Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 28 de abril del 2026 Expropiación 05001310300620210037000 Empresas Públicas de Medellín Inversiones Velásquez Franco Ltda en liquidación y otros Al 104 Entrega Anticipada en Expropiación Revoca y Ordena entrega Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 20 de junio del 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se dispuso a negar la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso de expropiación que promovió la recurrente en contra de Inversiones Velásquez Franco LTDA (En liquidación), Andar S.A, y Municipio de Medellín con la finalidad de expropiar el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No 001-236211 con la finalidad de realizar la subestación de Energía Eléctrica -sector Industriales-.
Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 Dentro de la demanda, solicitó EPM la entrega anticipada del inmueble objeto de litigio, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 399 del C.G.P, con la finalidad de iniciar las obras objeto del Proyecto de Expansión y Confiabilidad de la Subestación de Caldas. En decisión el 9 de septiembre del 2021, el juez admite la demanda y previo a ordenar la entrega anticipada, requirió a la parte actora para que proceda a poner a disposición del juzgado, las sumas correspondientes a los estimativos de la indemnización del inmueble objeto de expropiación. Mediante memorial del 28 de septiembre del 2021, la apoderada de la entidad allegó constancia de pago del dinero objeto de indemnización a las cuentas del banco agrario del despacho, por un monto de $121.881.600.
Ante la falta de pronunciamiento, solicitó la demandante el 9 de mayo del 2022 la entrega anticipada del predio, comoquiera que ya había cumplido con la condición de pago. En auto del 17 de mayo, el juez previo a resolver sobre dicha petición requirió a la demandante para que informara las gestiones realizadas con la inscripción de la demanda, y sobre la gestión que se le ha dado al despacho comisorio, informando, si ante el comisionado, se realizó la solicitud de entrega anticipada. 2.
Frente al anterior requerimiento, la demandante allegó la constancia de radicación del oficio a la oficina de registro y asimismo, informó que ante el juez comisionado no se ha solicitado la entrega anticipada, comoquiera que dicha petición en principio debe ser resuelta por el juez de conocimiento. Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 3.
En auto del 23 de junio del 2022, el juez niega la solicitud de entrega anticipada, por cuanto no había evidencia siquiera sumaria de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación, y tampoco se había materializado la inspección judicial. Asimismo, le informó que en a través del auto en que había admitido la demanda, autorizó a la parte ingresar en el inmueble para realizar la ejecución de las obras.
En contra de la anterior determinación formuló la apoderada de la parte demandante, recurso de reposición, indicando que, ya obraba la constancia de radicación de la inscripción de la demanda, y a su vez informó que en virtud de la normativa actual que rige los trámites de los proyectos eléctricos, acotó que no resultaba necesario el agotamiento de la inspección. De otro lado, solicitó que el juez aclarara la expresión de que se autoriza la ejecución de obras, pero a su vez, de que no autoriza la entrega anticipada, pues resulta contradictorio dichos mandatos.
Mediante auto del 19 de julio del 2024, el juez reanuda el proceso1, y niega la entrega anticipada, comoquiera que no existe constancia de inscripción de la demanda, pues el oficio que había registrado en instrumentos públicos contenía como información del proceso una servidumbre, cuando lo correcto era la expropiación, por lo que, a pesar de haberse ordenado la corrección, la demandante durante el término en que estuvo suspendido el proceso, no acompañó ninguna constancia de radicación. En cuanto al requerimiento de la inspección, precisó El proceso estuvo suspendido con ocasión de una solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho que se surtió ante la Jurisdicción Contensiosa Administrativa tendiente a cuestionar el acto administrativo contentivo del valor objeto de indemnización. 1 Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 que la autorización de ingreso al predio materia del litigio, y la realización de obras, sin realizar previamente la inspección judicial, aplica para los procesos de servidumbre, pero, como en este caso la pretensión ejercida es de una expropiación por vía judicial, se trata de trámites judiciales diferentes en cuanto a sus objetos de decisión. En tal sentido, dispuso que no materializaría la entrega anticipada hasta que no se realizara la inspección judicial, por lo que previo a decretar su práctica, ordenó como prueba de oficio, una prueba pericial a cargo del IGAC, con la finalidad de lograr la plena identificación del inmueble objeto de expropiación. De otro lado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P, dejó sin vigencia la autorización de realización de obras, toda vez que la misma había sido autorizada con las normas que regula la servidumbre y no la expropiación. 4.
Luego de haberse surtido el trámite pertinente ante el IGAG la apoderada de la parte demandante acompañó dictamen pericial expedido por funcionario adscrito a dicha institución. Experticia que no fue tenida en cuenta por el Juez, pues en auto del 08 de abril del 2025, el juez consideró que, el perito es quien debe comparecer a la diligencia de inspección judicial, para los propósitos de identificación del inmueble, que incluye el avalúo respectivo. 5.
En auto del 30 de abril del 2025 fija como fecha de inspección judicial, el lunes 26 de mayo del 2025. La que una vez practicada, el juez requiere al perito para que actualizara las medidas y áreas del lote. Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 6. Del auto objeto de apelación. En auto del 20 de junio del 2025, el juez negó la solicitud de entrega anticipada, bajo el argumento que, de los medios de convicción obrantes en el plenario, el inmueble no se encuentra debidamente identificado en relación con los linderos, sus medidas y el área de cabida.
“(…) si se considerare que la cabida del predio fuere de 368 metros cuadrados, de 420 metros cuadrados, de 434,79 metros cuadrados, de 446 metros cuadrados, o de 460. 30 metros cuadrados, ya que NO se determina una coincidencia entre las presuntas áreas o cabida del predio, conforme a lo expuesto; el despacho NO tiene la claridad necesaria para establecer cuál es el área del predio que sería objeto de la entrega anticipada pretendida, para efectos de la realización de las obras en el bien que requeriría la entidad accionante, y por lo cual reclama la expropiación del inmueble Y máxime que cuya ejecución conllevaría la realización de edificaciones, construcciones, instalaciones y/o elementos necesarios para la instalación y eventual funcionamiento de una subestación eléctrica (que haría parte del proyecto referido); y de ser inviable la petición del expropiación pretendida, si se ejecutaren dicho tipo de obras definitivas sobre la totalidad del bien en virtud de la entrega anticipada del mismo pretendida, y luego hubiere de devolverse el predio a la parte demandada, implicarían la afectación de las condiciones del predio para otro tipo de destinaciones posibles del mismo, que no se podrían cumplir por la existencia de ese tipo de obras construcciones o edificaciones en el bien para ese propósito, y/o conllevarían la necesidad para la parte accionada, en caso de que la expropiación no prosperare, de desplegar a su vez obras para poder hacer nuevamente apto el bien para otro tipo de destinaciones diferentes a la que se tendría con esas obras que realizare la parte actora, si se le entregare el mismo de manera anticipada para el propósito por ella pretendido.
(…) Por otra parte, se encuentra que la entrega anticipada del predio materia de litigio elevada por la parte demandante, tiene como uno de sus fundamentos que ello sería posible al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Legislativo 789 de 2020, que como ya se explicó en proveído del 19 de julio de 2024 que obra en el cuaderno digital 69 del plenario, dicho decreto y artículo perdieron vigencia a partir del mes de junio del año 2022, en virtud de la vigencia de la Resolución # 666 de abril 28 de ese año del gobierno nacional, mediante la cual se dispuso la finalización de la emergencia sanitaria por la pandemia del virus COVID – 19, que daba fundamento al decreto mencionado que permitía el ingreso a predios objeto de solicitud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, para realizar obras en el mismo con dicho propósito; y como allí se dispuso, al no tratarse este litigio de una solicitud de imposición de servidumbre con ese objetivo, sino de una solicitud de declaratoria de expropiación para la realización de obras de construcción de carácter definitivas sobre el predio, para la instalación de una subestación eléctrica en el sector de su ubicación, al no ser procesos similares, ni objetos de debate siquiera parecidos, no es Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 procedente la entrega anticipada del bien cuya expropiación se pretende para este último cometido.
En sentido similar, y como se indicó en la providencia referida, la solicitud de entrega anticipada del predio elevada por la parte demandante, que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2099 de 2021, no es procedente al amparo de dicha norma, porque la posibilidad de ingreso a predio y realización de obras en el mismo contenida en dicha norma se refiere es a proceso de solicitud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, y NO al proceso de expropiación para el cambio de titularidad de un bien en favor de la entidad solicitante de la expropiación. Y adicionalmente se considera, que si se dispone la entrega anticipada del bien que se pretenda expropiar, para la realización de obras de carácter definitivo en el bien para que hagan parte de la infraestructura de un proyecto energético, como en este caso se pretende, que además conllevan la utilización de la totalidad del predio para ese propósito, como aquí se reclama,puede conllevar afectaciones de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad y/o al debido proceso de la parte demandada frente a la cual se pretende a eventual expropiación del mismo, en el evento de que se autorice la entrega anticipada del bien para ese propósito, sin que se defina si la expropiación pedida es viable o no; y máxime porque en el evento como en el que nos ocupa, la resolución administrativa mediante la cual la entidad demandante dispuso la eventual expropiación del bien, fue controvertida en cuanto a su validez y/o vigencia ante la jurisdicción contencioso – administrativa, mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que está pendiente de ser decidido en dicha jurisdicción, y que en el caso de prosperar, podría conllevar a la inviabilidad de la expropiación, y/o a una eventual devolución a la parte accionada de un inmueble que se habría entregado de manera anticipada para la realización de obras definitivas en la totalidad del mismo para el proyecto energético, en unas condiciones que por la realización de ese tipo de obras definitivas pretendidas sobre la totalidad del mismo por la entidad accionante, con la entrega anticipada, ya no tendría las características físicas y/o materiales previas a la ejecución de las obras por la parte demandante, como antes se explicó. 7.
Del Recurso de reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de la demandante impugnó la anterior determinación. Para lo cual informó que, el Tribunal Contensioso Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones No 2021RES-21193 del 21 de mayo del 2021 y No 2021-RES-22013 del 11 de agosto del 2021 mismas que habían ordenado la expropiación del inmueble con M.I No 001-236211 bajo el argumento de que EPM omitió expedir acto administrativo de declaratoria de entidad pública previo al trámite expropiatorio.
Sin embargo, como EPM interpondrá recurso de apelación, el Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 proceso de expropiación judicial conserva su validez y debe continuar su trámite, toda vez que el recurso interpuesto, tiene efectos suspensivos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, en lo que respecta a la providencia objeto de cuestionamiento, formuló 2 reparos en su contra. El primero en relación con la disposición prevista en el numeral 4 del artículo 399 del C.G.P, en la que expresamente se contempla que para ordenar la entrega anticipada del inmueble resulta necesario, que consigne el valor del avalúo sin que resulte admisible el agotamiento de otros requerimientos.
En segundo lugar, las inconsistencias que se encuentren en las áreas no son imputables a EPM ni impiden la entrega, porque desde el inicio de la demanda, la entidad aclaró que ante las discrepancias entre los títulos de propiedad, folio de matrícula inmobiliaria y en la ficha catastral en relación con el área del inmueble objeto de expropiación, optó por el área de títulos conforme a la normativa aplicativa, de allí que las desavenencias que pueda existir corresponde al titular de los predios adelantar las aclaraciones pertinentes, y en todo caso, las mismas podrán zanjarse durante el curso del proceso, conforme a las pruebas técnicas que se practiquen al interior del mismo, porque precisamente la sentencia se decidirá sobre la indemnización justa que le corresponda a los demandados. 8.
En decisión del 15 de agosto del 2025 el juez negó la reposición y en su lugar concedió el recurso de apelación. Como fundamentos de su determinación, expuso que, el requisito de consignación para materializar la entrega anticipada, no puede Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 revisarse de manera aislada frente aspectos que particulares que permitan armonizar con la entrega del inmueble, como son los problemas de identificación del bien, por lo que, en este caso, al interior de la inspección, se identificaron las múltiples inconsistencias entre la cabida y los linderos, entre lo pretendido y lo que se deriva de los medios de prueba, a tal punto que impide identificar correctamente el inmueble objeto de expropiación. Agregó, que no sólo lo anterior impide la entrega anticipada, sino también, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, en la que se declaró la nulidad de las resoluciones que ordenaron el trámite de la expropiación, permitiendo concluir que “por lo menos de manera provisional, que la entrega anticipada del inmueble pedido en expropiación no es procedente dada la eventual pérdida de vigencia de los actos administrativos que habrían dado lugar a la solicitud judicial de expropiación”.
Bajo los anteriores lineamientos, concedió el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES. 1. De la entrega anticipada en Expropiación. La Sala Civil de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 2330 del 2017 reiterando la línea de pensamiento de la Corte Constitucional, estimó que “la naturaleza jurídica de la entrega Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 anticipada en los procesos de expropiación no obedecen a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia, luego, no se viola aquí, sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio, más no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa.
Por lo tanto, la entrega anticipada no es entonces un mecanismo que anticipa los efectos de una eventual sentencia judicial, sino que la petición de entrega es una medida cautelar, por razones de entidad pública o interés social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido expropiado va a recibir una indemnización justa previa al traspaso de dominio”.
“En ese orden, sin que se halle en firme la sentencia y se proceda a la entrega definitiva del bien, no se cuenta con el título con vocación traslaticia de dominio susceptible de registro, que permita el pago de la indemnización que por disposición judicial haya quedado establecida”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 399 del C.G.P, faculta al juez, para que desde la presentación de la demanda y a solicitud de la parte demandante, se decrete la entrega anticipada del bien, previa consignación de la parte interesada a órdenes del juzgado por el valor que corresponde a la indemnización, de acuerdo con el avalúo aportado. 2.
Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente ordenar la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación. Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 En efecto, considerando que el auto que rechaza la entrega anticipada es susceptible de apelación2, resulta necesario verificar si al interior del plenario se encuentran acreditados los requisitos del artículo 399 del C.G.P, para dicho proceder.
Por lo tanto, la Sala Abordará el análisis a partir de 3 ejes temáticos (i) el carácter y alcance de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 399 del C.G.P (ii) la incidencia de las dudas sobre la identificación del bien en la procedencia de la entrega anticipada y (iii) los efectos de la decisión adoptada por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos que ordenaron la expropiación. 2.1.
En cuanto al primer aspecto, desde una interpretación exegética de la norma procesal, el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso establece únicamente dos requisitos para la procedencia de la entrega anticipada del bien objeto de expropiación: (i) que la parte demandante solicite expresamente dicha medida y (ii) que consigne, a órdenes del juzgado, el valor fijado en el avalúo allegado con la demanda.
En armonía con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 56 de 1981 dispone que, previa consignación de la suma prevista —en su momento— en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá decretar la entrega material del inmueble, sin supeditar dicha decisión al cumplimiento de exigencias adicionales no contempladas por el legislador.
Por lo tanto, desde los anteriores lineamientos, no comprende este despacho judicial, las razones por las cuales, el juez de primera instancia impuso cargas adicionales a la parte 2 Artículo 321 No 8 del C.G.P y a su vez, artículo 19 de la Ley 56 de 1981 Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 demandante para materializar la entrega anticipada, cargas tales como la acreditación de la inscripción de la demanda o el agotamiento de una inspección judicial con intervención de perito, requisitos que como se observa, no hacen parte de los anteriores parámetros legales, pues, en el caso sub examine, la apoderada de la parte demandante (i) solicitó desde la presentación de la demanda, la entrega anticipada del bien objeto de expropiación y (ii) allegó constancia de la consignación a órdenes del juzgado, del valor de la indemnización fijada en el avalúo. En consecuencia, al haberse satisfecho íntegramente los presupuestos de carácter objetivo previstos en el numeral 4 del artículo 399 del C.G.P., la medida solicitada resultaba procedente, sin que fuera dable al juez supeditar su decreto a condiciones adicionales no previstas. 2.2.
En relación con el segundo punto, esto es, la plena identificación del bien objeto de expropiación, es importante señalar que, si bien el juez al resolver el recurso de reposición acude a una sentencia proferida por una de las Salas que integran el Tribunal —concretamente, la del Magistrado Martín Agudelo3— para justificar la improcedencia de la entrega anticipada ante eventuales desavenencias en la identificación del predio, tal referencia jurisprudencial no desvirtúa el carácter taxativo de los requisitos previstos en la norma procesal aplicable, ni habilita la incorporación de exigencias adicionales no contempladas por el legislador, pues en el caso que estudió el citado Magistrado, la solicitud de entrega anticipada se hizo en la etapa de la diligencia de inspección judicial, escenario en el cual, 3 Radicado 05001 31 03 006 2023 00115 02 del 11 de marzo del 2025 Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 el Juez Comitente -al advertir que no se había verificado adecuadamente la identificación del inmueble-, negó la entrega anticipada del inmueble y dispuso rehacer dicha actuación, decisión que era adecuada para las circunstancias.
A contrario sensu, en el caso bajo estudio, la petición de entrega se elevó en la oportunidad procesal prevista en el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso, esto es, con fundamento en el avalúo allegado y la consignación correspondiente, sin que obre evidencia de una irregularidad previamente constatada que torne incierta la individualización del inmueble, pues la apoderada de la parte demandante, desde el principio, puso en conocimiento del juez las desavenencias que existían de cara al área y los linderos actuales del bien, y la necesidad de entender como su identificación, los datos que fueron plasmados directamente en los títulos de propiedad.
“El inmueble tiene un área de 368 m2, descrito de acuerdo con los títulos de propiedad, así: “Un lote de terreno situado en la Urbanización Norco en la ciudad de Medellín, distinguido con el numero 13A, ubicado en el Barrio Colombia de esta ciudad de Medellín, cuyos linderos son: POR EL NORTE CON LA CALLE 26A; POR EL OCCIDENTE CON EL LOTE # 12;
POR EL ORIENTE CON EL LOTE # 13 DE LA MISMA URBANIZACIÓN; Y POR EL SUR, CON LA URBANIZACION EL SAUZAL. El inmueble es requerido en su totalidad para la construcción de la Subestación Industriales. Existe una diferencia de áreas, así: En los títulos de propiedad y en el folio de matrícula inmobiliaria se señala un área de 368 m2, en la ficha catastral se señala un área de 446,42 m2 y el plano elaborado por la Vicepresidencia de Proyectos e Ingeniería de EPM el 23 de abril de 2021, se consigna un área de 434.791 m” Por lo tanto, como el inmueble fue identificado en su ubicación y linderos, conforme a los títulos de propiedad y al folio de matrícula inmobiliaria, las diferencias advertidas en cuanto al área -derivadas de información catastral o de experticias periciales- no desvirtúan propiamente su individualización, por cuanto se trata Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 de aspectos de orden técnico de precisión, que pueden ser ajustadas en el curso de proceso, como establecer a ciencia cierta el área concreta del bien objeto de expropiación, la cual tiene un margen de diferencias que si bien puede oscilar entre 78,424 metros, 66, 7915 metros, o en su defecto 11.629 metros6, todas maneras, esa circunstancia no tiene la entidad suficiente para denegar su individualización, máxime cuando, el mismo demandado tiene la potestad de cuestionar los conceptos que no fueron incluidos en la indemnización, los que a posteriori pueden ser objeto de su reconocimiento.
Por lo tanto, si el Juez, le asistía duda de cara a la identificación de los bienes, debió en su momento inadmitir la demanda para que esclareciera dicha situación, o en su defecto, como el mismo agotó la etapa de inspección judicial con la compañía de un perito que el designó de oficio, luego, debió requerir al perito del IGAC para que actualizara la experticia técnica, conforme a las apreciaciones que se surtieron en la diligencia, y no proceder a negar de plano la entrega anticipada, cercenando una prerrogativa que, conforme al marco normativo aplicable, se encontraba supeditada exclusivamente al cumplimiento de otros requisitos que en principio ya habían sido soslayados por el recurrente. 2. 3.
En relación con el tercer punto, esto es los efectos de la decisión adoptada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Si bien comprende esta Sala Unitaria, que el Juez A quo puede 4 Corresponde a la diferencia entre título y catastro. 5 Diferencia entre títulos y registro plano de Epm 6 Diferencia entre catastro y plano EPM Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 tener dudas sobre la practicidad de ordenar la entrega anticipada de unos bienes cuyos actos administrativos fueron dejado sin efectos, en la medida, que, al proceder con la misma, puede afectar los derechos de los titulares de la propiedad del bien dado en expropiación, ante la eventual pérdida de vigencia de los actos administrativos que ordenaron la apertura al trámite de la expropiación del inmueble; no obstante, olvida el Juez, tener presente que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo, lo que implica que como la decisión no se encuentra en firme, los actos administrativos que decretaron la expropiación aún se encuentran vigentes, de modo que continúan siendo válidos y eficaces, mientras no exista decisión en firme que disponga lo contrario.
Asimismo, tampoco puede dejar de lado, la disposición prevista en el numeral 13 del artículo 399 del C.G.P, que contempla que “cuando se hubiere efectuado la entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían al momento de entrega”, regla que -mutatis mutandi-, resultaría aplicable al caso sub examine, en la medida en que, de llegar a revocarse por el Consejo de Estado la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, si bien se afectaría la validez de los actos que dieron origen al proceso expropiatorio, el legislador ya previó los mecanismos idóneos para restablecer la situación jurídica del demandado y reparar los perjuicios que se hubieren ocasionado, ya que no puede perderse de vista que, la entrega anticipada del Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 inmueble no constituye -ni de lejos- un mecanismo que pueda sugerir los efectos positivos o negativos de una eventual sentencia judicial, sino que simplemente tipifica una medida cautelar en favor de la entidad, por razones de utilidad pública o interés social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido expropiado va a recibir una indemnización justa, previa al traspaso del dominio7. 3.
Atendiendo a las razones previamente descritas, es por lo que se ordenará la revocatoria de la decisión adoptada por el juez en auto del 20 de junio del 2025,para, en su lugar, ordenar la entrega inmediata del inmueble identificado con M.I No 001236211 con la finalidad de que EPM pueda proceder a ejecutar las obras de utilidad pública que fueron advertidas al interior de la solicitud de la expropiación. Para lo cual, se le advertirá a EPM que, en caso, de que el Consejo de Estado confirme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en ponencia del 18 de junio del 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución N°2021-RES-21193 del 21 de mayo de 2021 por medio de la cual se ordena un trámite de expropiación y la Resolución N°2021-RES-22013 del 11 de agosto de 2021 por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2021-RES21193 del 21 de mayo de 2021 que ordenó el trámite de expropiación del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 001-236211 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín- Zona Sur, deberá entonces EPM indemnizar a la parte demandada los perjuicios que hubiese sufrido con ocasión de la práctica de dicha cautela, los que serán liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P y 7 Corte Constitucional C 153/1994.
Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 cancelados en la forma dispuesta en el inciso 2 del numeral 13 del artículo 399 del C.G.P. Por último, destaca esta Sala unitaria que si bien el juez puede tener razón en cuanto que el asunto exige la máxima prudencia, de todas maneras dicha sensatez le corresponde sobre todo a EPM, entidad que ya conoce de la nulidad declarada y por eso sería aconsejable la espera paciente de la decisión por el Consejo de Estado acerca de la nulidad, empero, como tiene derecho a gestionar la entrega anticipada, habida cuenta que de quedar en firme la nulidad del acto administrativo tendría que indemnizar los perjuicios causados al propietario, quien ningún riesgo corre frente a la cautela, es por lo que cabe acceder a la entrega anticipada, como se decretará. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto que por vía de apelación se revisa, mismo que fue proferido 20 de junio del 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme las razones expuestas por el Tribunal en la parte motivan de la presente decisión SEGUNDO: ORDENAR la entrega ANTICIPADA del inmueble identificado con M.I No 001-236211 a EPM para que proceda a ejecutar las obras de utilidad pública que fueron advertidas al interior de la solicitud de la expropiación. Proceso Radicado Expropiación 05001310300620210037000 Para lo cual, se le advertirá a EPM que, en caso, de que el Consejo de Estado confirme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en ponencia del 18 de junio del 2025 en la que se declaró la nulidad de la Resolución N°2021-RES21193 del 21 de mayo de 2021 por medio de la cual se ordena un trámite de expropiación y la Resolución N°2021-RES-22013 del 11 de agosto de 2021por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2021-RES21193 del 21 de mayo de 2021 que ordenó el trámite de expropiación del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 001-236211 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur”, deberá la entidad EPM indemnizar a la parte demandada los perjuicios que hubiese sufrido con ocasión de la práctica de dicha cautela, los que serán liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P y cancelados en la forma dispuesta en el inciso 2 del numeral 13 del artículo 399 del C.G.P.
TERCERO: No habrá lugar a la condena en costas como quiera que no se causaron.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7e76c7d29c9a4eb7281bbd07f76b72303172f95a1eec8cd5e4b729ac0fc7da6 Documento generado en 28/04/2026 09:04:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica