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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120256901401_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Acción de protección al consumidor financiero DEMANDADO Constructora Cardinal S.A.S. En Liquidación RADICADO 110013199 001 2025 69014 01 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 58 DECISIÓN REVOCA FECHA Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Luz Marina Gallo Pérez 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 04 de diciembre de 20251 mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, rechazó la demanda por considerar que el demandante no la subsanó en debida forma, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 del Código General del Proceso. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El demandante instauró demanda de acción de protección al consumidor consagrada en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 contra la Constructora Cardinal S.A.S. en Liquidación, para que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.2 2.2. Mediante providencia de 04 de diciembre de 2025, el a quo rechazó la demanda por no corregir todas las falencias señaladas en el auto inadmisorio, en tanto que, no se aclararon las pretensiones, conforme a las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia. 1 2 Cfr. Archivo “07AutoRechazaDem” Cfr. Archivo “01DemandaAnexos” 2.3.

Inconforme con esa determinación, el afectado interpuso recurso de apelación, arguyendo, en síntesis, que, allegó al despacho escrito de subsanación en el que se ajustan las pretensiones atendiendo a la naturaleza de la acción de protección al consumidor. Refirió que todas las pretensiones formuladas son principales y compatibles entre sí, toda vez que corresponden a conceptos jurídicos distintos e independientes, aunque derivados del mismo incumplimiento contractual.

De otro lado, argumentó que de las pretensiones que señala como “declarativas”, ninguna puede prosperar aisladamente sin que prosperen las otras. Respecto de la pretensión de restitución de condena, adujo que es un error conceptual equiparar todos los rubros solicitados como si fueran pretensiones subsidiarias, pues lo que buscan en su integralidad es la reparación del daño causado.

Las pretensiones comprenden conceptos jurídicamente diferenciables que no pueden asimilarse entre sí. Así mismo, refiere que la indexación no es una sanción ni un perjuicio, sino un mecanismo de actualización del valor adquisitivo del dinero que busca evitar el enriquecimiento sin causa de quien retiene recursos ajenos y de preservar el poder adquisitivo del capital frente a los efectos de la inflación, por lo que su finalidad es restitutoria y no sancionatoria.

Frente a la solicitud de intereses moratorios y actualización monetaria, resaltó que, si bien ambas se proyectan sobre un mismo capital, cada una se causa a partir de momentos diferentes, conforme a su naturaleza jurídica. Por tanto, no existe confusión, superposición ni incompatibilidad entre estas pretensiones, lo que descarta cualquier indebida acumulación. Aseveró que la pretensión de sanciones por incumplimiento de condena busca prevenir y sancionar el eventual desacato de la decisión judicial, sin que excluya ni condicione las anteriores pretensiones. 2.4.

El Funcionario Delegado, en decisión del 23 de marzo de 2026, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura3. 3 Cfr. Archivo “10AutoConcRecApela” 001 2025 69014 01 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme.

Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 1 del artículo 321 del mismo estatuto; además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada. 3.2.

El artículo 82 del Código General del Proceso establece específicamente que, “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. A su turno, en la Ley 1480 de 2011 el legislador de manera precisa y clara, sin perjuicio de otras formas de protección que aluden a las funciones de control, inspección y vigilancia de la SIC, estableció cuáles son las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor: 1) “Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren”; 2) “Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria”; y, 3) “La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”.

De acuerdo con el anterior precepto se tiene, entonces, que a la Superintendencia de Industria y Comercio le fueron otorgadas facultades jurisdiccionales, únicamente para tramitar la última de las demarcadas 001 2025 69014 01 acciones, cuyo conocimiento lo asume a prevención junto con los Jueces Civiles del Circuito. Ahora, en lo que toca con el rito de ese mecanismo judicial, el canon 58 ibidem, señala que los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, concordante con el parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P., con observancia de las siguientes reglas especiales: “1.

La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. 2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. 3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. 4.

No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia. 5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que 001 2025 69014 01 suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto.

Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas.

En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio. c) El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa.

Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo, d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales.

El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo. e) <Literal derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> f) Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia. Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra.

La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra. g) Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido. 001 2025 69014 01 6.

La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor.” De lo anterior, se puede concluir lo siguiente: i) La Superintendencia de Industria y Comercio recibe del legislador funciones jurisdiccionales únicamente para tramitar acciones de protección al consumidor en los temas que regula la Ley 1480 de 2011, incluyendo la facultad de aplicar multas; ii) este mecanismo se lleva a cabo siguiendo el proceso verbal sumario y aplicando las reglas especiales indicadas en el artículo 58 de dicha ley; y iii) cuando haya aspectos procesales no contemplados por esa norma, la autoridad correspondiente primero aplicará los lineamientos de ese proceso, y después recurrirá a las demás normas del Código General del Proceso. 3.3.

Conforme con los argumentos que sustentan la alzada, el debate gravita en establecer, luego de la revisión de la decisión protestada, si el operador de primer grado, decidió en legal forma sobre el rechazo de la demanda, tras considerar que el demandante no subsanó en debida forma las falencias advertidas en debida forma la demanda. Memórese que el artículo 90 del Código General del Proceso señala que en el auto inadmisorio de la demanda: “(…) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 001 2025 69014 01 En el caso concreto, verificadas las pretensiones del libelo se constata que las mismas atienden a la naturaleza de la acción de protección al consumidor siendo competente para asumir su conocimiento la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales que le fueron otorgadas.

De la revisión armónica del escrito de subsanación de cara a las reglas especiales indicadas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se evidencia que se presentan pretensiones denominadas “declarativas”, “de condena”, “sancionatoria”, y “genérica”, ajustándose a lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. A criterio de esta magistratura, la providencia inadmisoria y el posterior rechazo del escrito introductorio no son más que manifestación de la clásica contradicción entre la aplicación de la ley de manera estricta, el exceso ritual manifiesto y la prevalencia de derechos sustanciales.

La Corte Suprema de Justicia en los años 1937 y 1938, se pronunció en los siguientes términos: “Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas, según lo enseña el art. 472 del C.J., con este criterio no solo han de interpretarse las normas procesales y probatorias conforme lo prescribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del demandado.

Conocida claramente la intención de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de las pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender el tenor literal de aquellas piezas cuando traicionan la intención inequívoca de quienes litigan. Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula4” En concordancia, el artículo 11 del C.G.P., insiste en que, “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

Luego, encuentra este Tribunal que procede la revocatoria del auto protestado, en atención a que, contrario a lo afirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el escrito de subsanación la parte demandante expuso con claridad lo pretendido, distinguiendo entre pretensiones “declarativas”, “de condena”, “sancionatoria”, y “genérica”. 4 (Cas. 18 de noviembre de 1937, XLV,844; 16 de noviembre 1951, LXX,795) 001 2025 69014 01 En esos términos la exigencia de discriminar expresamente entre pretensiones principales y subsidiarias, se advierten satisfechos en la anterior transcripción, y si bien el juez como Director del Proceso debe procurar esclarecer los puntos oscuros de la demanda, no puede restringirse el acceso a la administración de justicia exigiendo una forma de redacción que no por redundante cumple los mínimos previstos en el ordenamiento; además, que las pretensiones formuladas se tramitan bajo una misma cuerda procesal, esto es, el trámite “verbal”, y no se excluyen entre sí, toda vez que fueron clasificadas como “declarativas”, “de condena”, “sancionatoria”, y “genérica”, correspondiéndole al juzgador, en la respectiva oportunidad procesal, pronunciarse de mérito sobre su procedencia pues tal calificación a esta altura del trámite deviene desbordada.

De ahí que, no resulta cierto que la parte actora dejó de cumplir con el lleno de las exigencias legales requeridas en el numeral quinto del auto inadmisorio en los siguintes términos: “5. Aclare las pretensiones de la demanda de forma clara y precisa, discriminando las mismas entre principales y subsidiarias, teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 82, num.4° del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 58 de la Ley 1480 de 2011).”, cuanto más cuando frente a cada una de las pluricitadas pretensiones expuso fundamentos de hecho.

En ese orden de ideas, se revocará el auto objeto de censura, y en su lugar se dispondrá que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda incoada por el actor, haciendo abstracción de las razones que sirvieron de fundamento para proferir el auto motivo de alzada, siempre que se cumplan los demás requisitos legales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden; y en su lugar disponer que el juez a quo 001 2025 69014 01 provea sobre la admisión de la demanda incoada por el actor, haciendo abstracción de las razones que sirvieron de fundamento para proferir el auto motivo de alzada, siempre que se cumplan los demás requisitos legales para tal fin.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85ea676d731b385cc3a0ba95470e1c38fd2e27e07be54e391d3e08f752c25b06 Documento generado en 29/04/2026 05:42:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2025 69014 01