RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas Radicado No. 23466318900120240005601 Folio 414-24 Montería, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia del 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Montelíbano – Córdoba, dentro del proceso especial de Fuero Sindical instaurado por CERRO MATOSO SA contra ADALBERTO RAMÓN ENAMORADO CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES 2.1 Demanda 2.1.1. Pretensiones Pretende la parte actora se declare que el trabajador ADALBERTO RAMÓN ENAMORADO CÁRDENAS se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical en su condición de quinto suplente de la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE – INTRECOA; así mismo, se declare que existe una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo con fundamento en el artículo 62 del Código 1 2 Sustantivo del Trabajo, en razón a que le fue reconocida una pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En consecuencia, solicitó levantar el fuero sindical del que goza el trabajador y se conceda el permiso a la empresa para despedir con justa causa al demandado. Finalmente, pretendió condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.1.2. Hechos Relató que el trabajador se encuentra vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de mayo de 1982 a la fecha.
Así mismo, que en la actualidad desempeña el cargo de Refinery Operator. Informó que el trabajador se encuentra afiliado y hace parte de la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE – INTRECOA según consta en el registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical, suscrito ante el inspector del trabajo el pasado 05 de diciembre de 2023.
El accionado se encuentra afiliado al sistema general de pensiones en el RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En tal sentido, consultado el RUAF, el trabajador registra acto administrativo expedido por Colpensiones de reconocimiento de la pensión de vejez y para corroborar la inclusión en nómina de pensionados del empleado demandado, en calidad de empleador elevó solicitud a la administradora de pensiones el día 30 de abril de 2024 bajo el radicado No. 2024_8380002. 3 En su respuesta, Colpensiones informó que mediante el acto administrativo No. SUB 282579 del 13 de octubre de 2013 le fue reconocida a ADALBERTO RAMÓN ENAMORADO CÁRDENAS la pensión de vejez, cuya prestación fue incluida en el sistema de nómina de pensionados el día 01 de noviembre de 2023.
Finalmente, agrega que el trabajador en la actualidad está percibiendo la mesada pensional y dicho reconocimiento de la pensión de vejez se constituye en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo. 2.1.3. Contestación y trámite Admitida la demanda y notificada en legal forma, el demandado ADALBERTO RAMÓN ENAMORADO CÁRDENAS y a la ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE – INTRECOA guardaron silencio, por lo que el a-quo dispuso tener por contestada la demanda.
III. LA SENTENCIA CONSULTADA El juez de conocimiento resolvió declarar que el demandado se encuentra amparado por el fuero sindical en su condición de quinto suplente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE – INTRECOA y la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a, Numeral 14 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Parágrafo 3° modificado por el artículo noveno de la Ley 797 2003.
En consecuencia, ordenó levantar el fuero sindical del que goza el trabajador 4 y concedió a la empresa el permiso para despedir con justa causa a ADALBERTO RAMÓN ENAMORADO CÁRDENAS. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Como fundamento de su decisión, indicó que quedó probado en el proceso que el trabajador hace parte de la junta directiva de INTRACOA y le fue reconocida la pensión de vejez por Colpensiones, contando con inclusión en la nómina de pensionados, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Lo anterior, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL14514-2021, rememoró que: “Pues bien, tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Sala de Casación, toda vez que en la sentencia CSJ STL3604-2013, reiterada en las STL1656-2016, STL14957-2016 y más recientemente en la STL7122-2019, se ha dejado claro que por estarse frente a una decisión enteramente desfavorable al trabajador, al margen de la calidad de demandado o demandante, y que aquella no fuese apelada, era procedente en el juicio especial de fuero sindical que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta regulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.” (Negrilla por fuera del texto) 5 4.2.
Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico en el grado jurisdiccional de consulta: Determinar la presencia de una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral del trabajador demandado. 5.3. Del fuero sindical y la justa causa para su levantamiento. En principio, se debe señalar que se acreditó la calidad de aforado de la parte demandada, comoquiera que bajo la documental visible a folio 34 del archivo digital No. “02Demanda.pdf” se observa constancia del registro de la organización sindical en la que el trabajador ocupa el cargo de quinto suplente de la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE – INTRECOA.
Aclarado lo anterior, se procede al estudio correspondiente del levantamiento del fuero sindical. Así las cosas, en principio se debe recordar la naturaleza del fuero sindical, como aquella garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo (artículo 405 del C.S. del T).
La ley exige al empleador que pretenda cambiar las condiciones de trabajo del empleado con garantía foral, bien sea por traslado o desmejora, o que pretenda dar por terminado su contrato de trabajo, interponer una demanda ante la justicia laboral invocando y acreditando la existencia de una justa causa; si el empleador no cumple con la carga de probar la justa causa, tal como lo indica el artículo 408 del CST, no le es dable al juez conceder el permiso solicitado. 6 Se ha sostenido que “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad” (sentencia T-220 de 2012).
En el caso bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción laboral en procura de solicitar el levantamiento de la garantía del fuero sindical que sostiene amparado al accionado y para ello invoca la justa causa enmarcada en el numeral 14 del literal A) del artículo 62 del C.S. del T., es decir: “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.” Sobre la materia, la Sentencia SL-2168 de 2023 indicó lo siguiente: “Para la Sala, el hecho de que la pensión de vejez al señor Millán Ayala se le hubiera reconocido desde el año 2014, y la decisión de despido se hubiera adoptado el 5 de abril de 2017, no vulnera el principio de inmediatez, como lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL3108-2019: Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez:
PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea 7 reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.” Más adelante, precisó en cita de la Sentencia SL-3108 de 2019: “Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;
(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. 8 Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición.” (Negrilla por fuera del texto).
Bajo ese tenor, verificadas las circunstancias especificas contenidas en el asunto de marras, es preciso señalar, como lo advirtió el juez de conocimiento, se cumplen los presupuestos necesarios para materializar la justeza del despido, pues verificadas las pruebas se encuentra a folio 51 del archivo digital No. 02, comunicación dirigida a la empresa demandante por parte de Colpensiones con fecha del 30 de abril de 2024 en la que se informó que al trabajador le fue reconocida la prestación económica de la pensión de vejez mediante la Resolución No. SUB 282579 de fecha 13 de octubre de 2023, así mismo que dicha prestación fue incluida en el sistema de nómina de pensionados a partir del 01 de noviembre de 2023.
En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STL6099-2021 dispuso lo siguiente: “Frente al primer problema, el ad-quem señaló que el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por fuero sindical, se encuentra establecido en el artículo 113 del CPTSS, luego de citar el artículo 408 del CST, indicó que [el empleador tiene la obligación procesal de demostrar cualquiera de las justas causas establecidas en el artículo 410 ibídem, esto es, la liquidación definitiva de la empresa y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, o cualquiera de las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato; de no ser así, el juez deberá abstenerse de autorizar el levantamiento del fuero sindical].
(…) 9 (…) Y finalmente, concluyó que en este caso se configuró la causal de despido por justa causa por reconocimiento pensional [la que no se encuentra prescrita dada su permanencia en el tiempo]. (…) (…) En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.” (Negrilla por fuera del texto) En virtud de lo expuesto, esta Sala encuentra que: i) la causal es aplicable al trabajador; ii) el demandado tiene la calidad de pensionado por vejez y se encuentra en nómina; y, iii) se trata de una decisión discrecional del empleador.
Por ello, acorde con las consideraciones precedentes, esta Judicatura confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 5.4. Costas. Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 26 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Montelíbano – Córdoba.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 10 TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado