REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITUTO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Litisconsorte necesario por pasiva Litisconsorte facultativo Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 18 de julio de 2025 Ordinario 05001310501420190020901 David Alberto Arcila Castaño John Alexander Gutiérrez Morales Luz Milla Morales Sánchez Colpensiones Sentencia El cálculo actuarial por omisión habilita la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial en aquellos casos en que el empleador omitió el deber de afiliar a sus trabajadores o de reportar la novedad de ingreso.
Se adiciona el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. En lo demás, se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 La sala revisa la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara que sostuvo con John Alexander Gutiérrez una relación laboral bajo un contrato a término indefinido desde el 15 de octubre de 1999 al 24 de diciembre de 2005 y del 2 de febrero de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2018, el cual terminó por una causa imputable a su empleador.
Como consecuencia, pidió que se condenara al demandando al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) por valor de $7.600.000, la cesantía en la suma de $3.002.800, intereses a la cesantía por una cifra de $1.082.000, sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990; primas de servicio en la suma de $3.002.800, vacaciones por un valor de $1.501.400; indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pensión sanción por la no afiliación en pensiones, auxilio de transporte, indexación de las condenas y las costas procesales.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 Hechos Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para John Alexander Gutiérrez Morales desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 24 de diciembre de 2005 mediante contrato verbal; que reanudo sus labores desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2018, bajo contrato verbal; que sus labores fueron las de asesoría en la realización y soldador de calzado en el taller del demandado ubicado en la carrera 47 A # 31 - 50, en el barrio Buenos Aires; que durante la relación laboral prestó sus servicios en horario de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 8:00 p. m., y, de forma ocasional, los domingos y festivos en horario de 8:00 a. m. a 2:00 p. m.; que devengaba $250.000 semanales para un total de $1.000.000 mensuales, pago que se hacía en efectivo en las instalaciones del taller; que le fue terminado el contrato el 24 de diciembre de 2018, de forma unilateral y sin justa causa; que en vigencia de la relación laboral nunca se le pagaron las prestaciones sociales exigidas en la ley, como tampoco la prima de servicio, vacaciones y auxilio de transporte; que nunca fue afiliado a un fondo de cesantías, por lo que nunca se le canceló el valor de estas como tampoco de los intereses; que no fue afiliado ni se le cotizó en pensiones y salud; y que su empleador no le informó el estado de pago de las cotizaciones en seguridad Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 social y parafiscales, de los tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Contestación John Alexander Gutiérrez Morales manifestó que no son ciertos la totalidad de los hechos de la demanda. Expresó que conoció al demandante en febrero de 2000 a través de Richard Rivera. Que, para esa fecha, el demandado laboraba en Terron Plans, propiedad de su difunto padre, elaborando sandalias, en donde él era el diseñador y el demandante soldador, quien utilizaba sus propias herramientas, pues dicha labor la realizaban en sus tiempos libres, de forma ocasional, en un espacio cedido en la empresa, por lo que nunca hubo un vínculo de subordinación y dependencia entre ellos, dado que era un emprendimiento de ambos, el cual se llevó a cabo hasta septiembre de ese mismo año en razón a que el actor decidió emprender por su cuenta.
Dijo el demandado que, en noviembre del 2000, el demandante volvió a prestar sus servicios con Richard Rivera en Terron Plans, debido a que su proyecto no le dio resultado, dicha labor la finalizó en diciembre de ese mismo año. Que, para el 2001, en asociación con Héctor García, socio capital, el demandante y el accionado, decidieron fabricar tenis en sus tiempos libres, por lo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 que no existía vinculo de subordinación ni dependencia entre ellos.
Que el demandado en septiembre de 2001 se fue a laborar en calidad de administrador y diseñador del establecimiento de comercio denominado Calzado Zeus Sport, en donde también laboró el demandante hasta diciembre de 2003. Que el demandado para el 2004, empezó a administrar el establecimiento de comercio denominado Calzado Ex - El, propiedad de su madre, por lo que no es cierto que el actor celebró contrato de trabajo a término indefinido con él, en razón a que la labor que prestaba la hacía con sujeción a su propio tiempo sin cumplir horarios específicos, desarrollando dicha labor con sus propias herramientas de trabajo, y su remuneración se daba en relación al número de zapatos que fabricaba como soldador, por lo que no se configuró contrato de trabajo.
Que el demandante para el 2005 dejó de prestar sus servicios para Calzado Ex - El, llevándose información reservada como cuadernos de costos y moldes de estilos de zapato que utilizó para abrir un taller con Wilmar Alonso Marín, y que esta relación perduro hasta el 2010. Que el demandante era administrador del establecimiento de comercio de propiedad de Luz Mila Morales Sánchez, por lo cual ella era la verdadera empleadora.
Advirtió que el accionante no devengaba $250.000, sino que su sueldo correspondía a la cantidad de zapatos que elaborara, es decir, se le pagaba como contratista independiente: $2.500 para el 2004, $3.500 y $4.000 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 para 2005, de acuerdo con el estilo fabricado. Indicó que no es cierto que prestara sus servicios sin solución de continuidad, dado que en el año 2011 el actor vuelve a prestar sus servicios como independiente en Calzado Ex - El, retirándose en el año 2013, sin dar explicación alguna y adeudando un dinero que se le había dado como anticipo.
Que, para marzo de 2015, regresa a prestar sus servicios como independiente en Calzado Ex – El, hasta septiembre de 2016, volviéndose a retirarse adeudando dinero que se le había dado como anticipo. Y que en septiembre de 2018 vuelve a Calzado Ex–El, y prestó sus servicios hasta el mes de noviembre, ya que trabajó por su cuenta en diciembre de esa anualidad.
Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de mérito interpuso las de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales, prescripción y compensación. Luz Milla Morales Sánchez, integrada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, no dio respuesta a la demanda.
Colpensiones, frente a los hechos de la demanda, indicó que no le constaban. No se opuso ni se allanó a las pretensiones dirigidas frente a la relación laboral, pero se opuso al reconocimiento de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 pensión sanción. Como excepciones de mérito interpuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor David Alberto Arcila Castaño quien se identifica con C.C. N°15.423.551 en calidad de trabajador y el señor Jhon Alexander Gutiérrez, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 30 de diciembre de 2008 y el 01 de enero de 2012, el cual terminó sin justa causa comprobada por el empleador.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de la acción para reclamar los derechos laborales, excepto el relacionado con los aportes a la Seguridad Social en Pensiones. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 TERCERO: CONDENAR solidariamente al señor Jhon Alexander Gutiérrez y a la señora Luz Mila Morales Sánchez, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio CALZADO EX – EL, como dueña o beneficiaria de la obra o labor contratada, a pagar en favor del demandante título pensional previo cálculo actuarial elaborado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2008 y el 01 de enero de 2012 a nombre del señor David Alberto Arcila Castaño, teniendo en cuenta como IBC el SMMLV.
CUARTO: COSTAS del proceso a cargo de la parte demandada Luz Mila Morales Sánchez y Jhon Alexander Gutiérrez, y en favor de la parte demandante, para cuyo valor se fija la suma de $3.000.000 a título de agencias en derecho. Como argumento de la decisión, el juez señaló que, con la prestación personal del servicio respaldada por todas las declaraciones, se genera la presunción de existencia de un contrato laboral a la luz del artículo 24 del CST, por lo tanto, se invierte la carga de la prueba, argumentando que el accionado es quien debe demostrar la existencia de un contrato diferente al laboral, así como también debe probar que no se dio el elemento de la subordinación, y al accionante le corresponde demostrar el salario devengado y los extremos de la relación laboral.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 En lo ateniente al salario como remuneración, indicó que, al no demostrarse su valor en el curso del proceso, por precepto constitucional y legal se presume que fue un salario mínimo mensual legal vigente. En cuanto a los extremos temporales, identificó falencias en la acreditación de estos, dado que no basta con hacer afirmaciones para que se tomen a título de confesión y debido a que no hay prueba ni siquiera indiciaria, que determine los extremos temporales, concluye que analiza la prueba testimonial, la fecha inicial de la relación laboral con certeza puede ser el último día del año 2008, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en la sentencia SL905 de 2013, la cual instaura referentes doctrinarios en aquellos casos donde no se sabe los extremos temporales a través de una prueba fehaciente, por lo que determinó diciembre de 2008 como fecha de inicio de la relación laboral, ya que no había forma de establecer con certeza los anteriores periodos laborales, debido a que fueron muy intermitentes.
Expone que el testimonio de Gloria Regina Obregón Santa María, ex trabajadora de Calzado Ex – El, es de la mayor importancia, dado que manifiesta que trabajó cuatro años y se retiró en 2007, afirmando que el actor pasó cuatro años más a la fecha de su retiro en Calzado Ex – El, y tiene conocimiento de estos, debido a que, además, de ser compañera de trabajo del actor, también fue Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 su pareja sentimental, por lo que desde el punto de vista probatorio, concluyó el juez que se acredita una relación laboral desde el último día de 2008 hasta el primer día del año 2012.
Manifestó el juez que el actor siempre estuvo presente en el taller de zapatos del demandado, cumpliendo órdenes dentro de un horario de trabajo y devengando un salario. Resalta que el hecho de que el actor llevase un martillo, pulidora o un cuchillo no desnaturaliza la verdadera relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Además, indicó que la maquinaria pesada para realizar el trabajo era proporcionaba por el demandado en su taller. Determinó que el demandante acudió a la jurisdicción laboral demasiado tarde por lo que solo le quedaba al despacho reconocer los aportes a la seguridad social en pensiones no canceladas por su empleador, las cuales no se ven afectados por el fenómeno trienal prescriptivo, dado que son derechos irrenunciables, por lo que concluye que el demandado y su madre, quien responde solidariamente como propietaria del establecimiento de comercio, deben hacerse cargo de los pagos de los aportes a seguridad social en pensiones de acuerdo con el cálculo actuarial que tramite Colpensiones como entidad a la que está afiliado el demandante.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 Por último, aclaró que las indemnizaciones establecidas en el artículo 65 del CST y de la Ley 50 de 1990, fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción por lo que no hay lugar a reconocerlas. Grado jurisdiccional de consulta Ya que no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, la sentencia de primera instancia será revisada solo en los puntos que son desfavorables para Colpensiones, en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta entidad.
Alegatos de segunda instancia Colpensiones solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la vinculación de esta entidad solo está encaminada a recibir los aportes en pensiones del trabajador, en virtud de que su empleador fue omiso en la afiliación, por lo que, al declararse la relación laboral, previa elaboración del cálculo actuarial de las cotizaciones entre el 30 de diciembre del 2008 al 1 de enero del 2012, esta entidad debe recibir estos dineros.
Solicita que se adicione la sentencia y se ordene el pago del cálculo actuarial en un plazo no mayor a 30 días calendario, con Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 el fin de garantizar la sostenibilidad financiera RPMPD y proteger los derechos de los demás trabajadores, asimismo, que este pago sea de manera indexada o con los intereses de mora correspondientes en cabeza del empleador, y que en caso de incumplimiento se aplique un interés moratorio equivalente al doble del previsto en la legislación comercial.
Finalmente, pide que se exonere del pago de las costas procesales, argumentando que estas no aparecen causadas en el expediente y comprobadas, según el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), acogiendo el criterio subjetivo de la imposición de costas y no el criterio objetivo. CONSIDERACIONES La sala comienza por indicar que no es un hecho objeto de debate dentro del proceso: i) Que entre David Alberto Arcila Castaño y John Alexander Gutiérrez existió contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 30 de diciembre de 2008 y el 1 de enero de 2012.
Teniendo en cuenta que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, solo se Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 analizará si Colpensiones debe liquidar el cálculo actuarial por la omisión en la afiliación a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2008 y el 01 de enero de 2012.
Calculo actuarial Antes analizar si es procedente efectuar por parte de Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial, es menester recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que es indispensable acreditar la prestación personal del servicio por quien alega su calidad de trabajador subordinado, como se expone en sentencias SL4518-2021 y SL16528-2016, que establecen que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador en favor de la parte demandada, así como la continuada subordinación. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la subordinación si se comprueba la prestación personal del servicio, aplicándose en este caso la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual puede ser desvirtuada demostrando que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, situación que no fue acreditada por la parte demandada en el curso del proceso.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 En lo que se refiere al cálculo actuarial, es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones a pensiones constituyen una obligación derivada de la pertenencia al sistema, originada por la ejecución de un vínculo laboral o el despliegue de una actividad económica.
En otras palabras, estas contribuciones tienen su origen en el despliegue de una labor que realiza el afiliado como trabajador, por tal, las mismas se constituyen en una consecuencia inmediata de la prestación del servicio. Sobre el particular, en la sentencia SL2014-2023, donde se cita lo expuesto en la SL2556-2020, que a su vez rememora la SL5082-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: [L]os aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.
Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley. De esta forma, la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema.
En la sentencia SL3056-2019, citada en la SL338-2022, se puntualizó: Recuérdese que sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 33476, 30 sep. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL11627-2015, en la que señaló que «la cotización se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
El órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral también señaló en la sentencia SL1922-2022, remorado en la sentencia SL404-2023, que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo».
Así pues, como se pudo ver, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial en la que ha ratificado que la consecuencia para la omisión de los pagos de afiliación así no Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 fuese por negligencia del empleador, es el pago del cálculo actuarial correspondientes al tiempo durante el cual estuvo a su cargo la prestación del servicio, aun cuando no estuvieran obligados a afiliar a sus trabajadores al ISS por falta de cobertura, como lo ha abordado en la sentencia SL9856-2014, reiterada en SL316-2022, SL4321-2022 y SL3474-2024.
Ahora bien, en vista de que no fue desvirtuada la subordinación, como tampoco se probó que la relación laboral existente haya sido con el propósito de defraudar al sistema y verificada la omisión en la afiliación y, por ende, el pago de los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por el demandante entre el 30 de diciembre de 2008 al 1 de enero de 2012, surge para los demandados la obligación del pago del título pensional que se ha entendido como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones (SGP).
Este pago se ha de hacer a través de un cálculo actuarial para los eventos de ausencia de aportes, porque resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y más acorde con los objetivos y principios del sistema de seguridad social, pues preserva la estabilidad financiera y fomenta la integración de los recursos provenientes de los empleadores, lo que está en concordancia con Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, tal y como lo resalta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en las sentencias CSJ SL068-2018, SL14388-2015 y SL2353-2020.
Por consiguiente, demostrada la existencia de la relación laboral del demandante con John Alexander Gutiérrez y verificada la omisión en la afiliación al Sistema General de Pensiones, es válido ordenarle a Colpensiones, entidad a la cual está afiliado el actor en materia de seguridad social en pensiones, la liquidación del cálculo actuarial correspondiente a las semanas no reportadas derivadas de la actividad laboral desarrollada por el demandante entre el 30 de diciembre de 2008 y el 1 de enero de 2012, tal y como lo señaló el juez de primera instancia por lo que la sala respalda esa decisión. No obstante, se deberá adicionar la orden dada a Colpensiones para la elaboración del cálculo actuarial, en el sentido de que esta entidad en un término no superior a 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberá elaborar el respectivo cálculo actuarial a cargo del demandado, teniendo en cuenta las fechas ya señaladas y con base en un salario mínimo legal.
Asimismo, el demandado una vez reciba por parte de Colpensiones dicho Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 cálculo, deberá, en un plazo no superior a 1 mes, proceder con la cancelación del título pensional correspondiente. Finalmente, este tribunal advierte que, en el marco del proceso judicial, los alegatos de segunda instancia tienen como finalidad ampliar y profundizar lo solicitado en el recurso de apelación, sin que ello implique la determinación de nuevos puntos a estudiar en la sentencia de segunda instancia. Esto significa que el tribunal de segunda instancia se limitará a revisar y resolver los aspectos específicamente sustentados en el recurso de apelación, sin abordar cuestiones no incluidas en dicho recurso, como son los intereses moratorios o indexación sobre el cálculo actuarial como lo solicita Colpensiones, pues desde la interposición de la demanda y posteriormente en la fijación del litigió nunca fue planteada esta pretensión. No obstante, la sala recuerda que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994, se dejó establecida la forma en que se debe liquidar el cálculo actuarial, el cual conlleva una serie de fórmulas y conceptos, por lo que hablar de la realización de un cálculo actuarial implica una serie de proyecciones que se realizan con la finalidad de no defraudar al sistema pensional y proteger su sostenibilidad financiera, en donde están incluidos los parámetros para que se actualicen los dineros que han de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 liquidarse, por lo que no es dable para la Sala inmiscuirse en los procedimientos ya establecidos por ley.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia se dejan como las dispuso el juez. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colpensiones que, en un término no superior a 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, elabore el cálculo actuarial a cargo del demandado, teniendo en cuenta las fechas señaladas y con base en un salario mínimo legal; asimismo, el demandado, una vez reciba de Colpensiones dicho cálculo, deberá, en un plazo no superior a 1 mes, proceder con el pago del título pensional correspondiente.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420190020901 Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia. Tercero: Las costas procesales quedan como se indicó en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ