Radicado No.: 73001-31-05-004-2017-00319-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ever Echeverry Toro (Q.E.P.D.) Demandadas: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2017-00319-02 Asunto: Ejecutivo laboral – Apelación de auto Demandante: EVER ECHEVERRY TORO (Q.E.P.D.) Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 40 de doce (12) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto proferido el 3 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima; sin embargo, advierte la Sala la existencia de un vicio en el trámite de primera instancia que obliga declarar la nulidad de lo actuado desde el proveído del 12 de diciembre de 2022, inclusive.
CONSIDERACIONES Ever Echeverry Toro (Q.E.P.D) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, radicación que se efectuara el 15 de septiembre de 2017, como consta en el acta de reparto vista en el expediente ordinario.
Conforme lo anterior, posterior a la admisión de la demanda, el entonces apoderado del actor, allegó información al despacho de instancia, en donde se puso de presente que el demandante había fallecido, motivo por el cual, se arrimó información de la existencia de Jael Mora Russi, quien ostentaba la calidad de compañera permanente, motivo por el cual se le tuvo como sucesora procesal dentro del cartulario del asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa del expediente que fue emitida sentencia de primera instancia el 10 de septiembre de 2019 así: P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2017-00319-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ever Echeverry Toro (Q.E.P.D.) Demandadas: Colpensiones En vista de lo anterior se surtió a favor de la demandada el grado jurisdiccional de consulta, por lo que a través de decisión del 3 de febrero de 2022 esta corporación decidió: Decisiones estas, que fueron objeto de solicitud de ejecución que hoy ocupa nuestra atención. A través de memorial del 4 de mayo de 2022 el abogado Ignacio German Perdomo Carrasco exponiendo que, en calidad de apoderado de la parte demandante, solicita se libre mandamiento de pago.
Fue por esto que a través de auto del 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, decidió librar mandamiento de pago así: P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2017-00319-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ever Echeverry Toro (Q.E.P.D.) Demandadas: Colpensiones Conforme al anterior recuento, es necesario advertir que conforme el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que, además, son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.
De otra parte, el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el Juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
Esta obligación busca que los administradores de justicia cumplan con su deber de salvaguardar intereses superiores como el principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de justicia, indistintamente de la naturaleza del asunto y estado en que se encuentre, pues se erige como una garantía para los administrados, a fin de asegurar el perfeccionamiento de los derechos materiales y procesales que les asisten En razón a lo anterior, se tiene que es claro que en la sentencia emitida, a pesar de que el titular de la obligación en su momento fue el extinto Ever Echeverry Rico, su fallecimiento hizo que la obligación, tal y como se consideró en las decisiones del proceso ordinario mutara en cabeza de sus herederos, motivo por el cual estos eran los facultados para solicitar que se librara el mandamiento de pago como se explicará. Frente al proceso ejecutivo el artículo 100 del Estatuto Procesal Laboral dispone: P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2017-00319-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ever Echeverry Toro (Q.E.P.D.) Demandadas: Colpensiones ARTICULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
Por su parte el articulo artículo 430 Del código General del Proceso dispone Mandamiento ejecutivo: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Situación que de entrada conllevaría a determinar que no le es dable al Juez pronunciarse respecto de los requisitos formales del título, que no son otros que los que refieren a que la obligación pretendida debe ser clara, expresa y exigible.
Conforme a lo anterior, se tiene que la parte demandada no atacó el mandamiento de pago ni a través de recurso, así como tampoco propuso excepciones por lo que, la Jueza de instancia decidió seguir adelante con la ejecución a través del auto hoy atacado. Visto de tal manera, podría considerarse que no habría lugar a retrotraer actuación alguna, pero considera esta Sala que existe una irregularidad dentro del proceso que impide su continuidad y que configura una de las causales de nulidad estatuidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los asuntos laborales, más exactamente la contenida en el numeral 4º “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, misma que va de la mano con la falta de legitimación en la causa por activa.
P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2017-00319-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ever Echeverry Toro (Q.E.P.D.) Demandadas: Colpensiones En primera medida, debe indicarse que, no se encuentra dentro del expediente y, tampoco fue requerido por la Jueza de instancia, ya fuere sentencia judicial o escritura pública que dé cuenta de quienes son los herederos ciertos y determinados del señor Ever Echeverry Toro (Q.E.P.D.), motivo por el cual de entrada se hace imposible que el despacho de origen hubiese admitido el curso del proceso ejecutivo; es decir que se hubiese librado orden de apremio en contra de la ejecutada, pues no se encuentra identificada la parte activa de la litis.
Al respecto debe indicarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SC2215-2021, la “legitimación en la causa” alude a la exigencia de que exista un vínculo entre quien promueve o es llamado al proceso y el derecho que se reclama, de manera que la decisión que se profiera les sea oponible y tenga efectos vinculantes.
Esa Corporación ha sido reiterativa en señalar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto de la acción, cuya falta impide abordar el fondo del litigio y conlleva el rechazo de las pretensiones formuladas. Tal legitimación debe concurrir tanto en la parte demandante (activa), para habilitarla a ejercer la acción, como en la parte demandada (pasiva), para permitirle controvertir las reclamaciones.
Puede ser objeto de cuestionamiento mediante la correspondiente excepción previa, e incluso ser apreciada de oficio, y si se encuentra demostrada, podrá declararse mediante sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso. En la sentencia SC2215-2021, precisó lo siguiente: “…En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente: «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.
Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.” En lo que tiene que ver con la acreditación de la calidad de heredero, la citada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5676 de 2018, sostuvo que la calidad de heredero se demuestra con copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2017-00319-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ever Echeverry Toro (Q.E.P.D.) Demandadas: Colpensiones según el caso, o con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del presente expediente se avizora que, en el proceso ordinario, se dijo que la sentencia traía consigo como titulares del derecho a los herederos, sin que se observe que se haya allegado sentencia o escritura pública o documento acreditativa de la calidad del titular del derecho que se reclama y que dé cuenta de quiénes realmente son estos y por ende la legitimación para actuar.
Igualmente, vale la pena mencionar que, ante la inexistencia dentro de este asunto de esa documental que dé cuenta de quiénes son los herederos, menos podría tenerse que los mismos se encuentran representados por apoderado, por lo que en el expediente ejecutivo estudiado no se observa quiénes son los legitimados por activa y por tal, tampoco es posible que el abogado que presentó la demanda ejecutiva pudiese ser tenido como apoderado y por ende encontrarse facultado para el inicio del trámite que hoy se estudia, razón por la que se considera que quien ha actuado como apoderado de la activa, carece íntegramente de poder, situación que de entrada conlleva a la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del trámite ejecutivo.
De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta imperioso declarar de oficio, la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 12 de diciembre de 2022 inclusive. Debiéndose precisar que, con el fin de sanear la actuación viciada de nulidad, la Jueza a quo deberá estudiar nuevamente la solicitud de mandamiento de pago elevada, a fin de surtir el trámite legal y, en consecuencia, se ordena que, por la Secretaría de Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, se realice la devolución del expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia, a fin de que se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Por último, considera la Sala pertinente mencionar, en gracia de discusión, que el auto por medio del cual se pretendía el conocimiento de esta corporación, obedecía al que siguió adelante con la ejecución, mismo que se encuentra consagrado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero, no es menos cierto que lo atacado con el recurso fue la decisión de devolución de dineros ordenada por la Jueza a Colpensiones, decisión que si bien se emite dentro de la misma providencia en la que se siguió adelante con la ejecución, por sí sola no la cataloga como integrante de esa orden, pues la emitida en cuanto a devolución de dineros es un auto independiente y, por ende, este si no se encuentra dentro de las decisiones enlistadas dentro del articulo 65 ibidem, motivo por el cual, tampoco hubiese sido posible su admisión y por ende conocimiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2017-00319-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ever Echeverry Toro (Q.E.P.D.) Demandadas: Colpensiones RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado inclusive desde el auto del 12 de diciembre de 2022, por medio del cual se libró mandamiento de pago por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DISPONER por la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, la remisión inmediata del presente expediente una vez ejecutoriada la presente decisión, al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2017-00319-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ever Echeverry Toro (Q.E.P.D.) Demandadas: Colpensiones Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54abbc89ba8df828a080c679decdb23cf453638adb314aeefef364015b6a6a7e Documento generado en 12/11/2025 02:08:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8