos y el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, constituyen una función exclusiva del Estado y, es la misma Constitución o la ley, la que obliga al Estado a prestar este servicio.

Así, el artículo 11 de esa misma norma, señala que el ICBF como coordinador del sistema nacional de bienestar familiar, definirá los lineamientos de las entidades que deben que deben cumplir para garantizar los derechos de los niños y adolescentes y asegurar su restablecimiento. En este orden de ideas, es esta entidad la llamada a configurar los lineamientos que deben seguir estos centros de internamiento preventivo.

Asegura que, la labor del demandante no era extraña a los negocios del ICBF, pues el art. 181 del C.I.A. dispone que mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales; al tiempo que, el art. 188 consagra el derecho de los adolescentes privados de la libertad de ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y verificar el estado físico o mental que requiera tratamiento.

Por ende, estas labores no son extrañas a las del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, pues esta entidad es la encargada de vigilar esas políticas de infancia y adolescencia y la implementación de las mismas. De otra parte, refiere que no puede perderse de vista que, los recursos de que se nutren estos centros de internamiento preventivo provienen netamente del Estado, llámese de entidades territoriales del orden municipal o del orden departamental.

Solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que debe prevalecer la Constitución sobre la ley, y en este caso existe una aparente contradicción entre las normas que regulan el contrato de aportes, que en realidad se trata de un convenio y, la carta magna. Afirma que, las labores que prestó el demandante no son extrañas al giro de los negocios de los entes territoriales demandados pues por mandato constitucional y legal estos están obligados a promover y ejecutar políticas públicas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes de su departamento y de su municipio; siendo por ende beneficiados de la relación laboral que existió entre su cliente y la Fundación Nuevo Ser, en virtud de la que, éste realizaba labores relacionadas con la atención de los menores infractores que ingresaban al centro de internamiento preventivo y sus funciones estaban orientadas a velar por la salud de estos menores, bajo la supervisión inmediata del ICBF, sin poder salirse de los lineamientos que éste señalara para el desarrollo de estos entes carcelarios para adolescentes.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 26 de agosto de 2021, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro de la oportunidad otorgada, se recibieron las alegaciones tanto del ICBF, como de la parte demandante, en las que básicamente se ratifican en los argumentos expuestos en el recurso de alzada y su contestación, respectivamente.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problema Jurídicos A tono con lo planteado en su alzada por el mandatario judicial del extremo accionante –en estricta aplicación del postulado de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS- corresponde a la Sala en esta oportunidad dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿resulta procedente condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y/o al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a responder solidariamente frente a las condenas laborales fulminadas en primera instancia en favor del accionante y en contra de la FUNDACIÓN ALBA -ANTES NUEVO SER-? En caso afirmativo, • ¿la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. está llamada a garantizar las condenas laborales que se llegaren a impartir solidariamente en contra del ICBF y/o MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ? Previo a dirimir el primer interrogante planteado, se debe dejar sentado que en esta instancia no es objeto de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y las condiciones del mismo –extremos temporales, salarios, etc.- que ató al accionante con la FUNDACIÓN NUEVO SER -hoy FUNDACIÓN ALBA-; ii) que la mencionada fundación quedó adeudando al demandante prestaciones sociales, vacaciones y salarios al finiquito del nexo contractual y, iii) que el aludido empleador es acreedor de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST generada desde el 1° de enero de 2015 hasta que se verifique la satisfacción de los créditos laborales reclamados.

Tales tópicos fueron declarados por la juez de primer rango, sin que fueran rebatidos por la parte directamente afectada -FUNDACIÓN NUEVO SER- hoy FUNDACIÓN ALBA-. Decantado lo anterior, procede este colectivo judicial a verter los argumentos que sustentarán su decisión: DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL El art. 34 del CST dispone que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, “… a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”.

De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual, se pretende evitar que acudiendo a tipos contractuales ya sea de orden civil, comercial, o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculando a contratistas independientes para la realización de tareas que hacen parte de su actividad económica principal, y teniendo en cuenta además, la frecuencia con la que pequeños contratistas se insolventan y desconocer sus deberes frente a quienes les han servido laboralmente.6 Ahora bien, para que la aludida solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico7; sin que ello implique que, las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores8.

Admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra9. Es por ello, que la H. CSJ SC Laboral ha sido enfática en sostener que “no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales”.10 Descendiendo al caso bajo escrutinio, encontramos que, el demandante -hoy recurrente- fundamenta su solicitud de condenación solidaria en contra del ICBF, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, en el hecho de que dichas entidades son las responsables de implementar las políticas de infancia y adolescencia y, En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia C-5943 de 2014, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB-. 7 CSJ SCL, SL14692-2017. 8 CSJ SCL, SL4873-2021. 9 CSJ SCL, SL5033-2020. 10 CSJ SCL, SL3774-2021. 6 quienes reglamentan y vigilan el funcionamiento de los Centros de Internamiento Preventivo, como el ubicado en el Municipio de Tolú, en el que, el demandante ejerció sus funciones como Auxiliar de Enfermería en la atención de salud de menores infractores internos en dicha dependencia. Bajo ese contexto, resulta indispensable verificar si entre la labor que ejecutó el demandante, en cumplimiento de la relación laboral que existía entre la otrora FUNDACIÓN NUEVO SER y las entidades públicas demandadas, existe afinidad, similitud o igualdad, para a partir de ahí, derivar la solidaridad que se demanda.

Para ello, es necesario conocer la naturaleza y objeto de cada una de las entidades públicas demandadas, para en cada caso, definir si le caben responsabilidad solidaria en la asunción de los créditos objeto de condena en primera instancia. Comenzamos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-, el cual, conforme a la Ley 75 de 1968 y el art. 21 de la Ley 7 de 1979, se creó como una entidad estatal encargada de velar por el bienestar de niños y niñas del país, teniendo a su cargo el siguiente listado de funciones: “ARTÍCULO 21.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: 1. Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad; 2. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el artículo anterior; 3. Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados; 4.

Preparar proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia; 5. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad; 6. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad. 7.

Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción. 8. Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción. Para que pueda otorgarse personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requerirá concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 9.

Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. 10. Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados con la protección al menor de edad y al fortalecimiento de la familia; 11.

Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos (…) (Subrayas propias) A su turno, el parágrafo del art. 11 de la Ley 1098 de 2006, consagra que: “… El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento.

Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas”. Con ese propósito, el ICBF celebra contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, para el manejo de sus programas, y en general, para el desarrollo de su objetivo11.

Con apego a tal marco normativo, considera esta colegiatura que, tal como lo estableció la primera instancia, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la FUNDACIÓN NUEVO SER en su condición de empleador del aquí accionante EDWIN NAVARRO, pues según, se verifica en los contratos de aporte No. 70182014030112 y No. 70182014034613 celebrados entre el ICBF y la referida fundación; las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, si bien guardan cierta armonía con el objeto contractual que se pretendía desarrollar con tales contratos de aporte, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de los programas allí desarrollados o las políticas públicas que se intentan ejecutar con los mismos, condensados en las cláusulas que a seguir se reproducen: Contrato de aporte No. 701820140301 11 Art. 21 Ley 7 de 1979. 12 Ver págs. 28 a 36 “07contestacion” 13 Ver págs. 40 a 55 “07Contestacion” Contrato de aporte No. 701820140346 Respecto a las relaciones surgidas con ocasión de la celebración de contratos de aportes, vale la pena traer a la palestra lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4430-2018, iterada en SL100-2022, en la que se examinó un caso similar, y se concluyó que, por la naturaleza especial de los mismos, no tiene cabida el artículo 34 del CST.

Específicamente, en la referida providencia se puntualizó: “No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: “Artículo 127.

Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año 14”.

Por otra parte, el artículo 128 ibídem dispone: Recuperado https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#127 septiembre de 2108 14 el 7 de de ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.

El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto15. De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem).

En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud16.

Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional 17. En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sublite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. 15 Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#128 el 7 de septiembre de 2108 16 Mediante el artículo 1 del Decreto 4156 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 17 Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0007_1979.htm el 7 de septiembre de 2018.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.

En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el n. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales18: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los 18Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST” (negrillas propias).

Al alero de lo reflexionado y transcrito, se impone CONFIRMAR la absolución impartida por la juez de primer nivel respecto a la responsabilidad solidaria endilgada al ICBF por las pretensiones reconocidas en favor del accionante. En ese orden, prosigue la Sala a elucidar si la referida solidaridad ha de ser asumida por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y/o el DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Para tal propósito, importa relievar que, el inciso 2° del art. 44 de la CN, consagra expresamente que: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.

Este mandato supremo se desarrolla en el Capítulo 1 -Libro IIIdel Código de Infancia y Adolescencia, cuyos artículos relevantes se transcriben: “CAPITULO I. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR Y POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA.

ARTÍCULO 201. DEFINICIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Para los efectos de esta ley, se entienden por políticas públicas de infancia y adolescencia, el conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos, y estrategias.

ARTÍCULO 202. OBJETIVOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS. Son objetivos de las políticas públicas, entre otros los siguientes: 1. Orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de condiciones sociales, económicas, políticas, culturales y ambientales, que hagan posible el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos en ejercicio responsable de sus derechos. 2.

Mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información que permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre la materia. 3. Diseñar y poner en marcha acciones para lograr la inclusión de la población infantil más vulnerable a la vida social en condiciones de igualdad. 4. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial ARTÍCULO POLÍTICAS 203.

PÚBLICAS. PRINCIPIOS RECTORES DE Las públicas infancia, políticas de LAS adolescencia y familia como políticas de Estado se regirán como mínimo por los siguientes principios: 1. El interés superior del niño, niña o adolescente. 2. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 3. La protección integral. 4.

La equidad. 5. La integralidad y articulación de las políticas. 6. La solidaridad. 7. La participación social. 8. La prioridad de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia. 9. La complementariedad. 10. La prioridad en la inversión social dirigida a la niñez y la adolescencia. 11. La financiación, gestión y eficiencia del gasto y la inversión pública. 12.

La perspectiva de género.

ARTÍCULO 204. RESPONSABLES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta.

La responsabilidad es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas. En el nivel territorial se deberá contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definición y asignación de los recursos para la ejecución de la política pública propuesta.

El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF deberá diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos.

El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello.

Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que este se corresponda con los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo.

PARÁGRAFO. La totalidad de los excedentes financieros derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta ley.

ARTÍCULO 205. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento departamental, de los mismos, en distrital, municipal y los ámbitos resguardos o nacional, territorios indígenas.

El Consejo Nacional de Política Social atendiendo los lineamientos y recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación es el ente responsable de diseñar la Política Pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales destinados a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional”.

Por su parte, la Ley 136 de 1994, en sus arts. 1º y 3°, señala que los entes territoriales municipales tienen como finalidad la búsqueda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en el territorio donde ejercen su jurisdicción. El art. 91 de la mencionada Ley, dispone que, dentro de las funciones del Alcalde Municipal, están: 7.

Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e implementar estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales”.

Por último, la Ley 1450 de 2011, en su art. 201, previó que, en desarrollo del principio de corresponsabilidad y protección integral de los adolescentes, el Gobierno Nacional con el concurso de los gobiernos territoriales darán prioridad al Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes -SRPA-, al ampliar la cobertura del sistema, a través de la construcción de Centros de Atención Especializada, CAES, e internamiento preventivo, para el cumplimiento de las medidas privativas de la libertad de los adolescentes en conflicto con la ley en función de la demanda de SRPA.

A la luz de tales directrices normativas y, una vez revisadas las piezas que componen el plenario, concluye esta colegiatura que, en este caso es dable imponer a cargo del MUNICIPIO DE SANTIAGO TOLÚ -que no al DEPARTAMENTO DE SUCRE- la obligación de responder solidariamente por las condenas laborales impuestas a la otrora FUNDACIÓN NUEVO SER.

En efecto, del convenio de asociación del 16 de septiembre de 2014 (CA-STS-0019-14) celebrado entre el Municipio de Tolú y Fundación Nuevo Ser19, cuyo objeto versó en “… AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ Y LA FUNDACIÓN NUEVO SER PARA IMPULSAR EL PROYECTO DE: PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A TRAVÉS DE LA PUESTA EN MARCHA DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO, HOGAR DE PASO Y CETRA CON EL OBJETO DE BRINDAR ATENCIÓN INTEGRAL A LOS MENORES INFRACTORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD EN EL MUNICIPIO DE TOLÚ-SUCRE, VIGENCIA 2014”; se desprende que el Municipio -en su condición de garante de la implementación y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la protección de la infancia-, efectuó dicho convenio con la referida fundación, con el fin de cumplir con sus obligaciones para con los menores infractores de la ley penal y, procurar su bienestar en un establecimiento en el que se garantizara que su estancia bajo internación preventiva se daría en condiciones óptimas.

Véase que, incluso en el referido convenio se dejó sentado que: “… Para el Municipio es una necesidad apremiante tener acceso a un centro transitorio para adolescentes infractores de la ley penal, con el propósito que los jóvenes que se encuentran en conflicto puedan ser atendidos y reciban atención para mejorar su conducta y forma de vida y así brindarle a la comunidad no una solución definitiva, pero si eficaz y válida para ir saliendo de la situación de inseguridad que nos embarga…” 20; manifestación que, da muestras de la necesidad que tenía el ente territorial municipal de hacerse de los servicios de la FUNDACIÓN NUEVO SER.

Luego entonces, si dicha fundación, en últimas prestó un servicio, que por ministerio constitucional y legal se encuentra a cargo del Municipio, no podía desligarse a tal ente territorial del incumplimiento 19 Ver págs. 10 a 16 “09Contestacion” 20 Ver pág. 11 “09Contestacion” en que incurriera tal contratista en relación con los trabajadores que utilizó para la ejecución de dicho convenio administrativo, máxime si como ocurre en el caso del demandante, sus funciones como enfermero auxiliar eran dispensadas en pro de la salud de los jóvenes infractores de la ley penal que estaban internados en dicho establecimiento preventivo, tal como lo puso de presente la única testigo que acudió a juicio, esto es, la señora DIZNARDA CONTRERAS COLON.

Luego entonces, para la Sala emerge diáfana la responsabilidad solidaria que recae sobre el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, al existir conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del Municipio -en materia de políticas públicas para protección de la infancia- y las ejecutadas por el contratista y, en el caso particular, por el demandante.

Ahora bien, como atrás se dijo, dicha responsabilidad solidaria no se extendió a cargo del DEPARTAMENTO DE SUCRE, puesto que al existir un convenio entre la FUNDACIÓN NUEVO SER y el MUNICIPIO DE SANTIAGO TOLÚ, el cual tuvo desarrollo dentro del territorio de dicha municipalidad, se entiende que es éste quien, de manera exclusiva, debía velar por el cumplimiento y/o ejecución del programa delegado en cabeza de la fundación, sin que el Departamento tuviera una injerencia directa o indirecta en las mismas.

Máxime si, ni con el escrito de demanda ni con la contestación del DEPARTAMENTO DE SUCRE, se allegó copia del “convenio de asociación No. 011-2014” que en el hecho 14° del libelo, se afirma fue celebrado entre la FUNDACIÓN NUEVO SER y dicho Departamento, como para saber las condiciones en que se pactó el mismo. Cabe señalar que la excepción de prescripción postulada por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ al replicar el libelo, no está llamada a prosperar, pues el demandante ejercitó la reivindicación de sus derechos laborales dentro de los 3 años21 siguientes a su exigibilidad art. 151 del CPTSS-.

Corolario de lo anterior, sale avante en parte la alzada y, en consecuencia se REVOCARÁ parcialmente el ordinal QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, para en su lugar, CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ a responder solidariamente de las condenas laborales impartidas en primera instancia a cargo de la entonces FUNDACIÓN NUEVO SER -HOY ALBAy, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por dicho ente territorial.

Queda por resolver si la convocada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. está llamada a avalar las condenas laborales impartidas solidariamente en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ. Rememoremos que, el referido ente territorial llamó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en razón a que, tal aseguradora presuntamente amparó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio asociativo que celebró con la FUNDACIÓN NUEVO SER.

Como lo aceptó SEGUROS DEL ESTADO S.A., al dar respuesta al llamamiento22, dicha entidad emitió la póliza No. 85-44-101058456 expedida el 18 de septiembre de 2014, con vigencia entre el 18 de septiembre de 2014 al 28 de diciembre de 201723, para garantizar, entre otros rubros, el siguiente24: 21 La exigibilidad de los derechos se remonta al año 2014 y la demanda fue presentada en el año 2016. 22 Ver pág. 8 “24ContestacionLlamamiento” 23 Ver pág. 34 “24ContestacionLlamamiento” 24 Ver pág. 46 “24ContestacionLlamamiento” Pues bien, lo primero que debe recordarse es que, como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, verbigracia, en fallo SL471-2013, es viable que el llamado en garantía sea convocado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, por cuanto es precisamente en este escenario donde se están discutiendo “… unas pretensiones por las que eventualmente tiene que salir a responder”.

De otra parte, cumple señalar que como quedó zanjado en este juicio, la FUNDACIÓN NUEVO SER -HOY ALBA- y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ son responsables solidarias de las acreencias laborales reclamadas en el libelo, de ahí que no pueda entenderse como cumplidos en sus obligaciones, como lo asegura la llamada en garantía en su contestación. Ahora bien, ciñéndonos a los términos de la contestación del llamamiento, debe indicarse que, no es cierto que el riesgo amparado -pago de salarios y prestaciones sociales- hubiese ocurrido con antelación a la cobertura de la referida póliza de cumplimiento, puesto que, la misma como se dijo, rigió en esa precisa materia desde el 18 de septiembre de 2014 al 28 de diciembre de 2017, y tenemos que la vinculación laboral del accionante y, en especial, el incumplimiento por parte de la contratista y de la que es responsable solidaria la contratante, se produjo en el mes de diciembre de 2014, es decir, en pleno vigor del aludido seguro.

En consecuencia, se DECLARARÁ que la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza 85-44-101058456 expedida el 18 de septiembre de 2014, le asiste obligación contractual de garantizar el pago de los valores adeudados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, según el valor asegurado en la misma; ello sobre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales -lo que incluye la sanción moratoria del art. 65 del CST-“.

Quedan así resueltos los aspectos que activaron de competencia funcional a este Tribunal en el presente caso. Sin lugar a costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de la alzada impulsada por la activa. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales 5°, 6° y 8° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDWIN NAVARRO HERAZO contra FUNDACIÓN ALBA -ANTES FUNDACIÓN NUEVO SER-, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, DEPARTAMENTO DE SUCRE y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, los cuales quedarán de la siguiente forma: “QUINTO: DECLARAR que la demandada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ es solidariamente responsable en los términos del art. 34 del CST, en el pago de las condenas impuestas en primera instancia a cargo de FUNDACIÓN ALBA -ANTES NUEVO SER-.

MANTENER la absolución impartida por la primera instancia, en relación con las pretensiones dirigidas en contra del ICBF y el DEPARTAMENTO DE SUCRE”.

SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ICBF y el Departamento de Sucre, y NO PROBADAS las postuladas por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ. (…)

OCTAVO: DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza 85-44101058456 expedida el 18 de septiembre de 2014, le asiste obligación contractual de garantizar el pago de los valores adeudados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, según el valor asegurado en la misma; ello sobre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales -lo que incluye la sanción moratoria del art. 65 del CST-“.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b78cf2b6901a37a6316b3e91d67cc4ed4add884020b5613b80db06cd46be973 Documento generado en 16/09/2024 07:33:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica