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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 177-2025 INCIDENTE EN CONSULTA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) INCIDENTE DE DESACATO Inicialista: ZOILA MARGARITA GONZÁLEZ PÉREZ Convocados: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SAHAGÚN y el FOMAG.

Radicación: 23660318400120250000701 Folio 177-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Acta: N.º 014 Procedente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, Córdoba, correspondió por reparto el presente Incidente de Desacato iniciado por la Sra. ZOILA MARGARITA GONZÁLEZ PÉREZ, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SAHAGÚN y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO (FOMAG), con miras a que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA;

I.

ANTECEDENTES La promotora instó el amparo de sus privilegios fundamentales de petición y debido proceso, siendo que el 29 de enero de 2025, el Juez A Quo otorgó la salvaguarda y, en consecuencia, ordenó a Fiduprevisora S.A., “que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a remitir a la Secretaría de Educación de Sahagún, su determinación de aprobar o improbar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante Zoila Margarita González Pérez, para que así dicha Secretaría de Educación, proceda con lo de su competencia, de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 1272 de 2018”.

Ante el incumplimiento del fallo, la tutelista presentó escrito informando sobre su desacato y, por ende, exigiendo la efectividad de la orden irrogada, solicitud que propició el trámite incidental ejusdem. En ese sentido, la parte incidentada fue notificada, otorgándosele el término de ley para que ejerciera su derecho de defensa, empero, a criterio del A Quo, no allegó prueba del cumplimiento de la orden aludida, por lo que el 08 de abril de 2025, impone sanción de multa de 10 S.M.L.M.V. y 10 días de arresto, al Dr. Carlos Cortés Acuña, en su condición de Director de prestaciones económicas del FOMAG.

II.- CONSIDERACIONES 1. Marco Jurídico Incidente de desacato. Las características, y teleología del incidente de desacato, así como las diferencias que tiene con el cumplimiento de un fallo de tutela, se encuentran recogidas en la sentencia C-367 de 2014, dentro de la que además de definir la exequibilidad modulada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el término para resolver el incidente de desacato es el establecido en el artículo 86 de la C.P., reiteró entre otras, que: “…(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (Destacado no original).

En lo que toca a la teleología del incidente de desacato, la misma providencia destacó que “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…” 2.

Caso concreto. A través del presente trámite incidental, la Sala procede a verificar si la parte sancionada cumplió con el mandato judicial contenido en la providencia emitida el 29 de enero de 2025, mediante la cual se le ordena a Fiduprevisora S.A., remitir a la Secretaría de Educación de Sahagún, su determinación de aprobar o improbar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante y que dicha Secretaría de Educación, realice lo de su competencia. En el sub examine, se tiene que la impulsora presentó incidente de desacato, por cuanto, la incidentada ha incumplido la mentada orden judicial, indicando que: Por lo anterior, el despacho de primera instancia dispuso el condigno requerimiento y admisión del incidente contra el Dr. Carlos Cortés Acuña, en calidad de Director de prestaciones económicas del FOMAG, siendo que Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de dicho ente, informó que la prestación de reliquidación de pensión de jubilación solicitada por la actora fue estudiada y aprobada por parte del área de prestaciones económicas el 18 de marzo de 2025, empero, no aportó ningún elemento demostrativo de haber remitido esa determinación a la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún. En ese orden de cosas, consideró el Juez singular que, aunque se haya aprobado el proyecto respectivo, resulta inane si no se pone en conocimiento a la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, como se dispuso en la sentencia, razón por la cual se suscita la dilación de la emisión del acto administrativo que determina sobre la reliquidación pensional que aspira obtener la promotora de este incidente, por lo que, el 08 de abril de 2025, impuso sanción concerniente en multa de 10 S.M.L.M.V. y 10 días de arresto, al Dr. Carlos Cortés Acuña, en su condición de Director de prestaciones económicas del FOMAG.

Posteriormente, Fiduprevisora S.A. –FOMAG-, allegó memorial solicitando la inaplicación de la sanción, refiriendo que, frente a la petición del usuario en el presente incidente, se evidencia el fenómeno jurídico de hecho superado, toda vez que: De lo anterior se evidencia que, por parte de la accionada Fiduprevisora S.A., se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, al emitir concepto de aprobación del proyecto de acto administrativo y así mismo, remitiéndolo al ente territorial para lo de su competencia. Ergo, como el objeto del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del juez constitucional y no la imposición de una sanción, vale decir, persuadir al encausado para que cumpla, no tiene caso continuar con este trámite, por ello se revocarán las sanciones impuestas.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído consultado, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Por secretaria, háganse las comunicaciones y anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE COMISION DE SERVICIOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado