1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: simulación Demandante: Mariutzi Rojas Barragán Demandado: Lucila Plazas de Barón y Javier Alonso Barón Plazas Radicado: 73408-31-03-001-2023-00137-01 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto calendado el 29 de septiembre de 20251, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), por medio del cual, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Mediante proveído pronunciado el 5 de abril de 20242, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), admitió la demanda verbal de simulación, disponiendo en consecuencia la notificación personal de los señores Lucila Plazas de Barón y Javier Alonso Barón Plazas, en su condición de demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o, en su defecto, conforme al procedimiento excepcional 1 Archivo PDF 025, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 Archivo PDF 003, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 consagrado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En desarrollo de la actuación y de forma oportuna, la dependencia judicial dejó constancia de la comparecencia del demandado Javier Alonso Barón Plazas ante el Juzgado de conocimiento 3, ocasión en la que manifestó tenerse por notificado del auto admisorio de la demanda. En ese orden de ideas, y dentro del término legal previsto para tal efecto, el apoderado del extremo demandado presentó contestación de la demanda el 10 de abril de 20254, oportunidad en la cual, de manera simultánea, elevó memorial solicitando que se declarara la pérdida de competencia del Despacho, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 y 90 del Código General del Proceso, alegando la configuración de los supuestos normativos allí contemplados.
La anterior solicitud fue resuelta mediante auto del 5 de mayo de 20255, a través del cual el Juzgado de conocimiento negó la declaratoria de pérdida de competencia impetrada, al estimar que la misma resultaba prematura. Ello, en la medida en que la accionada Lucila Plazas de Barón no había sido aún notificada del auto admisorio de la demanda, circunstancia que impedía la debida integración de la litis y que, a su vez, explicaba la inactividad procesal advertida hasta ese momento.
En atención a las consideraciones precedentes, mediante providencia proferida el 4 de junio de 20256, se requirió a la parte demandante para que, dentro del término de treinta (30) días, adelantase las gestiones necesarias tendientes a lograr la notificación de la demandada que aún no había sido formalmente 3 Archivo PDF 003, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 Archivo PDF 006, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 5 Archivo PDF 009, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 6 Archivo PDF 011, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 vinculada al proceso, con miras a la debida integración del contradictorio.
Atendiendo a la carga procesal de dicho requerimiento, el apoderado judicial de la parte demandante allegó al expediente en fecha del 27 de junio de 20257, certificado de citación para notificación personal de la señora Lucila Plazas de Barón, documento en el cual se consignó como fecha de admisión el 6 de marzo de 2025 y como fecha de entrega el 11 de marzo de 2025, con lo cual se pretendió acreditar la realización de las actuaciones orientadas a su llamamiento formal a la causa.
Dentro del decurso procesal, el 28 de julio de 2025 se adelantó el trámite de comunicación de la demanda mediante aviso8, actuación que propició la radicación de memorial por el demandado ya vinculado formalmente al proceso, solicitando la declaratoria de desistimiento tácito 9, bajo el argumento de que dicha actuación se habría realizado por fuera del término concedido y que, además, presentaba presuntas irregularidades de carácter formal.
Seguidamente, el apoderado del demandante solicitó el emplazamiento de la demandada Lucila Plazas de Barón, petición que fue acogida por el juez mediante auto calendado el 25 de agosto de 202510, por medio del cual se ordenó el surtimiento del emplazamiento. Frente a la determinación adoptada, la parte demandada interpuso recurso de reposición11, solicitando la revocatoria del numeral primero del auto impugnado y la declaratoria de desistimiento tácito, al sostener que no se había dado cumplimiento oportuno a los términos previstos para la notificación 7 Archivo PDF 012, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 8 Archivo PDF 014, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 9 Archivo PDF 015, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 10 Archivo PDF 020, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 11 Archivo PDF 021, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 del auto admisorio de la demanda y que, en consecuencia, no se encontraban acreditados los presupuestos legales que habilitan la procedencia del emplazamiento.
Surtido el trámite correspondiente, mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2025 12, el a-quo resolvió revocar la providencia del 25 de agosto de 2025 que había ordenado el emplazamiento y, en su lugar, declarar el desistimiento tácito de la actuación. En manifiesta discrepancia con la decisión proferida, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando que se revocara el auto recurrido y se mantuviera incólume la orden de emplazamiento inicialmente impartida.
Resuelto de manera desfavorable el primero de los medios de impugnación, se concedió la alzada propuesta de manera subsidiaria. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que terminó el presente proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 321 del CGP.
Frente a la anterior situación fáctica y jurídica puesta de presente, para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar ¿Sí en el presente asunto se encuentra configurado el supuesto consagrado en el numeral 1 artículo 317 del Código General del Proceso, para haber optado por la terminación del 12 Archivo PDF 025, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 5 proceso por la figura del desistimiento tácito? Por regla general, los procesos deben terminar una vez haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.
No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la <<actuación>> de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por <<desistida la demanda>>, cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la <<carga procesal>> que demande su <<trámite>>.
A su turno, el literal c) de dicho precepto señala, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” Bajo esos derroteros, la apelación formulada por el actor debe de abrirse paso, como quiera que el requerimiento efectuado por el juzgado de primer grado en auto del 4 de junio de 2025, fue interrumpido con la documentación adjuntada el 27 de junio de ese mismo año, mediante la cual se arrimó el certificado de entrega del citatorio de que trata el artículo 291 del CGP, remitido a la demandada Lucila Plazas De Barón. Lo anterior, por cuanto la actuación relacionada en el párrafo que antecede, era la requerida para poner en marcha la actuación judicial.
Sobre la forma de interrumpir dicho término, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: <<(…) dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar 6 la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la <<actuación>> que conforme al literal c) de dicho precepto <<interrumpe>> los términos para que se <<decrete su terminación anticipada>>, es aquella que lo conduzca a <<definir la controversia>> o a poner en marcha los >>procedimientos>> necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer>>.
Así las cosas, deberá revocarse la providencia objeto de censura y, en su lugar, se ordenará al a quo que proceda a dar continuidad al trámite de la presente causa, adoptando las medidas pertinentes para su adecuado impulso procesal. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veintinueve (29) de septiembre del 2025, por el Juzgado Civil Circuito de Lérida (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez de primera instancia que proceda a continuar con el trámite de la presente litis en el estado en que se encontraba antes de ser terminado por desistimiento tácito.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 7
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2023-00137-01)