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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13430310300120110016601 AUTO DEJA SIN EFECTOS ADMISION APELACION GLORIA MARIA RICARDO VS ESE RIO GRANDE LA MAGDALENA DE MAGANGUE

Sala: SALA LABORAL

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13430-31-03-001-2011-00166-01 GLORIA MARIA RICARDO VANEGAS ESE RIO GRANDE LA MAGDALENA DE MAGANGUEBOLIVAR CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD – AUTO QUE ORDENA ENTREGA DE TITULOS NO ES APELABLE.

Por medio de auto adiado cinco (05) de octubre de 2023 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el proveído de fecha 27 de junio del mismo año proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Magangué – Bolívar. Sumado a ello, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La entidad demandada ESE RIO GRANDE LA MAGDALENA DE MAGANGUE, BOLIVAR presentó alegatos de conclusión el día 17 de octubre de 2023.

Culminadas las etapas precedentes y encontrándose el presente proceso para emitir la correspondiente providencia de instancia, estima la SALA conveniente realizar un control de legalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, a efectos de corregir o sanear irregularidades en el proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar que, la figura del control de legalidad no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 132 del CGP, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1.

Reza el artículo 132 del Código General del Proceso, así: “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el día 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, sin embargo, este Tribunal advierte lo siguiente:  1 Que mediante el auto señalado el a quo ordenó devolver a la demandada todos los dineros consignados en dicho Despacho y que se consignaron con motivo de las medidas cautelares decretadas en el proceso, esto es, los títulos judiciales que se encontraban consignados a favor del proceso.

Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL  Inconforme con la decisión del fallador de primer nivel, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que se estaba ordenando la devolución de los títulos y ese proceso se encontraba suspendido ya que la entidad se encontraba intervenida por la Ley 550 de 1999.

Se recuerda que, el citado recurso de apelación incoado fue admitido por el Despacho ponente mediante providencia del 05 de octubre de 2023. Ahora bien, este Tribunal considera oportuno analizar si el auto calendado junio 27 de 2023 es apelable. Pues bien, el recurso de apelación tiene su propia regulación y las causales de procedencia taxativas en el artículo 65 del CPTSS, que dice: “Artículo 65.

Procedencia del recurso de apelación Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.

Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes”. Visto lo anterior, se advierte que, dentro del listado de la normatividad procesal laboral no se encuentra enlistado como apelable el auto que ordene la devolución de depósitos judiciales, como es el auto recurrido en el sub-lite, por lo que en atención al principio de taxatividad el referido auto no es apelable.

Así las cosas, se considera que no era dable admitir en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que ordenó la devolución de títulos a la demandada, como quiera que la providencia atacada no admite el recurso de alzada, como indica el artículo 65 del estatuto procesal laboral. En consecuencia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 132 del CGP procederá a ejercer control de legalidad en el sub-lite, en el sentido de dejar sin efectos el auto del 5 de octubre de 2023 proferido en el sub lite. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto proferido por esta Sala con fecha 05 de octubre de 2023 en el proceso de la referencia y en su lugar, Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del junio 27 de 2023, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la providencia, por Secretaria devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 518cc9f6e5d9e2d2c1eba464529cec9492a26774f10ce3049c5dcd6582e96cce Documento generado en 09/08/2024 04:32:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica