REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Laura Valentina Prieto y otros Compañía Mundial de Seguros S.A.S. y otros 11001 31 03 029 2023 00328 01 Segunda instancia – apelación autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandado Manuel de Jesús Zapata Cárdenas contra la providencia del 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. Con auto de 28 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de la referencia1. 1.2. En proveído de 10 de mayo de 2023, se tuvo por notificados a los demandados en este asunto; en la misma se indicó que el demandado Jesús Zapata Cárdenas no contestó la demanda y posteriormente se fijó fecha para realizar la audiencia inicial. 1.3.
El 22 de mayo de 2024, ese demandado a través de apoderada judicial, promovió solicitud de nulidad por indebida 1 Archivo 41AutoAdmisorio. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001 PrimeraInstancia. Exp. 110013103 013 2021 00057 02 notificación2 con fundamento en que la parte demandante remitió las notificaciones al correo blanca_zapata@hotmail.com el cual no es el usado para recibir ese tipo de comunicaciones, porque toda su correspondencia es recibida en el correo electrónico de su hija Blanca Zapata cuyo correo es blanka_zapata@hotmail.com, debido a que es una persona de 83 años y no posee conocimientos básicos de computación. 1.4.
En decisión de 2 de septiembre de 20243, el a quo negó la solicitud de nulidad tras considerar que la parte actora informó con la demanda el correo de notificación del señor Zapata Cárdenas y efectuó la manifestación sobre la forma como la obtuvo, además, la comunicación remitida a esa dirección electrónica obtuvo acuse de recibo y en la solicitud de nulidad no se alegó el desconocimiento de ese mensaje de datos ni se probó que el correo usado no correspondiera al de notificaciones del referido sujeto procesal. 1.5.
Inconforme con esa determinación, la apoderada de la pasiva formuló el recurso principal de reposición y subsidiariamente apeló4, impugnaciones basadas en que se dedujo erróneamente que el demandado se encuentra notificado válidamente, ya que acudió a la audiencia de conciliación ante la Personería en la que informó su dirección física de notificación y en las diligencias adelantadas en la fiscalía informó de forma verbal su correo electrónico, por lo que la parte demandada desconocía la ortografía de dicha dirección. Bajo ese entendido, no tuvo conocimiento del proceso sino hasta que el conductor del vehículo involucrado en los hechos se comunicó para informarle que le habían embargado sus bienes y por eso acudió a los servicios de la profesional del derecho.
Archivo 01IncidenteNulidad. 001PRimeraInstancia. 3 Archivo03AutoResuelveNulidad. PrimeraInstancia. 4 Archivo03AutoResuelveNulidad. PrimeraInstancia 2 Subcarpeta: C04IncidenteNulidad. Carpeta Subcarpeta: C040IncidenteNulidad. Carpeta Subcarpeta: C040IncidenteNulidad. Carpeta Exp. 110013103 013 2021 00057 02 1.6. El iudex a quo mantuvo incólume su decisión al señalar que los argumentos blandidos fueron atendidos en el auto recurrido y la notificación realizada en este asunto se encuentra acorde con los lineamientos normativos.
Finalmente concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. El numeral 8º del artículo 133 del compendio procesal, prevé como una causa de nulidad “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.
Sobre esta última, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”5, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia en tanto, compromete el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2.2.
En el sub judice, se tuvo por notificado al demandado conforme a los lineamientos del precepto 8º de la ley 2213 de 2022, al haberse remitido la comunicación de notificación al correo electrónico, conocido del demandado, con resultado positivo certificado por una empresa de mensajería. 5 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Exp. 110013103 013 2021 00057 02 En este punto, es preciso mencionar que esa Corporación al unificar los criterios de aplicación de las notificaciones por medios electrónicos, disciplinó que el sistema previsto por la indicada Ley 2213 “… consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado”6.
En efecto, la norma impuso tres cargas a quien pretenda usar ese mecanismo de notificación, con el fin de garantizar su efectividad: i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica de notificación aportada, es utilizado por la persona a notificar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la notificación y iii) acreditar el modo en que la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.
De tal forma que, si se llega a demostrar que el extremo demandante entregó una dirección o canal digital de notificación, con conocimiento que no es un sitio donde pueda cumplirse la notificación o que la entregó con la intención de cercenar el derecho a la defensa, daría al traste con el empeño de notificación personal; más, la carga demostrativa recae sobre el extremo demandado que considere que existió alguna irregularidad en la notificación. En este caso, no obstante que el extremo demandante no cumplió con el ultimo requerimiento de la norma porque no adosó las evidencias de la obtención del canal de notificación del señor Zapata Cárdenas, lo cierto es que esa sola falencia no es suficiente para configurar la indebida notificación, en la medida que obra en el expediente la afirmación bajo juramento respecto a la forma como obtuvo la dirección de correo, esto es, en una diligencia adelantada ante la Fiscalía, lo que fue corroborado por el demandado al señalar que ante esa entidad informó de manera verbal su correo electrónico, sin que el demandante tenga constancia de la ortografía del mismo. 6 STC 16733-2023 Exp. 110013103 013 2021 00057 02 Ahora bien, es preciso memorar que la Ley 2213 de 2022 estableció que la notificación se entiende surtida pasados dos días, desde el envío de la comunicación, de manera que se entiende surtido el acto de enteramiento con el sólo envío del mensaje acompañado de la providencia a notificar y de los documentos necesarios para el traslado, esto es, la demanda y sus anexos.
En ese sentido, en el proceso milita una comunicación, que contiene la información necesaria para surtir la notificación conforme a la norma referida, la comunicación con las advertencias legales y anexos de traslado, cotejadas por una empresa de mensajería y una certificación de dicha empresa en la que consta que se remitió la comunicación al correo blanca_zapata@hotmail.com y que señala la fecha del envío de la comunicación con estado “Acuse de recibo” de fecha 12 de octubre de 2022.
En ese orden de ideas, le corresponde al promotor de la irregularidad, demostrar los supuestos de hecho en que se finca su petición, es decir, desvirtuar el contenido de aquella certificación o que la cuenta de correo usada para recibir notificaciones personales es blanka_zapata@hotmail.com y no blanca_zapata@hotmail.com, sin embargo, brilla por su ausencia cualquier medio probatorio enfilado con ese fin.
En efecto, con la solicitud de nulidad únicamente se adosaron las documentales que dan cuenta de la remisión de notificaciones electrónicas por parte del demandante al demandado en el correo blanca_zapata@hotmail.com, lo que no es sustento de las afirmaciones efectuadas; adicionalmente, ni en ese documento ni el contentivo del recurso que es objeto de pronunciamiento, hizo petición probatoria alguna, lo que deja sin respaldo probatorio sus alegaciones.
Exp. 110013103 013 2021 00057 02 Entonces, con esas documentales se extrae que la notificación se realizó conforme a los lineamientos del precepto 8º de la ley 2213 de 2022, y el demandado no demostró que la cuenta de correo electrónico a la que se dirigió la notificación, no fuera la usada para esos fines o bien que fuera una distinta. 3.
Conclusión No se evidenció ninguna irregularidad con la notificación practicada, menos si se tiene en cuenta que existe una certificación que da cuenta de la entrega del mensaje y que no se demostró que el mensaje de datos no hubiere sido recibido por parte del extremo demandado, por lo que se confirmará la resolución objeto de alzada. Y se impondrá condena en costas al apelante por razón del fallido recurso (art. 365 # 1-8 C.G.P.). 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
RESUELVE
4.1. CONFIRMAR la providencia apelada. 4.2. CONDENAR en costas al demandado Manuel de Jesús Zapata Cárdenas, en favor de la parte actora. Liquídense como lo señala la norma 366 del indicado código procesal. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. a la fecha de la liquidación. La secretaría remita la comunicación a que se refiere el precepto 326 inc. 2 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen.
Exp. 110013103 013 2021 00057 02 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0852b9414008e51494b4f38885d75815e7005169083d88e25ca9a1967d9df86b Documento generado en 03/04/2025 04:25:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica