República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001 31 03 020 2019 00424 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO GÓMEZ DEMANDADO: GERMÁN DARÍO PULIDO RODRÍGUEZ Y ANA ISABEL BUITRAGO PINEDA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Ana Isabel Buitrago Pineda, contra el auto del 13 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual declaró infundada la solicitud de nulidad elevada.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la rogativa anulatoria de toda la actuación, planteada con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, así como lo normado en los apartados 132 y en el numeral 8º del 133, todos del C. G. del P., tras considerar que: i) la indebida representación solo podrá ser alegada por la persona afectada, quien no corresponde a la incidentante, sino a su contraparte, por lo que carece de legitimación para alegarla; ii) la señora Buitrago no recuerda si recibió o no la notificación, como tampoco con quién convivía para la época de la pandemia, pues momentos antes de ese evento mundial se entregó el citatorio, por lo que es probable que no rememore si fue enterada.
Añadió, que a voces de lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P. le correspondía a la peticionaria demostrar que no residía en el apartamento de Toberín de la calle 163, ya que las comunicaciones se efectuaron con observancia de lo regulado en los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal Civil, esto al ser entregadas en la Verbal 11001 31 03 020 2019 00424 01de Diego Fernando Gómez contra Germán Darío Pulido Rodríguez y Ana Isabel Buitrago Pineda recepción del edificio con lo que se da por surtida la entrega, máxime cuando no se adosó prueba que la señora moraba en otro lugar para la fecha en que se llevaron a cabo las diligencias de enteramiento. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la conminada interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo, que la señora Buitrago no ha sido enterada del asunto de la referencia, pues hace más de diez años vive en la vereda el Bejucal del Municipio de Cajicá, Cundinamarca. Añadió, que no tiene una deuda con la sociedad Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S., ni con el actor Diego Fernando Gómez Giraldo, sino que su obligación era con la Corporación CONCASA, compañía que fue liquidada, sin que supiera más de la acreencia o se le hubiese enterado de alguna cesión conforme a lo dispuesto en los artículos 1960 y 1961 del Código Civil; luego de 30 años se busca cobrarle una obligación prescrita, sin un requerimiento previo.
Posteriormente, agregó que se profiere decisión de fondo en el trámite del incidente, sin el lleno de los requisitos del numeral 5 del artículo 133 Ib., dado que hizo lo necesario para obtener como prueba trasladada el proceso N° 11001400306020160086800 que cursaba en el Juzgado 60 Civil Municipal de esta ciudad, pero se decide el incidente sin ese medio suasorio.
Por último, existe una indebida representación al carecer el doctor Diego Fernando Gómez Giraldo de poder para actuar. 3. Mediante auto proferido el pasado 13 de enero del año en curso concedió la alzada. CONSIDERACIONES: 1. Ha sido un tema decantado que el régimen de nulidades en el ordenamiento patrio encuentra sustento “( ) en la consagración positiva del 2 Verbal 11001 31 03 020 2019 00424 01de Diego Fernando Gómez contra Germán Darío Pulido Rodríguez y Ana Isabel Buitrago Pineda criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”1.
De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, solo si los hechos en que se fundamenta el vicio denunciado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, so pena de que el juez deba rechazar de plano la irregularidad deprecada (inciso 4° del canon 135 ejusdem). 2. Bien pronto se anticipa que la alzada promovida por la parte conminada está confinada al absoluto fracaso, por las razones que pasan a exponerse.
De cara a la configuración de la invalidación establecida en el artículo 29 de la Carta Política, huelga destacar que tal preceptiva consagra el derecho al debido proceso como garantía de orden superior, cuya materialización se patentiza en el trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 citado, con excepción de lo contemplado en el inciso final de la referida norma supra legal, que prevé la invalidación, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, disposición que habilita cualquier reclamación cimentada en tal irregularidad probatoria.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado, “la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140 [subrogado por el canon 133 del C.G. del P.], atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la 1 Sala de Casación Civil.
Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 3 Verbal 11001 31 03 020 2019 00424 01de Diego Fernando Gómez contra Germán Darío Pulido Rodríguez y Ana Isabel Buitrago Pineda prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso.
(…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem [hoy 133 del C.G.P.], según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente´ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”2.
(Negrillas propias). Por lo anterior, la actuación acusada no versa sobre un medio suasorio producido con violación del debido proceso, que justifique la aplicación del nombrado artículo 29 de la C.N., como causal invalidatoria; nótese que los motivos alegados no guardan relación con la fabricación de pruebas mediante la transgresión de derechos fundamentales; no pudiéndose contemplar la posibilidad de interpretar dicha causal como lo aspira el recurrente, si en mente se tiene que, a voces de la jurisprudencia, “[l]a ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo (…) (G.J.t.XCI pág. 449) (SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459)».
(CSJ SC5512-2017, 24 de abril de 2017, rad. 2007-00356-01 reiterada en CSJ SC004-2019, 24 de enero de 2019, rad. 2009-00001-01)”3. Además, al verificar el alcance de la prenotada causal de invalidación, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha sentado, “(…) la nulidad soportada en la regla 29 de la Carta Superior, solo ampara las evidencias ‘ilícitas’, es decir, aquellas en cuya práctica 2 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 110010203000-2006-00492-00. 3 CSJ STC7639-2021. 4 Verbal 11001 31 03 020 2019 00424 01de Diego Fernando Gómez contra Germán Darío Pulido Rodríguez y Ana Isabel Buitrago Pineda se transgredieron prerrogativas ius fundamentales de raigambre superior”4, orientaciones esfuerzo que, para el caso en concreto, frustran el argumentativo de la parte quejosa, ante su inviabilidad en las presentes diligencias. 3.
Ahora, en el caso de marras, otro de los fundamentos fácticos es la indebida notificación del auto de apertura del juicio, irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 133, numeral 8º, establece que se configura cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Asimismo, de la interpretación del escrito de nulidad se desprende que se invocó la causal 4ª que se materializa “[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. 3.1.
Lo primero que debe señalarse es que cuando se trata de la de la intimación del proceso, la irregularidad referida opera cuando alguno o algunos de los convocados no fueron intimados es debida forma, conforme las orientaciones dispuestas por el legislador, bien sea por omisión en la dirección a la que se remitió, o porque se presentaron errores en el trámite. 4 CSJ STC14471-2019. 5 Verbal 11001 31 03 020 2019 00424 01de Diego Fernando Gómez contra Germán Darío Pulido Rodríguez y Ana Isabel Buitrago Pineda Es así, que según muestra el acopio de pruebas obrantes en el legajo, para la práctica de la notificación de la demandada, la parte convocante optó por practicar el enteramiento mediante aviso, de la forma establecida en los artículos 291 y 292 del C. G. del P. Bajo esa tesitura, el legislador sí impuso ciertos requisitos para convalidar la notificación por esa vía, pero, al igual que el fallador a quo, esta Sala Unitaria no encontró una inconsistencia que cuente con la capacidad de anular la actuación, puesto que la censora no demostró que para el momento en que se remitieron el citatorio y el aviso no residiera en la Calle 164 N° 16 B 35 interior 7 apartamento 102 de esta ciudad, máxime cuando en el interrogatorio rendido, la incidentante adujo que no recuerda en donde vivía para la época de febrero de 2020 a agosto de 2021, sin que la falta de los duplicados del proceso N°11001400306020160086800 se considere un argumento suficiente para no resolver lo aquí discutido, puesto que el reclamante se podía valer de otros medios suasorios para desvirtuar la notificación realizada. 3.2.
Para ultimar, no sobra destacar que, frente a la causal 4ª alegada, prevista en el artículo 133 del precitado estatuto, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 135 del Código General del Proceso, la parte que solicite una nulidad "deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…)", precepto que armoniza con el inciso 4° idem, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano la “que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
(Se resalta). Desde esa perspectiva, se desgaja que la irregularidad planteada, no podía alegarse por el extremo pasivo, puesto que es la parte contraria, a quien le afecta la falta de representación o la carencia del poder; es por esa razón que la incidentante no tiene legitimación, y más concretamente interés, para solicitar la anulación, al no sufrir lesión o menoscabo en sus derechos. 6 Verbal 11001 31 03 020 2019 00424 01de Diego Fernando Gómez contra Germán Darío Pulido Rodríguez y Ana Isabel Buitrago Pineda 4.
Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df0c40ad63cd17674f0d9cef09005c8e5f525e5535e3ef40f7857fa951cf968d 7 Verbal 11001 31 03 020 2019 00424 01de Diego Fernando Gómez contra Germán Darío Pulido Rodríguez y Ana Isabel Buitrago Pineda Documento generado en 10/03/2025 08:46:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8