Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 11-2018-0334, interno 093-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: ARLED MARÍA OSPINA GÓMEZ Y WILMAR HERNANDO ARBOLEDA CARDONA DEMANDADOS: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-011-2018-00334-01 RADICADO INTERNO: 093-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 119 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita, se le ORDENE a la sociedad Porvenir S.A, reconocer y pagar a los accionantes la pensión de sobrevivientes desde el 28 de diciembre de 2015, por el fallecimiento de su hijo Wilmar Stiv Arboleda Ospina; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios; la indexación de todas las sumas de dinero que se reconozcan; y se conde a Porvenir S.A al pago de costas procesales.

Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina era hijo de los demandantes y prestó servicio militar para el Ejercito Nacional, del 23 de octubre de 2012 al 26 de julio de 2014; el 28 de diciembre de 2015, el joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina falleció en un accidente de tránsito en el Municipio de San Jerónimo; al momento de la muerte, se encontraba afiliado y cotizando a Porvenir S.A; que según jurisprudencia de las Altas Cortes, el tiempo de servicio militar se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez sobreviviente o Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 invalidez.

Asegura, que los demandantes cumplen con los requisitos exigidos para ser acreedores a la pensión de sobreviviente al ser padres, no existir otra persona con mejor derecho que ellos y por depender económicamente del causante. Los demandantes solicitaron la pensión de sobreviviente el 29 de junio 2016 por la muerte de su hijo, y en comunicación del 2 de agosto de 2016, les fue negada la solicitud pensional, aduciendo que el causante no acreditaba las semanas en los 3 años anteriores a su deceso, que el dinero existente la cuenta de ahorro individual sería cancelada a ellos, previa solicitud devolución de saldos.

El 2 de noviembre de 2016 se presentó derecho de petición con la finalidad que se reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de padres; el 27 de febrero 2017 fue necesario interpretación de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el cual el 10 de marzo 2017 tuteló el derecho de petición de los accionantes y le ordenó Porvenir S.A dar respuesta clara concreta, de fondo y congruente a la solicitud elevada del 2 de noviembre 2016.

En comunicación del 28 de marzo 2017 Porvenir S.A dio cumplimiento el fallo de tutela, rechazando la petición elevada, argumentando que no se acreditaron los requisitos correspondientes a las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento porque en ese lapso de tiempo solo se acreditaban 20.75 semanas, para lo cual se tuvo en cuenta el certificado del bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 28 de marzo 2017 en el que no se reporta ningún tiempo válido para bono. Que el joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que estuvo prestando servicio militar, y dicho tiempo equivale a 92 semanas, conforme consta en certificado de bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda Crédito Público el 29 de junio 2017, lo que hace que el causante cumpla con los requisitos exigidos por el art. 46 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el padre del causante sufrió un accidente el 14 de mayo de 2015 y hasta la fecha no ha podido ser vinculado laboralmente por la gravedad de su estado de salud, además tuvo que interponer la acción de tutela para que le fueran pagadas las incapacidades, por lo tanto, el causante era quien sostenía económicamente su hogar; que los padres y la hermana del causante, se encuentran desprotegidos y les ha tocado soportar una situación indescriptible para el sustento de su hogar.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 La sociedad PORVENIR S.A en su contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda dado que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a generar pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, así como tampoco los demandantes acreditan la calidad de beneficiarios conforme lo establece el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003; además, no dejó satisfecho el requisito de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, al contar con 20.71 semanas.

Además de lo anterior, se indicó que se logró establecer que los padres del causante contaban con ingresos económicos en virtud de su actividad económica, el padre como conductor y la madre como trabajadora independiente, recibiendo cada uno de ellos un salario mínimo legal, ingresos que los hacen autosuficientes económicamente; que se demostró que los padres del causante son propietarios del inmueble en donde viven, no tenían gastos por concepto de pagos de renta por arrendamiento, por lo tanto no dependían económicamente de su hijo, por el contrario, era el hijo quien por ese aspecto dependía económicamente de sus progenitores.

En relación a los hechos de la demanda, acepta que el afiliado fuera hijo de los demandantes; que el causante estuviera afiliado a Porvenir S.A; la solicitud de reconocimiento de la prestación económica el 29 de junio de 2016; la respuesta dada por la entidad el 2 de agosto de 2016; la acción de tutela interpuesta, pero aclara que la accionada ya había emitido respuesta; la respuesta dada el 28 de marzo de 2017.

Que no le consta la prestación del servicio militar por parte del joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina; el fallecimiento del afiliado; el accidente padecido por el padre del afiliado fallecido, que éste no haya podido volver a laborar y que haya interpuesto acción de tutela para el pago de las incapacidades. En cuento a los hechos restantes, indicó que no son ciertos.

Puso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, prescripción, genérica (fls. 87 a 105 expediente digital 03). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a la sociedad Porvenir S.A de las pretensiones formuladas por los demandantes.

Condenó en costas a los demandantes en favor de la sociedad accionada. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 En la sentencia emitida, se consideró que el afiliado Wilmar Stiv Arboleda Ospina dejó acreditado el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, al tener en cuenta las 92 semanas correspondientes al tiempo de servicio militar prestado y las semanas cotizadas, teniendo como sustento las sentencias 47.354 y SL 11.188 de 2016.

Sin embargo, consideró que el requisito de la dependencia económica de los señores Arled María Ospina Gómez y Wilmar Hernando Arboleda Cardona no fue acreditada dado que el testimonio del Sr. Jeison Stiven Pérez González no concuerda con la ayuda que presuntamente le daba el afiliado fallecido a su madre, al haber asegurado que aportaba más de un salario mínimo que para la época de los hechos correspondía a más de $600.000 pero la demandante dijo que su hijo aportaba $150.000 o $200.000, y se cuestiona, que si el testigo era tan cercano a la familia, porqué desconocía que al momento del fallecimiento del afiliado en diciembre 2015, la Sra. Arled María Ospina Gómez se encontraba trabajando y devengaba un salario mínimo, en ese sentido argumenta el despacho, que no es cierto que el afiliado fallecido tuviera que acarrear con los gastos de la casa porque su madre tenía trabajo y podía asumirlo.

Que el testimonio de la Sra. Yamile Aristizábal Henao no es claro y no indica el valor que supuestamente ayudaba el fallecido a sus padres, pues solo evidenció el aporte una vez y los demás eventos era porque se lo contaba la demandante. Señaló que los testigos no demuestran que el afiliado hubiera tenido una ayuda con sus padres que haya sido necesaria y que hubiera sido de tal magnitud que sin la misma, no hubieran tenido un grado de autosuficiencia económica para poder llevar una vida digna, y ello lo corrobora porque el Sr. Wilmar Hernando Arboleda Cardona aseguró que cuando su hijo no le ayudaba, a él le tocaba hacer esfuerzos adicionales para suplir las necesidades económicas de su familia, con lo que entendió el A Quo que la ayuda tampoco fue en todo momento sino en algunas situaciones.

Aunado a ello, expresó, que si se tuviera en cuenta que la Sra. Arled María Ospina Gómez predicó que su hijo le daba $300.000 por alimentación y más de $100.000 por alimentos, era claro que con lo que ella devengaba como salario mínimo y con lo de su esposo podían suplir esas necesidades; y en relación con las deudas para el Juzgado, las mismas no están acreditadas.

Por lo tanto, los padres obtenían ingresos propios y suficientes para la satisfacción de sus necesidades básicas. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 Y si bien, el demandante dijo haber estado incapacitado para la muerte de su hijo y no devengó dinero, ello se debió a la su propia inactividad, pues se le dieron incapacidades que no transcribió. No se desconoció la ayuda del hijo fallecido, pero la misma correspondió a la ayuda que tiene cualquier buen hijo con sus padres, pero sin que fuera una ayuda esencial.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones, aduciendo que la Sra. Arled María Ospina Gómez manifestó que vivieron en un núcleo familiar, conformado por el ella, el Sr. Wilmar Hernando Arboleda Cardona y sus dos hijos; que si bien, la casa era propia, al tratarse de una vivienda prefabricada, la cual fueron construyendo, adquirían deudas para hacer esa construcción; dijo que su hijo le daba entre $150.000 o $200.000 quincenal y no mensuales como se dijo en la sentencia, y fue clara en señalar que ese aporte dependía de lo que se ganara; que el demandante y el testigo informaron que el causante trabajaba tiempo de manera informal, era una persona activa laboralmente y en el área de las mudanzas, en un día que les fuera bien, podían devengar $500.000 y tenía muchas variables, afirmación que concuerda con lo que dicho por la Sra. Arled María Ospina Gómez respecto a la relatividad del ingreso, y lo importante del ingreso para la familia.

Que habían dos personas que trabajaban, y si bien es cierto que el Sr. Wilmar Hernando Arboleda Cardona se demoró en cobrar las incapacidades, pero se puede corroborar que el hijo estuvo activo para suplir el vacío del ingreso de su padre y con ello asumir los gastos personales y el hogar de sus progenitores y de la hija menor, la cual era estudiante.

Pese a no tener precisión la demandante de los gastos del hogar al haber manifestado que fue $300.000 para mercado para 4 personas, lo cual no es lógico y ello se dio por el paso del tiempo, pero lo cierto es que se trata de una familia pobre, que ha tenido muchas dificultades económicas tal y como se deriva del interrogatorio del Sr. Wilmar Hernando Arboleda Cardona el cual manifestó que habían días que le tocaba irse a laboral consumiendo agua de panela con una arepa y quedarse todo el día sin comer porque no tenía y su traslado era caminando, de donde se desprende necesidad de la ayuda del hijo para la familia. asegura que es imposible que un testigo conozca el valor del aporte, el cual solo era conocido por la madre del causante, pero en el interrogatorio, la demandante precisó que era entre $150.000 y $200.000, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 aporte que es significativo y por lo menos les daba una dependencia relativa a los demandantes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La accionada PORVENIR S.A en sus alegatos de conclusión solicita que la decisión sea confirmada, al haberse basado con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y se demostró que no existió dependencia económica de los padres, que la ayuda brindada por el hijo era la de un buen hijo de familia que se beneficiaba por vivir bajo el techo familia, la ayuda económica brindada por el causante fue esporádica; asegura que los padres no perdían la autonomía que tenían con relación a sus propios ingresos y seguían teniendo el mismo nivel de vida; que al momento de la muerte del afiliado, no se afectó la congrua existencia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si los demandantes acreditaron el requisito de la dependencia económica de su hijo fallecido y tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y demás pretensiones de la demanda.

Se encuentra probado en el proceso que los señores Arled María Ospina Gómez y Wilmar Hernando Arboleda Cardona contrajeron matrimonio el 29 de mayo de 1993 y eran los padres del joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina, según el registro civil de matrimonio y de nacimiento (fls. 17 y 18 del expediente digital 03); la el joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina falleció el 28 de diciembre de 2015 (fl. 20); el causante solicitó la afiliación a Porvenir S.A, 27 de febrero de 2015 (fl. 112); los demandantes solicitaron la pensión de sobreviviente el 29 de junio de 2016 (fl. 119) y en comunicación del 2 de agosto de 2016, le fue negada la solicitud por no cumplirse con las 50 semanas de cotización previsto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003 (fl. 34); en sentencia del 14 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, tuteló el derecho de petición y le ordenó a Porvenir S.A dar respuesta al derecho de petición elevado el 2 de noviembre de 2016 (fls. 45 a 53); el 28 de marzo de 2017, la sociedad Porvenir S.A dio respuesta (fls. 54 a 55); conforme respuesta dada por el Ejercito Nacional, el joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina prestó servicio militar del 23 de octubre de 2012 al 26 de julio de 2014, correspondientes a 1 año, 9 meses y 3 días (expediente digital 16).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 Centrándonos en el recurso de apelación, el mismo se resolverá en el siguiente orden: 1. Respecto de la dependencia económica Pues bien, en lo que respecta al requisito de la dependencia económica de los padres del causante, se siente que el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 establece: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.

Partiendo de lo anterior, debe decirse que esta Sala ha entendido que “La dependencia económica es la sujeción de una persona hacia otra, por proporcionarle esta lo necesario para sustentar su vida y llevarla de manera moderada, sencilla, decorosa, de acuerdo a su posición social” (Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 13 de marzo de 1998).

En este mismo sentido, se tiene que desde el año 2003, la Corte Suprema de Justicia hizo claridad del significado de dependencia económica, y en la sentencia 19.867 del 27 de marzo de 2003, se sostuvo que ésta no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Concordado con lo anterior, la dependencia que debe acreditar, no tiene que ser total y absoluta, es decir, es posible que la persona que reclama pueda percibir rentas o ingresos adicionales, y ser beneficiaria, siempre y cuando estos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

Así mismo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 26982019 que, para declarar la existencia de la dependencia económica, además Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama, en la anterior providencia se reiteró al respecto sobre el mismo concepto lo ya indicado en las sentencias SL 14923 de 2014, reiterada en SL 15116 de 2014, SL 14539 de 2016 y recientemente en sentencia SL 501 de 2024 en donde se indicó “La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante.

Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia. (…)” (Resalto de la Sala).

Y que la ayuda económica realizada como lo hace un bien hijo, no es prueba de la existencia de la dependencia (sentencia SL 650 de 2020). Por otra parte, es importante recordar que la dependencia económica de los padres se debe definir y establecer en cada caso particular y concreto para el momento del deceso del afiliado, tema que es bien definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, bajo el concepto del mínimo vital cualitativo, según el cual deben ser evaluadas las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, por lo que para hablar de independencia económica se debe contar con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

Visto lo anterior, luego de analizarse la prueba en su conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento del artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., considera la Sala que en el presente se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria, toda vez que el aporte realizado por el joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina lo hacía como lo hace un buen hijo de familia y como parte de vivir en la misma casa, tenido en cuenta que los aportes de los demandantes superaban el salario del hijo fallecido y de igual forma, superaba los gastos mensuales de la familia.

Conclusión a la que se llega por por las siguientes razones: 1º. Según respuesta dada por el Ejército Nacional, el joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina prestó servicio militar del 23 de octubre de 2012 al 26 de junio Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 de 2014 (expediente digital 16). En ese sentido, no existe prueba del dinero reconocido al causante por la labor prestada al Estado, sin embargo, es de público conocimiento que en ningún momento alcanza o supera el salario mínimo legal, tan es así, que solo en el año 2023 la bonificación pasó de ser del 30% al 50% del salario mínimo legal, conforme se extrae del siguiente enlace https://caracol.com.co/2023/09/23/cuanto-le-pagan-a-los-que-prestanservicio-militar-en-colombia-este-y-otros-beneficios/.

En consecuencia, para los años 2012 a 2014, no se puede invocar la existencia de un aporte predominante ni determinante para los demandantes. 2º. De la historia laboral de fl. 116 del expediente digital 03, se evidencian únicamente cotizaciones por el año 2015, dentro de las cuales, el IBC reportado era variable, en tanto que: - Para el mes de enero se reportó por 4 días cotizados, un IBC de $86.000; - Para marzo, por 30 días cotizados, un IBC de $746.000 ($660.000+$86.000); - Para abril, por 30 días cotizados, el IBC fue de $644.350; - Para mayo, por un día cotizado, el IBC fue de $59.000; - Para septiembre, por 29 días cotizados, el IBC fue de $732.000; - Para octubre, por 30 días cotizadas, el IBC fue de $644.350; - Para noviembre, por 14 días cotizados, el IBC fue de $301.000: - Y para diciembre, por 7 días cotizados, el IBC fue de $150.000.

Por su parte, en el formulario de solicitud de la pensión de sobrevivientes, informaron los señores Arled María Ospina Gómez y Wilmar Hernando Arboleda Cardona que los salarios por ellos devengados eran de $689.455 cada uno (fl. 120 expediente digital 03). Es decir, sumados los ingresos de los demandantes, estos ascendían a $1.378.910, valor que superaba lo percibido por el afiliado Wilmar Stiv Arboleda Ospina. 3º.

En el interrogatorio de parte absuelto por la Sra. Arled María Ospina Gómez, informó al juzgado que para el momento de la muerte de su hijo, este vivía con los demandantes y una hermana; que vivían en casa propia y los gastos fijos del hogar era de “ciento y algo” de Tigo, luz y agua y de comida eran $300.000 aproximadamente; que su hijo le hacía entrega a ella, de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 $150.000 o $200.000 dependiendo de lo que ganara y ese dinero se lo entregaba cada 15 o cada 8 días, cada que le pagaban; aseguró que la ayuda económica de su hijo era indispensable, porque no ganaban lo suficiente para suplir los gastos del hogar ni los gastos personales de ella; que después del fallecimiento de su hijo se ha tenido que medir en los gastos; aceptó que estaba trabajando al momento del deceso de Wilmar Stiv Arboleda Ospina; como gastos adicionales, dijo que tenían una casa prefabricada, la cual tenían que pagar y que construían de a poquito, y de la casa pagaban $250.000 y tenía deudas de $50.000 quincenales.

De esta declaración, se destacan como inconsistencias, la imposibilidad del joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina hacerle entrega a su madre cada 8 días de $150.000 o $200.000, pues eso conllevaría a un aporte mensual de $600.000 ($150.000 x 4 semanas) u $800.000 ($200.000 x 4 semanas) y recuérdese que el afiliado devengaba un salario mínimo, en algunas oportunidades un valor levemente superior y en ocasiones el IBC fue inferior al mínimo legal.

No obstante, en el caso hipotético de aceptarse el aporte enunciado por la madre del causante, si el salario devengado por el afiliado en el año 2015 era de $644.350, ello da a entender que presuntamente el afiliado solo se quedaba para sus gastos personales y transporte con aproximadamente $44.350 mensualidad, no siendo ello posible dentro de las máximas de la experiencia; así como tampoco es factible que aportara $800.000 mensuales al no existir registro probatorio de que sus ingresos superaran ese monto.

Ahora bien, en relación con que el aporte del joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina a su núcleo familiar fuera quincenal, correspondería a $300.000 ($150.000 x 2 semanas) o $400.000 ($200.000 x 2 semanas), dinero que para esta Corporación correspondería al realizado por un buen hijo de familia, bajo el entendido que cada uno de sus padres contaban con un salario mínimo legal que sumados alcanzaban $1.378.910, además, como la familia no pagaba arriendo en tanto la vivienda era propia, en ese sentido, los gastos de núcleo familiar se derivaban en alimentación y servicios públicos, los cuales claramente podían ser sufragados por los Arled María Ospina Gómez y Wilmar Hernando Arboleda Cardona y el aporte dado por su hijo se generaba en virtud de los gastos en que incurría por su permanencia en la vivienda de sus padres, mas no, como un aporte del que se lograra derivar el sustento y la dependencia económica de ellos.

En conclusión, si los gastos familiares ascendieran a $400.000 mensuales aproximadamente ($300.000 alimentación y “ciento y pico” servicios de agua, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 luz y Tigo), ¿cómo se puede considerar la existencia de una dependencia económica respecto al hijo fallecido, si los demandantes devengaran en conjunto $1.378.910?.

Y respecto a los $250.000 que debían pagar de la casa y las deudas de $50.000 quincenales. Las mismas no se encuentran acreditadas en el plenario, ni fueron acreditadas con la prueba testimonial. 4º. En el interrogatorio de parte absuelto por demandante Wilmar Hernando Arboleda Cardona, aseguró no tener conocimiento de los gastos de la familia para diciembre de 2015, ni los ingresos del causante ni el aporte que este hacía al hogar; en un principio aseguró que su hijo le daba el dinero de la Sra. Arled María Ospina Gómez para suplir los gastos familiares, pero posteriormente se retractó asegurando que en oportunidades el dinero se lo daba a él, lo que da lugar a contradicciones con lo afirmado con su cónyuge, la cual indicó ser ella quien recibía el dinero.

Se destaca de esta declaración, que, al momento de la muerte de su hijo, el demandante se encontraba incapacitado, no obstante, cabe resaltar que no ejerció las acciones tendientes para reclamar las incapacidades pese a tener conocimiento de ello. 5º. El testimonio rendido por el Sr. Jeison Stiven Pérez González (amigo del causante y de los demandantes), es contradictorio con lo narrado por la madre del causante, toda vez que el primero de ellos, pese a manifestar que no conoce el valor que el joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina le daba a su madre, presume que le daba más de un mínimo.

Por su parte, la demandante aseguró recibir $150.000 o $200.000 quincenales o cada 8 días que le pagaban. En ese sentido, si el aporte era quincenal, el dinero entregado a la demandante podía no superaba el mínimo legal pues alcanzarían los $300.000 o $400.000. Y si se entregaba en forma semanal, el aporte podría superar el salario mínimo legal en caso de haber aportado $200.000 semanales, y en ese sentido no hay prueba fehaciente de la que se derive que Wilmar Stiv Arboleda Ospina devengara una suma superior al mínimo legal, y si bien el testigo aseveró que en el trabajo informal de acarreos se podía alcanzar hasta $500.000 en un día y eso era relativo, el demandante para su fallecimiento laboraba con una empresa de construcción y no se tiene prueba que en su tiempo libre o cesante trabajara en acarreos para con ello justificar un ingreso superior.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 Y de este testimonio llama la atención, que el Sr. Jeison Stiven Pérez González aseguró que el causante tenía una moto que su padre le había dado. Afirmación que desvirtúa la presunta dependencia del Sr. Wilmar Hernando Arboleda Cardona frente a su hijo, al no ser coherente que fuera el causante quien le proporcionara gastos para su subsistencia, no obstante, el padre contaba con los recursos para regalarle a su hijo una moto. 6º.

El testimonio de la Sra. Yamile Aristizábal Henao, corresponde a un testimonio de oídas, pues pese a asegurara haber visitado la casa de los demandantes en dos oportunidades y haber evidenciado en una de las visitas que el joven Wilmar Stiv Arboleda Ospina le dio dinero a su madre, asegura que conocía la ayuda económica que este daba a sus padres, porque así se lo contaba la demandante; que la demandante le decía que era un buen hijo y la testigo veía que se preocupaba mucho por el hogar y cuando los demandantes tuvieron un accidente en el 2015, en el tiempo de la incapacidad estuvo pendiente; no sabe a cuando ascendían los gastos de la familia; no sabe si la vivienda era propia, ni le llegaron a contar si tenían deudas.

Aseguró que el causante siempre aportaba al hogar, pero al momento del accidente, el aporte aumentó, pero no sabe la cantidad; que la demandante le decía que el hijo siempre le colaboraba. Ahora, lo que se resalta de esta declaración, es que, al haber sido compañera de trabajo de la demandante, aseveró que eran operarias de confección; que la demandante devengaba un salario mínimo y al momento de la muerte del afiliado, la Sra. Arled María Ospina Gómez se encontraba trabajando y ya se había reintegrado de su incapacidad.

En consideración a las razones expuestas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al no estar demostrado la relevancia del aporte realizado por el hijo fallecido, y por el contrario, se trataba del aporte que un buen hijo de familia prestaba a sus padres ante la permanencia bajo el mismo techo, asumiendo los gastos personales generados dentro del núcleo familiar.

Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo de cada uno de los de demandantes, a favor de Porvenir S.A, por no prosperar el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo de cada uno de los de demandantes, a favor de Porvenir S.A, por no prosperar el recurso de apelación.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2018-00334-01 Radicado Interno 093-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: ARLED MARÍA OSPINA GÓMEZ Y WILMAR HERNANDO ARBOLEDA CARDONA DEMANDADOS: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-011-2018-00334-01 RADICADO INTERNO: 093-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14 de junio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario