Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01120180059901

Sala: SALA LABORAL

760013105011201800599-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 299 Aprobado mediante sala del 01 de noviembre de 2024 Proceso Demandante Demandado Litisconsorte necesaria C.U.I. Temas Decisión Magistrado Ponente Ordinario María Marleny Gil Sánchez Colpensiones María Esneda Moreno de Conde 760013105011201800599-01 Pensión de sobrevivi entes– Cosa Juzgada Confirma Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Elsy Alcira Segura Díaz y Jorge Eduardo Ramírez Amaya; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional en 100%, en calidad de compañera permanente de Humberto Conde, a partir del 14 de noviembre de 1996, o en subsidio, el 50%, además de la indexación, cualquier derecho que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, las costas del proceso y los intereses sobre estas. 760013105011201800599-01 Como hechos relevantes expuso que, convivió con Humberto Conde en calidad de compañera permanente desde el 1° de febrero de 1980 hasta el 14 de noviembre de 1996, fecha en que él falleció y se encontraba disfrutando de la pensión de vejez.

Informó que en diciembre de ese mismo año solicitó la prestación, la cual le fue reconocida en un 100% mediante resolución del año 1997. No obstante, aseguró que Colpensiones mediante acto administrativo del año 2016, dio cumplimiento a sentencia judicial y reconoció la pensión a María Esneda Moreno de Conde, en calidad de cónyuge del causante, de ahí que, en octubre de 2018, presentó derecho de petición, sin que a la fecha se haya resuelto.

La demandada se opuso a las pretensiones señalando que, no se acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación, en tanto no demostró que haya convivido con el causante no menos de dos años continuos con anterioridad al fallecimiento. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, inexistencia de la sanción moratoria y ausencia de causa para demandar.

En similares términos, la litisconsorte necesaria se opuso a las pretensiones de la demandante, aduciendo que ese derecho le corresponde a ella, quien fue la esposa del causante hasta la fecha de su muerte y a quien, judicialmente mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se le reconoció el derecho al 100% de la pensión. En consecuencia, propuso como excepción previa la de cosa juzgada, y de mérito las de carencia de causa, carencia de acción y carencia de derecho, petición de lo no debido, mala fe y temeridad, la innominada, caducidad de la acción y prescripción del derecho, buena fe y cumplimiento de las obligaciones legales.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 760013105011201800599-01 El Juez Once Laboral del Circuito de Cali, en Audiencia celebrada el 1° de agosto de 2023, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Como sustento de la decisión, el a quo después de analizar la figura jurídica de la cosa juzgada, señaló que el proceso que se tramitó ante el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, tenía como objetivo obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Humberto Conde, que se basó en los mismos hechos, que la aquí demandante estuvo vinculada a dicho trámite en calidad de litisconsorte necesaria y estuvo representada por curador ad litem; que allí se emitió sentencia, siendo el problema jurídico que se analizó era establecer si María Marleny Gil Sánchez o María Esneda Moreno de Conde, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, de ahí que encontró configurados los presupuestos de la excepción previa propuesta.

III. Inconforme con la RECURSO DE APELACIÓN decisión, el apoderado judicial de la demandante manifestó que ella no tuvo conocimiento efectivo y real del proceso que se tramitó en el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para poder intervenir, que una prueba de ello es que no figura en ese expediente los datos o el correo electrónico ni ningún otro medio de notificación. IV.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación proviene de los puntos que fueron objeto de apelación por el apoderado judicial de la demandante. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante, la señora María Marleny Gil Sánchez, la litis consorte 760013105011201800599-01 necesaria María Esneda Moreno de Conde y la demandada, Colpensiones presentaron escrito de alegatos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia. VI. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar si se configuró la cosa juzgada, en caso negativo, si la demandante y la litisconsorte vinculada, acreditaron la calidad de beneficiarias para acceder a la pensión de sobrevivientes.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de instancia será confirmada, por las razones que siguen. Sea lo primero precisar que, en principio se estudiará la figura jurídica de cosa juzgada, y con los argumentos que se expondrán se resolverá a su vez, el recurso de apelación interpuesto. Cosa Juzgada Este fenómeno jurídico impide que se vuelva a estudiar un asunto que ya ha sido resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo anterior, atendiendo el principio de seguridad jurídica, el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que normalmente pone fin a un proceso; sin embargo, también se le ha dado este efecto a otros actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto, como por ejemplo la conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros.

Del mismo modo, el desistimiento de las pretensiones aprobado mediante un auto conlleva el efecto aludido, pues se entiende que desistir implica la renuncia a las pretensiones que impide que las mismas sean llevadas nuevamente a la jurisdicción. Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos (i) identidad de objeto, (ii) identidad 760013105011201800599-01 de causa petendi e (ii) identidad de partes, atendiendo lo dispuesto en el art. 303 del CGP.

Como ya se destacó y conforme a la documental mencionada, se evidencia Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 (f.° 52 y ss., archivo 4), por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en la cual decidió proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora María Esneda Moreno de Conde contra el extinto ISS, en el que se pretendía obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Humberto Conde, providencia en la que también se resolvió el mismo derecho respecto de la señora María Marleny Gil Sánchez, quien fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria.

Allí se concluyó respecto de la aquí demandante que, no demostró la calidad de compañera permanente y menos la convivencia, de ahí que se ordenó suspender la prestación que venía devengando ante el reconocimiento en sede administrativa que le había otorgado el ISS, y respecto de la vinculada aquí como litisconsorte necesaria, que demostró la convivencia con el causante por más de 41 años, por ende, se condenó al reconocimiento pensional en su favor.

La sentencia en mención fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de mayo de 2011, al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandada (f.° 4 y ss., archivo 4). Entre el proceso previamente reseñado y el aquí ventilado, concurre la identidad de objeto que corresponde a la misma pretensión material que es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Humberto Conde.

La identidad de causa petendi igualmente concurre, dado que las pretensiones continúan siendo por la muerte del afiliado y la acreditación de la convivencia de la demandante -en calidad de compañera- y la litisconsorte necesaria -en calidad de cónyuge-. Como en el expediente primigenio estuvo vinculada la aquí demandante en calidad de litis y representada por curador ad litem, no se puede 760013105011201800599-01 predicar que este aspecto constituye una circunstancia por la que no se configura la cosa juzgada, pues se evidencia que en ese proceso ante la imposibilidad de notificar a la señora Gil Sánchez, se emplazó y se nombró el respectivo curador, conforme a la norma.

Finalmente concurre la identidad de partes, aunque la demandante del proceso inicial fue la señora Moreno de Conde, y aquí lo es Gil Sánchez, lo cierto es, que en los dos procesos intervinieron en calidad de parte y litisconsorte necesaria, invocando la misma calidad de cónyuge y compañeras permanentes del causante, respectivamente, además el demandando es el mismo, dada la sucesión procesal que se dio entre en extinto ISS y Colpensiones.

Así las cosas, resulta improcedente que en un nuevo proceso se reabra una discusión que fue agotada plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime cuando no se avizora un argumento diferente al planteado y analizado en el primer proceso, sin que resulten procedentes las manifestaciones expuestas por el apoderado recurrente, en lo relativo a que no se notificó a la demandante de ese trámite, recuérdese que con el emplazamiento se entiende agotada tal diligencia, máxime que se designó curador ad litem, quien representó los intereses de la parte.

Por todo, habrá que confirmarse la sentencia de primer grado. Se confirma también la condena en costas, en esta instancia se causaron a cargo de la parte recurrente, se ordenará incluir el valor de las agencias en derecho en $50.000. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 1° de agosto de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente, se incluye las agencias en dere cho en suma de $50.000. 760013105011201800599-01 TERCERO: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022.

CUARTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuest o en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado