Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2024 00370 01 DR ZULUGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal -Indemnización de perjuicios Piedad Amparo Zúñiga Quintero Fondo de Empleados del Ministerio de Hacienda 110013103 013 2024 00370 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el proveído de 25 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia, que rechazó la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. El fallador de instancia inadmitió la demanda, para que la actora: i) allegue mandato que cumpla con lo previsto en las disposiciones especiales del CGP y/o la ley 2213 de 2022. ii) aporte demanda y anexos que cumplan con las disposiciones de que tratan los artículos 82, 83 y siguiente de la citada codificación. iii) adjunte el título valor o ejecutivo que cumpla los requisitos del canon 422 del CGP. y iv) adose la constancia que la dirección electrónica de Piedad Amparo Zúñiga Quintero coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (26 ag. 2024)1. 1 Cuaderno No. 1, Pdf No. 04 “AutoInadmite” 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 013 2024 00370 01 2. Oportunamente la gestora aportó el escrito de subsanación2. 3. El a quo precisó que en este caso había lugar a inadmitir el escrito introductorio de nuevo, por cuanto con la radicación de la demanda solo se aportó la solicitud de medidas cautelares; de manera que, estableció que “el libelo adolece de algunos requisitos de que trata el canon 82 del CGP”, por lo que se debía subsanar lo siguiente: a) anexe la representación legal de la entidad demandada y/o los documentos similares que suplan tal requisito. b) cumpla lo regulado en el precepto 206 del CGP, para así indicar de forma detallada cada concepto que acá se pretende, para lo cual debe efectuar la sumatoria total. c) allegue constancia de cumplimiento de lo señalado en los artículos 67, 68 y 70 de la ley 2220 de 2022, ya que la medida cautelar invocada no procede en este tipo de asuntos. d) adjunte la constancia de la dirección electrónica de la demandante que coincida con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. e) indique cómo obtuvo la dirección electrónica y física de la demandada y aporte las evidencias correspondientes (25 sep. 2024)3. 4.

Pese a presentarse la subsanación, el juez de primer grado rechazó el libelo, al concluir que no se aportó la representación legal de la entidad demandada, pues los estatutos no suplen ese requisito legal, pedimento que corresponde a lo estipulado en el numeral 2º del canon 84 del CGP; y tampoco fue adjuntado el requisito de procedibilidad, ni se adecuó la solicitud de la medida cautelar, pese a que ello era necesario (25 oct. 2024)4. 5.

Inconforme la accionante interpuso reposición y en subsidio apelación. En fundamento manifestó que esta decisión es contraria al art. 85 del CGP, que consagra que la prueba de las personas jurídicas de derecho privado solo puede exigirse cuando la información no obre en las bases de datos de las entidades encargadas de ese registro, situación que es la acá ocurrida, por lo que no es necesario exigir esa certificación. 2 Cuaderno No. 1, Pdf No. 05 “EscritoSubsanacion” 3 4 Cuaderno No. 1, Pdf No. 06 “AutoInadmite” Cuaderno No. 1, Pdf No. 07 y 09 “EscritoSubsanacion” y “AutoRechaza” 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 013 2024 00370 01 Además, como en la actuación se pidió el decreto de cautelas es improcedente exigir el requisito de la conciliación, a voces de lo previsto en el parágrafo 1º del canon 590 del CGP5. 6. El funcionario de primer grado resolvió de forma adversa a los intereses de la inconforme la reposición y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

En sustento consideró que el certificado echado de menos es de carácter público y puede ser consultado por todas las personas, el que resulta indispensable con la finalidad de establecer la capacidad jurídica para comparecer a la actuación procesal, por lo que su exigencia no constituye ningún capricho. Precisó que la medida cautelar invocada con el libelo fue el embargo y retención de los dineros que el fondo tiene en sus cuentas bancarias, la que es improcedente, toda vez que acá solo es viable la inscripción de la demanda, pero de esta última no se acreditó la apariencia del buen derecho para si quiera analizarla; de modo que, al no agotarse la conciliación, no hay lugar a aplicar la excepción prevista en el parágrafo 1º del art. 590 del CGP para acudir de forma directa a la jurisdicción (20 nov. 2024)6.

III. CONSIDERACIONES 1. El veredicto debatido será confirmado, toda vez que contrario a lo esgrimido por la censora, la medida cautelar no es procedente; de modo que, le asistía el deber de adosar al plenario el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, de acuerdo con lo siguiente. 2. En efecto, aunque el parágrafo 1º del artículo 590 del C.G.P. autoriza a la parte demandante para que acuda a la jurisdicción cuando “se quiera solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares”, lo cierto es que en los procesos declarativos la única medida nominada que procede es la inscripción de la demanda, siempre que verse 5 Cuaderno No. 1, Pdf No. 010 “RecursoReposicion” 6 Cuaderno No. 1, Pdf No. 011 “AutoResuelveRecurso” 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 013 2024 00370 01 sobre los presupuestos del literal c), numeral 1º del citado precepto 5907, en concreto: i) el dominio u otro derecho real principal, directamente, o ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o una universalidad de bienes y iii) si se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. 3.

Ante este panorama, lo reclamado por la actora es el embargo y retención de sumas de dinero que el fondo demandado tiene en las cuentas bancarias, pedimento que no corresponde a la inscripción de la demanda, ni a una cautela de naturaleza innominada, toda vez que se encuentra plasmada en el C.G.P. como una medida específica, reglamentada en ese estatuto para los juicios ejecutivos (arts. 593 y ss ejusdem); de modo que, es totalmente inviable su decreto.

Además, es preciso memorar que, en los asuntos de naturaleza declarativa solo es viable el embargo y secuestro del bien raíz cuando se ha proferido sentencia (num. 1, lite. b) art. 590 del C.G.P.), siempre que se hubiere decretado la inscripción de la demanda sobre ese inmueble, presupuesto que en este asunto tampoco se presenta. De manera que, es evidente que la cautela invocada por la recurrente es improcedente. 4.

Además, en este caso, es preciso tener en cuenta que el legislador le otorga la posibilidad a la parte demandante para que acuda directamente a la jurisdicción 7 “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2024 00370 01 sin necesidad de acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, está restringida a que la respectiva cautela sea viable, es decir, no se trata de la petición de una cualquiera, sino que debe corresponder a una de las que resulte procedente, y como viene de verse la exorada no es viable en este asunto.

Sobre particular, en forma reiterativa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[C]onforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del canon 590 del Código General del Proceso, “(…) cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial (…)”.

Sobre el punto, coligió que tomando en consideración la improcedencia de la memorada cautela, tal petición en la demanda no sustituía el requisito de la conciliación, pues “(…) no es la sola solicitud de medida y práctica de medida cautelar. Ella debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría al traste con el aspecto teleológico de la norma, puesto que bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el escollo de la conciliación previa (…)”.

De esa manera, advirtiendo la ausencia del aludido presupuesto de procedibilidad, dispuso revocar lo actuado en ese litigio y, en su lugar, “(…) disponer el rechazo de la demanda, por ausencia del requisito de procedibilidad que conduce a la falta de competencia (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge vía de hecho, el Tribunal efectuó una juiciosa valoración que le llevó a rechazar de plano de ese libelo, cimentado en la regla 36 de la Ley 640 de 2001; por lo tanto, no es posible reabrir un debate fenecido cuestionando el estudio realizado por el juez ordinario, pues este mecanismo no es una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador”8.

En otra oportunidad, la aludida Corporación precisó: “el juez, como director del proceso, debe verificar que la medida solicitada sea procedente, que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto”9. 5. Ante este panorama, resulta inocuo examinar el otro punto de alzada referente a que en el presente evento no era necesario exigir el certificado de existencia y representación legal de la demandada, ya que, si bien podría tener razón la censora, lo cierto es que no se acató con el presupuesto indicado en párrafos anteriores.

No obstante, importante resulta recordar que los certificados que expidan las Cámaras de Comercio pueden obtenerse por parte del despacho, sin 8 CSJ STC10609-2016, reiterada en sentencias STC 3028-2020, STC4283-2020 y STC9594-2022 9 CSJ STC15432-2017 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2024 00370 01 que sea necesario requerir a las partes para que se alleguen los mismos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 85 del C.G.P. 6.

En síntesis, se confirmará el proveído debatido. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto de 25 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Sin costas al no aparecer causadas.

Tercero: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2024 00370 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75f356943ba73365ad0d9fc096e39a934e3714a69f8c9e4bfe573797aa7dc2 11 Documento generado en 19/12/2024 03:30:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7