Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral 520013105002-2020-00197-01 (440) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto Luzbin Andrés Amaya Sánchez Sociedad Medica Sursalud S.A.S Asunto: Adiciona Sentencia Apelada No. Acta: 336 I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N).
II.
ANTECEDENTES Pretensiones El Señor Luzbin Andrés Amaya Sánchez convoca a litigio a la Sociedad Médica Sursalud SAS para que bajo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde 1º de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, que fue terminado de manera 1 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Consecuencialmente, exhorta que se condene a la pasiva a pagar: indemnización por despido sin justa causa, prima de servicios de los periodos enero a diciembre de los años 2017, 2018 y 2019, dotación, horas extras y trabajo suplementario, indemnización contemplada en la ley 361 de 1997 y pago por el valor que resulte del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante.
Hechos Fundamentó sus peticiones en que el 1º de agosto de 2012, fue vinculado mediante contrato a término fijo de seis meses por la empresa Sociedad Médica Sursalud SAS, y en adelante por sucesivos contratos a término fijo sin solución de continuidad por el término de un año (8 en total), para desempeñar actividades de control de público, orientación a pacientes y vigilancia, manifiesta que además debió desplazarse al municipio de La Unión (Nariño) como escolta de seguridad desde las 12:00 p.m. de viernes a domingo de cada semana, realizando sus actividades en forma personal y subordinada respecto de la parte demandada, cumpliendo horario (lo especifica en el hecho 20 de la demanda)1.
Que como contraprestación percibía un salario mínimo mensual para cada año (hecho 22). Informa que durante el tiempo laborado solo disfrutó de vacaciones los tres primeros años, no se le canceló lo respectivo a primas de servicio, manifiesta que solo recibió dos dotaciones de calzado y vestido de labor. Afirma no le fue practicado examen de ingreso y egreso de dicha empresa.
Indica que sufrió un accidente laboral el 16 de junio de 2019 en el Municipio de la Unión y que la terminación del contrato se verificó el 31 de diciembre de 2019 cuando aún se encontraba afectado en su salud por el accidente laboral (hecho 35), sin que hasta la fecha fuera calificada su pérdida de capacidad laboral. Contestación de la demanda Trabada la litis, la convocada, a través de apoderado judicial contestó la demanda.
Al pronunciarse frente a los hechos, aceptó parcialmente unos, apuntó ser falsos algunos y no constarle otros, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que el contrato suscrito con el demandante el 1 de agosto de 2012 fue a término fijo de un año, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual el trabajador 1 Folio 1-20, archivo 04 Corrección demanda laboral. 2 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) presentó su carta de renuncia voluntaria, por motivos personales.
Indica que las liquidaciones aportadas con la demanda corresponden al pago de conceptos que anualmente se pagaban al trabajador de manera directa como la prima de servicios, vacaciones e intereses a la cesantía. Indica que en el mes de julio de 2017 se cambió la denominación del cargo de vigilante a la de orientador, toda vez, que las funciones se circunscribían a la orientación de los pacientes, sin modificar las demás condiciones contractuales.
Niega que el demandante haya prestado servicios de escolta o vigilancia en la Unión (N) por cuanto la empresa demandada no tiene sede en dicho Municipio. Asegura que consignó anualmente el auxilio de cesantías en el Fondo administrador escogido por el demandante y que la liquidación de prestaciones y derechos laborales se efectuó a la terminación del contrato.
Manifiesta que se le entregó la dotación de calzado y vestido de labor de conformidad con la ley laboral vigente y que a su salida de la empresa se practicó el examen médico de egreso en el mes de diciembre de 2019, resaltando que fue satisfactorio. También asevera que el accidente sufrido por el demandante en el año 2019 se reporta en su lugar de trabajo en el desarrollo de sus funciones como orientador.
Niega que dicho accidente haya causado merma en la capacidad laboral del demandante. Así mismo, asegura que la liquidación final de acreencias laborales se verificó a la terminación de contrato, por lo cual se suscribió paz y salvo de ambas partes. Se opuso a todas la pretensiones y formuló las siguientes excepciones:Inexistencia de contrato laboral a término indefinido, inexistencia de la obligación de pagar indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa a cargo de la sociedad demandada y en favor del demandante, inexistencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada en favor del señor demandante y en consecuencia inexistencia de la obligación de indemnizar por despido motivado en su condición de salud; inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez y cualquier tipo de indemnización derivada de su estado de salud, inexistencia de mora en el pago de prestaciones sociales en favor del demandante, inexistencia de pago de sanción moratoria por no pago de prima de servicios, inexistencia de la obligación de pagar horas extras por parte de la sociedad demandada en favor del demandante, temeridad del demandante en las pretensiones incoadas y prescripción. Decisión de primera instancia Cumplidas las ritualidades propias para un juicio de esta clase, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia en 3 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) sentencia dictada el 1° de septiembre de 2023, en la que absuelve a la SOCIEDAD MEDICA SURSALUD S.A.S de las pretensiones planteadas por activa y se abstiene de condenar en costas al promotor del litigio, por ser beneficiario de amparo de pobreza.
En el fallo apelado, se indicó que no se encuentra en discusión la relación laboral como quiera que fue aceptada por la pasiva; que analizada la documental del plenario, avizoró que entre las partes se suscribió un contrato laboral a término fijo a partir del 1º de agosto del 2012, con término de duración de 12 meses, esto es, hasta el 31 de julio del 2013 en que se renovó por periodos iguales en sendas oportunidades conforme lo autoriza el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo tercero de la Ley 50 de 1990 hasta el día 31 de diciembre de 2019, fecha en la que se produjo su finalización con ocasión a la renuncia voluntaria y por motivos personales presentada por el demandante de fecha 28 de diciembre de 2019, desvirtuando con ello que el vínculo laboral haya sido de duración indefinida y que haya finiquitado por despido unilateral por parte de la empleadora, como fue referido por activa en el escrito de demanda, desestimando la indemnización deprecada por este concepto.
Igualmente, el sentenciador de primer grado, encontró acreditado el pago de intereses a la cesantía y vacaciones entre los años 2012 a 2014 y 2016 a 2019, pagando únicamente para el año 2015 los intereses a las cesantías y para el año 2019 adicionalmente el auxilio de cesantías, así mismo el A Quo corroboró la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensión, salud y riesgos, también, el pago a la caja de compensación familiar desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019.
Además, la consignación de las cesantías en forma anualizada para el año 2012 y mensualmente a partir del año 2013 hasta agosto de 2020. La testimonial recaudada ilustra con suficiencia la prestación personal del servicio en cabeza del demandante como orientador para atender al público. En su momento, los testigos que comparecen a instancias del accionante dijeron que el demandante se desempeñaba como escolta al servicio de la representante legal de su contraparte y su esposo en los Municipios de la Unión (N) y Mercaderes (C).
Discrepa de lo anterior el testigo de la parte demandada señor Luis Ernesto Fuertes Herrera, quien fungió como Coordinador de Contratación de la demandada desde el año 2018, al sostener que, del archivo examinado, refiriéndose a la empresa, no encontró prueba documental que registre trabajo suplementario del demandante en días de 4 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) obligatorio asueto, corroborado por la representante legal de la demandada en su Interrogatorio.
Al no encontrare prueba uniforme y contundente de trabajo suplementario, pese a la versión del testigo Juan Guillermo Álvarez, en el sentido, que el demandante laboró aproximadamente 850 días, porque no es posible establecer que entre el 1° de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2019 existe ese número de días domingos y festivos, por lo cual el juzgado declara la absolución por ese ítem.
Frente a la dotación de vestido y calzado de labor, el Cognoscente echa de menos dictamen pericial tendiente a establecer el valor de este concepto, por lo cual también absuelve a la pasiva. La apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante la apeló. Alega que no se llevó a cabo una valoración probatoria integral, por cuanto se demostró claramente la existencia de un contrato a término fijo que se fue renovando sin solución de continuidad, tal contrato, se muta a término indefinido cuando no hay solución de continuidad.
Aduce que existe confesión de la parte demandada acerca de la existencia de las prórrogas automáticas sin solución de continuidad. Por otra parte, indica que se demostró que la actividad del demandante era de vigilante y no de orientador con el testimonio JAVIER HUMBERTO NARVAEZ OLAVE, echándose de menos la valoración del carné de identificación para vigilancia y escolta, demostrándose claramente que se le obligaba a prestar un servicio de seguridad, que no fue remunerado desde el 1° de agosto de 2012.
De igual manera, dicha actividad fue corroborada por el testigo JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ TABARES, quien en calidad de compañero de trabajo del de mandante desempeñó el mismo oficio, e incluso, aseguró que tenía el uniforme de la empresa y la creación del departamento de seguridad generando dudas acerca de los permisos otorgados y la dotación de armas para el cumplimiento de funciones de simple orientador.
También muestra desacuerdo frente a la acreditación del pago de prestaciones sociales desde el año 2017 hasta la fecha en que fue despedido indicando que no figuran en el plenario. Por último, funda su inconformidad en que a pesar de encontrarse demostrado el trabajo de tiempo suplementario y horas extras del actor ejerciendo la actividad de vigilancia, pues no esta de acuerdo en que el demandante asuma la carga de la prueba cuando se ha demostrado que ha 5 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) sido explotado laboralmente.
En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se condene a la empresa demandada. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión Conforme lo previsto en la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo término de traslado a las partes para que formulen sus alegatos de conclusión. Según constancia secretarial, el terminó venció habiendo presentado sus alegaciones únicamente la parte demandada quien solicita la confirmación del fallo de primera instancia, en tanto, quedó demostrada la existencia de un contrato a término fijo que inició el 1° de agosto de 2012 con vigencia de un año, que fue prorrogado en múltiples oportunidades hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual, se hace efectiva la renuncia presentada por el demandante, lo cual desvirtúa la obligación del pago de indemnización derivada de terminación unilateral sin justa causa.
Apunta que con la contestación de demanda se acreditó pago de cesantías en el Fondo Nacional del ahorro desde el inicio del contrato hasta la vigencia 2018, puesto que al finalizar el 2019 las cesantías debían pagarse de manera directa al trabajador, como se acredita en la liquidación del contrato. Frente al pago de intereses a la cesantía se prueba su pago a 31 de diciembre de cada año mediante los documentos denominados “liquidaciones de prestaciones sociales”. sobre las vacaciones, su pago consta en los documentos referidos desde el 2012 hasta el 2019, adicionalmente, frente a las primas de servicio causadas en el término del contrato, el testigo Luis Fuertes Herrera aportó comprobantes de pago por este concepto a favor del demandante.
Destaca el comportamiento de buena fe de la demandada, no así el demandante quien pretende el pago de dinero por conceptos que aparecen saldados y otros carentes de sustento fáctico como la indemnización por despido sin justa causa cuando el motivo de terminación del vínculo lo constituyó la renuncia voluntaria del trabajador y la indemnización por estabilidad laboral reforzada, que no se acreditó la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. Reitera que el demandante no cumplió con su carga de probar el tiempo suplementario de conformidad con la jurisprudencia especializada.
III. CONSIDERACIONES 6 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) 1. Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los reparos efectuados por el contradictor, el problema jurídico se circunscribe a establecer si se logró acreditar la existencia de un contrato laboral y bajo qué modalidad. A partir de ello, ¿proceden las pretensiones elevadas por activa? 3. Respuesta a este cuestionamiento Previo a resolver este planteamiento, es preciso memorar que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y remuneración1”.
A su turno, el artículo 23 del mismo estatuto, exige para que exista contrato que concurran como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; requisitos de cuya demostración depende el éxito de las pretensiones, los cuales, por expreso mandato del artículo 51 del C.P.T.S.S, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba que se halle establecido en la ley.
No obstante, lo anterior, cumple precisar que en materia laboral el trabajador tiene una ventaja probatoria respecto del empleador, consistente en que demostrada la “prestación personal del servicio” material o inmaterial, opera a su favor la presunción legal regulada en el artículo 24 del C. S. del T., la cual de todas formas es necesario probar pues no es suficiente la sola enunciación o afirmación que de ella se haga.
Por lo tanto, la actividad probatoria de quien la alega, debe conducir al fallador, por lo menos, a la certeza de la efectiva prestación personal del 7 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) servicio, dado el efecto que engendra frente a la subordinación, pues jurisprudencialmente se ha dicho: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.” (Resaltado del texto original)2. Así, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla.
Valoración probatoria y libre formación del convencimiento. Cabe igualmente destacar, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 CGP) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del CPTSS establece que el juzgador no está sujeto a tarifa legal y puede formar libremente su convencimiento, valorando las pruebas bajo criterios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
Caso Concreto De acuerdo al itinerario procesal que antecede, se avizora que, con la demanda la activa procura la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y el consecuente pago de los derechos laborales que se derivan del mismo, aspiraciones que resultaron fallidas en primera instancia, en tanto, el A quo, absolvió a la pasiva de las pretensiones insertas en libelo primigenio.
Examinado el plenario, de entrada, llama la atención de la Sala que el A quo a pesar de encontrar acreditados los elementos esenciales para que se 2 CSJ SL2480-2018, reiterada en la sentencia SL2295-2022. 8 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) configure la pretendida relación laboral, de manera ininteligible se abstiene de declarar la existencia de contrato de trabajo.
Para arribar a lo expuesto, se verifica el contrato de trabajo suscrito entre las partes3, aportado por la convocada al litigio como anexo al escrito de réplica de la demanda, donde se advierte claramente la duración de doce meses, iniciando el día 1° de agosto de 2012. Así mismo, se advierte que la demandada admite la existencia de un contrato a término fijo cuyos hitos temporales van del 1° de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 20194, refrendado por la representante legal de la pasiva en su interrogatorio de parte, cuando al indagar sobre el tipo de contratación refirió un contrato laboral a término fijo con duración inicial de un año que se prorrogó automáticamente coincidiendo con el hito inicial señalado por el demandante.
Ahora, frente al extremo final del citado contrato, la representante legal interrogada manifiesta que fue el 31 de diciembre de 2019 mediando renuncia voluntaria del trabajador. Es trascendental en punto de dirimir el hito final del contrato, la documental visible a folio 05 del archivo 08, pues revela la voluntad inequívoca del demandante en finiquitar la vinculación laboral descrita en el acápite precedente, en la cual se destaca que se toma “por iniciativa propia, por asuntos personales”.
Es de anotar que el documento examinado fue apartado por la pasiva al replicar el libelo inaugural. La conducta procesal asumida por las partes constituye una pauta orientadora a la decisión judicial, en este caso, advierte el tribunal que el interesado promotor de la acción judicial, habiendo elaborado la carta de renuncia, no lo puso de presente en los hechos de la demanda, por el contrario, lo ocultó; tanto, que requirió el pago por despido injusto, todo lo cual, edifica un indicio de falta de justificación en su reclamo.
En esta misma dirección, la Sala no pierde de vista, que al encontrarse acreditada la causa de terminación del contrato de trabajo, la pretensión de pago de la indemnización contemplada en la ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, queda sepultada. Ahora bien, determinada la existencia de contrato laboral entre las partes y su duración; es menester establecer la modalidad del ligamen contractual.
Al respecto, es importante memorar que el contrato laboral pactado a término 3 4 Archivo 08, folio 1-2 Archivo 07, respuesta al hecho 2° de la demanda. 9 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) fijo, no muta a indefinido en virtud de prorrogas sucesivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del C.S.T. Así lo ha establecido la Jurisprudencia especializada5: “(…) la renovación sucesiva del contrato de trabajo a término fijo y su repetición en forma indefinida es válida y procedente, lo que significa que mantiene su naturaleza, aun cuando se prorrogue por varias veces.
En sentencia CSJ SL15610-2016, rad. 48879, se puntualizó: «También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034)». En ese orden de ideas, resulta palmario entender que, un contrato de trabajo a término fijo se renueva por un lapso igual al inicialmente pactado, cuando ninguna de las partes «avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días», sin ningún otro condicionamiento normativo.” Siguiendo el discurrir, la existencia del contrato a término fijo, socava la exhortación del señor LUZBIN ANDRÉS AMAYA SANCHEZ encaminada a que se declare la escenificación de un contrato a término indefinido.
En contraste, documentalmente se ha podido establecer que el actor se vinculó a la empresa mediante contrato de trabajo a término fijo, prorrogado de manera automática, cuya autenticidad no fue desvirtuada acorde a los postulados del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 244 del C.G.P. De otro lado, el apelante echa de menos que el A Quo haya determinado de manera precisa la función que el demandante cumplía en la empresa demandada, aduciendo que ejerció funciones de vigilancia y no de orientador como lo expone la parte pasiva en su argumento de defensa.
La Sala no puede pasar por alto, que el objeto del contrato adosado por la pasiva es “la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones de las sedes: sursalud sede norte y sursalud sede sur” (Subraya fuera del texto original). Lo que refuerza el argumento del demandante frente a este tópico, corroborado por los testigos JAVIER HUMBERTO NARVAEZ OLAVE y JUAN GUILLERMO ALVAREZ TABARES, quienes aseguran que el demandante prestó sus servicios en funciones de vigilancia y afines.
Ello también se avizora en los documentos aportados por la activa con el líbelo 5 Sentencia SL3579 de 2022. 10 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) genitor6, denominados “liquidación de prestaciones sociales”, de los años 2012 a 2016, en los cuales se consigna en la parte superior derecha, que la sección donde se desempeñó el trabajador fue “vigilancia”, de manera que es claro para el Colegiado que al menos hasta el 31 de diciembre de 2016 el demandante se desempeñó en dicha sección de la Sociedad Médica Sursalud SAS.
Así mismo, se advierte carné que identifica al ahora demandante como guarda de seguridad y escolta7, aportados por el promotor del litigio que aunque carecen de fecha de expedición y caducidad, respalda la versión del demandado en cuanto a dichas funciones se refiere. La descripción acabada de anotar es contraria a la manifestada por la representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, pues, afirmó que conoce al demandante por que “entró a trabajar como orientador desde el 1° de agosto de 2012”, afirmación abiertamente opuesta a la confesión contenida en la contestación de la demanda donde al referirse al hecho 2° de la misma, describe una modificación de denominación del cargo que ostentaba el demandante de “vigilante” a “orientador” en el mes de julio de 2017, argumentando que en el cargo de “vigilante” el demandante cumplía realmente las funciones de orientación a los pacientes de la institución8.
En conclusión, para esta Sala, son suficientes las probanzas para determinar que el demandante ejerció como vigilante desde el 1° de agosto de 2012 al menos hasta el 31 de diciembre de 2016 y que aproximadamente en el primer semestre del año 2017, el cargo cambió de denominación a “orientador” hasta el final del ligamen contractual. Ahora bien, respecto a las actividades de escolta que refiere el actor prestadas en el Municipio de la Unión (Nariño) en la casa de habitación de la representante legal de la convocada ROSARIO DE FATIMA ZARAMA SANTACRUZ, es necesario precisar que la demanda no se dirigió en su contra en calidad de persona natural, lo cual deslegitima dicha pretensión en contra de la convocada Sociedad Médica Sursalud SAS, toda vez, que los deponentes JAVIER HUMBERTO NARVAEZ OLAVE y JUAN GUILLERMO ALVAREZ TABARES dieron cuenta que dichas actividades no tenían relación con las ejercidas para dicha sociedad; de manera, que no de vocación de prosperidad fincar reclamo de crédito laboral a partir de ese hecho en cabeza de la convocada al litigio. 6 Folios 27-31, Archivo 04 Corrección demanda Laboral Folio 35 y 36, Archivo 04. 8 Folio 1, archivo 07. 7 11 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) De otra arista, la censura se duele de la orfandad probatoria frente al pago de las acreencias reclamadas, sin embargo, verificado el acervo probatorio, la pasiva logró desvirtuar la mora en el pago de la prima de servicios correspondiente a los periodos 2017, 2018 y 2019 9, documentos que no fueron tachados por la parte demandante y se encuentran suscritos por el mismo demandante, quien no desconoce su firma ni su contenido.
Respecto al rubro exigido por vestido y calzado de labor, cabe memorar que cuando el contrato finaliza sin que el empleador haya entregado las dotaciones que correspondían, no es dable al empleador compensar en dinero la dotación no entregada. Tal como lo asentó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 49941 del 21 de noviembre de 2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga: «Debe sumarse a lo anterior, que conforme a lo dicho por esta Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, en razón a que las mismas tienen como objetivo que sean utilizadas en vigencia del contrato; tampoco se invocó la cláusula extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su indemnización monetaria, para lo cual era necesario aportas elementos de juicio que demostraran los perjuicios sufridos por las actoras como consecuencia del incumplimiento de la obligación.» En consecuencia, lo que procede en estos casos es la reclamación de una indemnización por los perjuicios causados por la negativa del empleador a entregar la dotación, y esos perjuicios se causan por la necesidad del trabajador de utilizar su propio vestido para prestar sus servicios al empleador.
En el caso concreto, el demandante no acreditó los perjuicios causados por tal omisión, en consecuencia, deviene improcedente el reclamo examinado. Ahora bien, respecto a la pretendida condena por concepto de tiempo suplementario que excede la jornada ordinaria de trabajo de conformidad con el artículo 158 del CST, la Corte ha considerado, de antaño, que además de la actividad personal que activa la presunción del artículo 24 del CST, es necesario probar otros supuestos de hecho para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama: "[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de 9 Folios 9 a 15, archivo 26 comprobante de pago de prestaciones sociales por aportar. 12 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440) reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros"».10 (subraya fuera del texto original).
Frente a este tópico, la Sala estima improcedente imponer la condena deprecada en la demanda, lisa y llanamente porque la parte interesada no cumplió con la carga probatoria que le incumbe para acreditar el tiempo suplementario, laborado por fuera del horario establecido por la empresa empleadora, por tanto, la orfandad probatoria en punto a esta pretensión conlleva a su fracaso.
En conclusión, el Colegiado deberá ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de Declarar la existencia de un contrato a término fijo dentro de los hitos temporales acreditados, objeto de prorrogas automáticas sucesivas hasta el día 31 de diciembre de 2019, siendo su objeto la prestación de servicios de vigilancia a favor de la demandada; cuya terminación obedeció a renuncia voluntaria del trabajador.
En lo restante, se mantendrá la absolución decretada por el A Quo, por las razones expuestas. IV. COSTAS En obediencia a las pautas establecidas en el artículo 365 del CGP, se prescinde de imponer condenar en costas a la convocada Sociedad Médica Sursalud SAS. Si bien, se ha adicionado la sentencia de primer grado, para declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes, ello obedeció a desatención del juzgado de conocimiento, que no, a oposición que formulara la pasiva al replicar la demanda, por el contrario, sin ambages la aceptó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, SALA - LABORAL, administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, 10 sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 42167 13 Rad. 520013105002-2020-00197-01 (440)
RESUELVE
PRIMERO. – ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luzbin Andrés Sánchez Amaya en contra de la Sociedad Médica Sursalud SAS, en el sentido de DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término fijo entre las partes, para la prestación de servicios de vigilancia, que inició el 1° de agosto de 2012.
Que fue prorrogado de manera sucesiva por voluntad de las partes hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual, culminó por renuncia voluntaria del trabajador. Se confirma la sentencia en todo lo demás.
SEGUNDO. SE PRESCINDE de condenar en costas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.
CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 14