R.I. 16786 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Bancolombia S.A. Miguel Vargas Rojas 110013103001 1998 00189 09 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo pasivo contra el acápite final del auto de 19 de abril de 20242 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en el que se rechazó una solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través del memorial de calenda 3 de abril de 2024, el demandado Miguel Vargas Rojas deprecó que se “(…) declar[e] la NULIDAD de todo lo actuado a partir la [decisión de] 20 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá”, por motivo de que sobre las resultas de este caso se habría incurrido en los presuntos delitos de “fraude procesal” y “falsedad en documento privado” de cara al contenido de varios de los documentos convencionales que se han radicado en el curso del proceso. 1.2.
En el proveído objeto de censura el a quo rechazó de plano3 ese pedimento, luego de aducir expresamente que “( ) lo alegado ya fue zanjado en múltiples ocasiones por este servido[r] judicial.” Determinación contra la que se interpuso reposición y, en subsidio apelación4, reiterándose los argumentos ya indicados en la invocación invalidatoria; amén que varios de los actos de fraude tendrían relación con el registro de actuaciones que efectuó el a quo en el aplicativo de justicia web Siglo XXI. 1 Recibido por reparto el 5 de mayo de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Folio 375 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno1B”, carpeta “06CuadernoPrincipalC1B”. 3 Folios 2 al 12 del archivo “001-1998-00189 NULIDAD C37”, carpeta “02Nulidades”. 4 Folio 17, archivo 018-2019-00611 C3 NULIDAD, carpeta “03.COPIA_DIGITAL_C3”.
Rad. 110013103001 1998 00189 09 1.3. El juzgado confirmó su decisión en la que insistió que los reproches propuestos no se fundaron en causal alguna y, además, corresponden a elementos que ya fueron materia de decisión en proveídos anteriores, de ahí que no sea plausible darle trámite en virtud de lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 321 ibidem, que ese remedio vertical procede contra los autos “(…) que niegue[n] el trámite de una nulidad procesal y [los] que la resuelva[n].” 2.2. Conforme a ello, al examinarse los reparos planteados junto con la normatividad aplicable, se estima que la providencia impugnada debe confirmarse por las razones que a continuación se expondrán. 2.2.1.
Recuérdese que el régimen de invalidaciones procesales desarrolla tres (3) principios básicos, a saber, los de especificidad, protección y convalidación; entendiéndose que, en lo que tiene que ver con el primero, de forma específica el artículo 133 ejusdem consagra un listado de las causales que pueden ocasionar la anulación de todo o parte del proceso.
De ese modo, en virtud de dicho principio estas se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le da esa connotación; lo que significa, en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad puede invocarse bajo esa denominación, inclusive, en cualquier tiempo, tal como lo enseña la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión STC 14449-2019: “Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarías de sus efectos normales.” Ergo, cuando una de las partes pone en conocimiento de la autoridad judicial la incursión de un vicio procedimental, compete al funcionario estudiar si este se acompasa o no a los postulados del artículo 133 ut supra, toda vez que el inciso 4° del artículo 135 del Estatuto Adjetivo, establece que Rad. 110013103001 1998 00189 09 “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ( ).” Tema particular sobre el que el Alto Tribunal Civil en la providencia AC1408-20235 sostuvo: “Dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades -art. 133 del estatuto adjetivo-, no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto ( ) En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso.” 2.3.
A partir de ese marco jurídico, basta examinar los motivos que fundaron la solicitud para evidenciar que, en efecto, ninguno se apoyó en una de las causales nulitivas específicas que prevén los artículos 133 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política. Máxime que como se observa a lo largo de tal escrito, el total de reproches que se endilgaron contra el trámite adjetivo se enmarcaron en aspectos punitivos, circunscritos a los posibles delitos de “fraude procesal” y “falsedad en documento privado” cuyo contenido, a la postre, no se ajusta a ninguna de las hipótesis de esa norma.
Inclusive, aunque varios de los señalamientos de la solicitud buscan expresar la existencia de un carácter espurio y delictual en el cargue de información del proceso en el aplicativo de justicia web siglo XXI, tales manifestaciones tampoco se encasillan en las únicas posibilidades que para la formulación de nulidades traen aquellos preceptos.
Circunstancia que, desde todo punto de vista, imponía la necesidad de rechazar de plano la invocación materia de examen en los términos del inciso 4° del artículo 135 ut supra, habida cuenta que, como lo explicó el juez de primer grado, además de lo anterior, esa solicitud ya había sido materia de denegación en oportunidades anteriores por iguales fundamentos, tal como se desprende, por ejemplo, en los proveídos adiados 29 de septiembre de 2022, 30 de enero6 y 28 de marzo de 20237 en los que sobre iguales supuestos se enfatizó: “se advierte que todas las determinaciones [ad]optadas por este Juzgador han gozado del principio de publicidad, pues además de ser desanotadas en el SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL JUSTICIA SIGLO XXI, han sido publicadas en copia a través del micrositio de estas dependencias.” (Énfasis del texto original) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC1408-2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Folios 354 y ss. del archivo “01CopiaDigitalCuaderno1B”, carpeta “06CuadernoPrincipalC1B”. 7 Ibidem. Rad. 110013103001 1998 00189 09 2.4. Por consiguiente, y comoquiera que tales consideraciones son suficientes, se mantendrá incólume el proveído materia de censura, con la finalidad, inclusive, de que no se continúe incurriendo en la constante radicación reiterativa de la misma invocación improcedente al interior de este asunto coercitivo, en atención a lo reglado en el artículo 43-2 del Código General del Proceso.
Todo esto, sin dejar de instar, además, a la autoridad de primer grado con el fin de que, en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento a su deber previsto en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 1° de la Ley 1285 de 2009, relativo a administrar justicia de manera “pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”, de cara al tiempo que empleó para remitir el expediente a esta Corporación para el trámite de la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de abril de 20248 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por lo antes indicado.
SEGUNDO: REQUERIR al apelante Miguel Vargas Rojas en aras de que, en lo sucesivo, se abstenga de incoar ante el juez de primera la solicitud que es materia de decisión en este auto y que ha sido formulada de manera reiterativa frente el a quo a pesar de su notable improcedencia, de cara a lo normado en el artículo 43-2 del Código General del Proceso.
TERCERO: Instar al juez de primer grado en aras de que, en lo sucesivo, proceda a acatar su deber previsto en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 1° de la Ley 1285 de 2009, conforme a lo expresado anteriormente.
CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.
QUINTO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para 8 Folio 375 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno1B”, carpeta “06CuadernoPrincipalC1B”. Rad. 110013103001 1998 00189 09 que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103001 1998 00189 09) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2ba60585b1f24e41fcbf9a1bf9bc81519d0cca5e045670ef6260b14f785089a Documento generado en 05/06/2025 11:18:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica