TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-142 Consecutivo 70-215-31-03-001-2021-00108-01 Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el grado jurisdiccional de consulta a que se encuentra sometida la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovid o por JOSE EDUARDO MADRID SEVERICHE, contra V.P. GLOBAL LTDA. 1.
A través EDUARDO A N T E C E D E N T E S de apoderado judicial, el señor JOSE MADRID SEVERICHE, convocó a litigio a la entidad antes enunciado, para que se declare i) que el salario fijo, ordinario y habitual que devengó, correspondió a la suma de $1.292.475, así mismo, que se declare la existencia y habitualidad de trabajo suplementario, es decir mil novecientas cuarentas (1940) horas extras laborales, durante la vigencia del contrato suscrito entre las partes; ii) que se ordene el pago de dineros adeudados por concep to de horas diurnas y nocturnas, indexación, las costas procesales y lo probado ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, en 2 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 síntesis: Que suscrib ió un contrato de obra o labor con la empresa demandada V.P. GLOBAL LTDA., el cual inició el 1° de enero del año 2019 y finalizó el día 30 de abril de 2020, con un salario inicial para el año 2019 de $828.116.oo, y para el año 2020 por valor de $877.803.oo, sin incluir el auxilio de transporte correspondiente.
Adujo que, del salario pactado, cuando se realizaban los pagos concernientes a la mensualidad, se reflejaba una suma muy superior al salario mínimo vigen te para la época. Así mismo, que de la liquidación definitiva, se estableció como sueldo base para el pago respectivo de prestac iones sociales, el valor de $1’292.475.oo, y también, que en las correspondientes cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir S.A., el valor es superior a la de un salario mínimo legal mensual vigente.
Que las labores eran de guardia de seguridad y las realizaba en las instalaciones de la ESE Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal. Que las funciones fueron bajo la modalidad de 2x2, es decir, dos días laborados en jornada diurna, dos días laborados en jornada nocturna, dos días de descanso, cada uno con turnos habituales de doce horas, durante los 485 días laborados.
Por lo anterior, laboró cuatro hora s extras habituales según fuera el turno (diurno – nocturno), causándose veinte horas extras semanales y ochenta horas extras mensuales. Manifestó, que laboró 485 días al servicio de la demandada, de los cuales, 242 días fueron en jornada diurna de 6:00 a.m a 6:00 p.m, y 243 días los laboró en jornada nocturna. 3 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 Finalmente sostiene que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2020, la demandada no le canceló lo correspondiente a los salarios por conceptos de trab ajo suplementario. 2.
RESPUESTA A LA DEMANDA: El presente litigio pese a ser de única instancia en razón a la cuantía, fue conocido e impulsado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, dado que en dicha localidad no existen Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, y, en consecuencia, dicha sede le imprimió el trámite contemplado en el artículo 72 del CPTSS.
Seguidamente, al celebrarse la audiencia allí prevista, y en la etapa de contestación a l descorrer el traslado de rigor, la demandada se opuso a las pretensiones del libelo, y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, e innominada ” 1.
Aceptó lo relativo al contrato de trabajo, adujo que la relación labor al inició a través de un contrato de obra o labor desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, no obstante, se suscribió “ otrosí” de fecha 1° de enero de 2020, en el cual se cambió la duración del contrato de trabajo por obra o labor a tér mino fijo inferior a un año, con la duración de 4 meses, es decir, se extendió hasta el 30 de abril de 2020.
Sin embargo, negó lo relacionado a la declaratoria de un salario fijo superior al mínimo, toda vez que la suma pactada había sido el salario mínimo mensual legal vigente para la época, advirtiendo que el salario sufrió modificaciones por los conceptos de recargos nocturnos, 1 01CuadernoPrimeraInstancia31ContestacionDemanda 4 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 dominicales trabajados y horas extras, los cuales generaban un incremento en el monto devengado.
Frente a la primera pretensión, adujo que del contrato de trabajo y de los volantes de nóminas aportados, se desprende que el salario básico que fue pactado entre el trabajador y el empleador, correspondió para el año 2019 el valor de $828.116.oo., no obstante, a ese valor, se le adiciona los conceptos de recargos nocturnos, dominicales y horas extras, siempre y cuando se causaran alguno de esos conceptos, lo cual indudablemente genera un incremento al monto acordado y devengado por el trabajador.
Agregó, que el salario base para realizar la liquidación final de las prestaciones sociales, fue tomado del promedio de l salario básico del trabajador, más las variables que conforman las horas extras, recargos nocturnos y trabajo dominical, pero ello no quiere decir, que ese sea el salario fijo del demandante. Por otro lado, con relación a las horas extras, sostuvo, que el actor nunca labor ó las 80 horas extras alegadas, ni en la modalidad diurna, ni nocturna.
Alega, que tenía diferentes turnos laborales entre 48 y 60 horas semanales, pero nunca superando el máximo permitido por la ley, adicional a ello, indicó, que las horas extras laboradas por el accionante fueron remuneradas de manera completa y acorde a la legislación labo ral vigente. Finalmente, dijo que el actor, pretende hacer valer el reconocimiento de conceptos por horas extras pero sin ninguna prueba documental que lo soporte, porque de las pruebas allegadas al plenario, estas no dan cuenta del trabajo suplementario reclamado, por el contrario, lo que se desprende de ellas, es que al actor se le canceló las horas extras que trabajó de manera real y efectiva, así como todo los recargos a los que tuvo derecho. 5 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 3.
Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito Con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, declaró no probadas las excepciones de mérito de prescripción, compensación y buena fue, así mismo, resolvió declarar probada la exce pción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y en consecuencia no accedió a las pretensiones solicitadas en la demanda.
Argumentó la juez de instancia, que el salario para efectuar las liquidaciones de las prestaciones sociales, es el último salario mensual que haya devengado el trabajador, teniendo en cuenta los elementos del mismo, entre ellos, las horas extras y los respectivos recargos, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del C.S.T., y adicional, adujo que la ley laboral determina que los aportes al sistema general de seguridad social integral deben realizarse sobre la base salarial del trabajador, la cual además del salario básico comprende otros conceptos, reiterando lo establecido en el artículo 127 ibidem.
Sostuvo, que los pagos de orden salarial que mes a mes se le efectuaron al trabajador resultan legales, y que el salario base tenido en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales y, los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral del demandante se ajusta a lo normado, pues se hizo con sujeción a los elementos que integran el salario, esto es, horas extra y los respectivos recargos a los que tiene derecho, por lo que no es procedente que se declare que el salario dev engado por el actor correspondió al de $1.292.475.oo., toda vez que al reconocerlo así, se estaría desconociendo el respectivo pago que mes a mes se hizo por la empresa demandada en favor del demandante, con respecto a los conceptos laborales que hoy ocupan la atención y se generaría un doble pago de las 6 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 mismas acreencia laborales.
Frente a las excepciones de mérito formuladas por la demandada, declaró probabas las de inexistencia de la oblig ación y cobro de lo no debido propuestas por la misma, es necesario decre tar su prosperidad. Finalmente, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio. 4.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como consideración previa debe advertirse que, pese a tratarse de un proceso tramitado como de única instancia, frente al mismo debe surtirse el Grado Jurisdiccional de la Consulta en favor del demandante, en tanto fueron despachadas desfavorablemente las súplicas de la de manda, tal y como lo impone el artículo 69 del CPTSS, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, sostiene que: “[…] En consecuencia, se insis te, al evitar que la sentencia dic tada en única ins tancia f uera objeto de rev is ió n por par te del superior, en grado jurisdiccio nal de consulta, tal omisión se tradujo en la conculcación del debido proceso de la pro mo tora de l amp aro” 2.
Conforme al recuento precedente, conviene precisar previamente que, no es motivo de controversia entre las 2 STL2560-2020; S TL 1 0 4 0 4 - 2 0 1 6 y S TL 1 6 2 2 - 2 0 1 7. 7 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 partes la existencia d el vínculo laboral que las unió entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de abril de 2020.
Por consiguiente, en consonancia con lo pretendido en la demanda, son varios los problemas jurídicos a dilucidar en esta oportunidad: En primer lugar, la Sala definirá si en efecto, el salario fijo, ordinario y habitual percibido por el demandante fue de $1’292.475 mensuales fijos, o si por el contrario, éste era variable. En segundo lugar, habrá de establecerse si se encuentra probado en el sumario, el trabajo suplementario afirmativo, determinar que la alega el procedencia actor, de y las en caso condenas consecuenciales que depreca en el libelo inicial.
Sobre el salario y los tipos de salario Las disposiciones generales del salario se encuentran reguladas en el título V, capítulo I I del Código Sustantivo del Trabajo, donde se tiene que el salario no es solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.
De los factores que constituyen salario. Sobre este particular, es pertinente memorar a la luz del artículo 127 del Estatuto Sustantivo del trabajo, que: “Cons tituye salario no sólo la remuneración ordinaria, f ija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contrapres tación direc ta del servicio, sea cualquiera la f orma o denominación que se adopte, co mo primas, sobresueldos, bonif icaciones habituales, v alor del trabajo supleme ntario o de las horas ex tras, valor del trabajo en días de descanso oblig atorio, porcentajes sobre ventas y co mis iones”. 8 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Sobre el Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 tema, se ha adoctrinado por vía jurisprudencial, que: “[…] se especif ica como «salario básico u ordinario», e l primero de los componentes del «salario», y lo conf orman los pagos que ef ectúa el e mple ador al trabajador como con traprestación direc ta de l servicio, sea variable o f ija, en dinero o en especie, sin importar cualesquiera de los tipos de contingencia o circunstancia a q ue se haya v is to so me tido el trabajador, siempre que haya laborado en el respectivo período (el día, la se mana, la quincena o el mes) según acuerdo entre las partes.
Este concepto, del ar tículo 127 del Código Sus tantivo del Trabajo, sumado a los pagos de o tros f actores salariales como las primas, sobresueldos, bonif icaciones habituales, valor del trabajo suple mentario o de las horas extras, valor del trabajo en días descanso oblig atorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, entre otros, a condic ió n de q ue también remuneren direc tamente servicios, conf orma lo que la d octrina llama so lo «salario» ” 3.
De la jornada de trabajo, el trabajo suplementario, el descanso dominical remunerado, el descanso compensatorio, y la carga de la prueba. El Código Sustantivo del Trabajo estipula en su artículo 158 que “la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a f alta de convenio, la máxima legal”. Entre tanto, de conformidad con el artículo 159 ibídem, el trabajo suplementario o de horas extras, es “el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”, por tanto, su remuneración es superior, y amerita adicionar al valor de hora ordinaria un recargo equivalente al 25% o 75%, dependiendo de si es ext ra diurno o extra nocturno 4.
La remuneración de las labores ejecutadas en días dominicales y festivos, se ha ce con “un recargo del seten ta y cinco por cien to (75% ) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas ”, y se entiende que “el trabajo dominical es 3 SL4850-2019, reiterada en SL1662-2021 4 Art. 168 9 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 ocas ional cuando e l trabajador labora has ta dos domingos duran te el mes calendario.
Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando e l trabajador labore tres o más domingos duran te el mes calendario” 5. En ese sentido, cuand o el trabajo dominical sea excepcional, el trabajador “ tiene derecho a un descanso compens atorio re munerado, o a una retribución en dinero, a su elección […]” 6, mientras que, si es habitual, tendrá derecho a “un descanso co mpensatorio remunerado, sin perju icio de la retribución en dinero”.
En síntesis, el salario ordinario puede ser fijo o variable, entendiendo por salario fijo el pactado por unidad de tiempo, días, semanas o meses, y que normalmente no sufre variación en los períodos de pago; en contraposición con el salario variable consistente en el sa lario que se determina de acuerdo con el resultado de la actividad desplegada por el trabajador realizada a destajo, por tarea, por unidad de obra o por comisión, no estando sujeto a una cantidad establecida.
De antaño la jurisprudencia de la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: (Sentencia del 5 de octubre de 1987): “(…) el s alario no deja de ser f ijo porque en su e jecució n se reconozca trabajo suplemen tario, do minicales, viátic os, ni porque el pago en algún mo mento incluya bonif icaciones esporádicas o condicionadas al cumplimien to de determinados eventos, co mo el inc remen to de la producción por e je mplo”.
Si las partes han acordado la remuneración por el servicio bajo la modalidad de salario fijo, pero además recibe otros emolumentos constitutivos de factor salarial, como el trabajo supleme ntario o de horas extras, el salario fijo no deja rá de serlo por el hecho d e que el traba jador vea incrementado su salario ”. 5 Art. 179 6 Art. 180 10 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 De otro lado, frente a la acreditación de horas extras, de forma pacífica y con inmodificable persistencia, ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la prueba del trabajo extra suplementario, dominical y festivo, debe ser de una claridad y concreción tal, que al fallador no le quede duda alguna de su ejecución y ni siquiera pueda suponer esas horas laboradas o acudir a raciocinios de mucha dificultad para encontrar cual fue ese trabajo adicional que reclama el trabajador, en otras palabras, es al demandante a quien le correspondía allegar la prueba inequívoca de ese trabajo extra, para que el Juez so lamente aplique la operación aritmética a fin de corroborar los porcentajes y reajustes que correspondan por el tiempo adicional, de no hacerlo así, no tiene otra opción que absolver por ausencia de prueba, así: (Ver entre otras, también, las CSJ SL6738 -2016 y CSJ SL7670-2017).
“Cuando se reclama el pago de trabajo suple men tario y días dominicales y f estivos, es indispens able acreditar con toda precisión el número de horas extras y los domingos y días f es tivos en que se hubiera laborado. Porque se presume q ue el patrono da cumplimiento a los preceptos leg ales sobre jornada máxima y descanso. ” Y en la SL1174-2022 estableció que: “[…]para que el juez condene al pag o de horas ex tras de do minicales o f estivos se requiere que el de mandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para de terminar el número probable de las que estimen trabajadas”. 5.
CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, lo primero por advertir es que son hechos probados, en tanto no fueron objeto de discusión entre las partes, los relativos a la existencia de un contrato 11 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 de trabajo suscrito entre el señor José Eduardo Madrid Severiche y la sociedad V.P. Global Ltda. que se dio entre el 1° de enero del año 2019 y el día 30 de abril de 2020, desempeñándose el trabajador como guardia de seguridad, mediante contratos suscritos bajo la s modalidades de duración de una obra o labor determinada 7, y contrato a término fijo 8 y que la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones se realizó teniendo en cuenta un salario de $1.259.891. 9.
Bajo esa perspectiva, frente al primero de los problemas jurídicos que se propone la sala resolver, relativo a determinar, si en efecto, el salario percibido por el señor José Eduardo Madrid Severiche, fue de $1’292.475 mensuales fijos, tal como lo alegó en la demanda, o si por el contrario era un salario variable se tiene lo siguiente: En la revisión de la prueba documental se observa el contrato por duración de la obra o labor determinada, suscrito entre las partes, el 1° de enero de 2019, en el que se pactó como retribución, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, esto es, la suma de $828.116.oo.
Así mismo, revisadas las probanzas allegadas con la demanda, es decir, la nómina del accionante, se observa, en vigencia de la relación laboral, el total del salario percibido por el actor en cada uno de los meses del año fue 10: 7 Enero: $1.229.561.oo. Febrero: $1.229.561,oo. Marzo: $1.229.561,oo. Abril: $1.229.561,oo.
Mayo: $1.229.561,oo. Junio: $1.229.561,oo. Julio: $1.229.561,oo. Agosto: $1.229.561,oo. Septiembre: $1.229.561,oo. Derivado11Prubas Derivado31ContestacionDemandaFl23 9 Derivado04Pruebas 10 Derivado31ContestacionDemandaFl25al36 8 12 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 Octubre: $1.229.561,oo.
Noviembre: $1.065.621,oo. Diciembre: $1.229.561,oo. Seguidamente, se vislumbra que para el 1° de enero del año 2020, entre las partes se firmó un “ otrosí”, bajo la modalidad de contrato a término fijo, hasta el 30 de abril del 2020, y en ést e se pactó como salario la suma de $828.116,oo, es decir el salario mínimo de la época.
Y al auscultar las nóminas allegadas, se observa que los pagos efectivamente hechos al trabajador para esa última vigencia fueron los siguientes 11: Enero: $1.303.336,oo Febrero: $1.303.336,oo Marzo: $1.303.336,oo Ahora, en el análisis de la documental referenciada se observa que, todos los comprobantes de nómina tienen la discriminación de los conceptos devengados por el actor, identificando: salario básico, auxilio de transporte, recargo nocturno, horas extras nocturna s, horas extra diurna s, horas extras dominicales, horas extra s diurnas festivas y horas ordinaria s nocturnas, por lo que es claro, que el actor en vigencia de la relación laboral, percibía un sa lario que tenía variaciones mensuales; y son precisamente estos, los hechos concretos en los que el actor funda su pretensión de declaración de un salario "fijo, ordinario y habitual" para que, sobre esta base se condene a la demandada al pago de 1948 horas contractual, extras laboradas durante toda la vigencia pret ensión que refuerza en el hecho de que además, en la liquidación de prestaciones sociales se tuvo en cuenta que el salario devengado era de $1.292.475,oo.
Pues bien, de entrada debe decirse que la Sala acompaña la conclusión del A Quo al encontrarla ajustada a derecho, pues el análisis de la prueba traída a las diligencias 11 Derivado31ContestacionDemandaFl37al39 13 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 da cuenta de que, si bien en efecto el demandante recibió durante toda la vigencia con tractual una retribución salarial superior a la establecida en los contratos de trabajo celebrados entre las partes, lo cierto es que entre las mismas se pactó un salario mensual fijo que se hizo consistir en el mínimo legal vigente de la época, el cual se dijo se pagaría por mensualidades.
Así las cosas, si el contrato de trabajo contempló una remuneración por unidad de tiempo, dicho salario no dejó de ser fijo porque en su ejecución se hayan reconocido por el empleador el pago de trabajo suplementario, dominicales, bonificaciones u otros. En otras palabras, la noción de salario fijo, no muta cuando se dan variaciones del salario, debido a que este puede incrementar o inclusive disminuir, recuérdese que el salario fijo se paga por un período de tiempo y p or una jornada laboral ordinaria, lo que de suyo trae que, si el trabajador no labora el período completo, ganará menos, y si trabaja más de la jornada laboral para la que fue contratado, ganará más, pero siempre teniendo como base contractual la del salario fijo.
Y en el análisis de la prueba ya reseñada se tiene que precisamente el salario fijo tuvo incrementos habituales por un valor superior al fijo pactado, pero ello se debió a que, tal como lo jornadas anunciaron las suplementarias, aumentó la remuneración partes, lo el que demandante trabajó consecuencialmente percibida, sin que esa sola circunstancia implique una variación implícita de aquéllas a la modalidad de salario fijo que ya habían pactado; menos aún modifi ca dicho pacto el hecho apenas lógico de que el empleador, en observancia de las obligaciones que como tal tiene con el trabajador hubiese efectuado la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones al finalizar el vínculo teniendo en cuenta para ello el salario real devengado –que no el fijo- o que se hubiesen efectuado los aportes a 14 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 seguridad social con dicha suma superior a la fija pactada, pues se insiste, son apenas las consecuencias inherentes al incremento del salario con ocasión del trabajo suplementario, ya que, de un lado, el trabajo suplementario o de horas extras, se debe remunerar junto con el salario correspondiente al perí odo en el que fueron causadas, y en segundo lugar, las partes no pueden restarle la naturaleza de salario a algo que por esencia lo e s, y por ello en el punto como ya se anunció la sala CONFIRMARÁ la decisión del A Quo.
Y, en lo que respecta al segundo problema jurídico planteado por la activa, relativo a la falta de pago del trabajo suplementario, de entrada, la Sala advierte igualmente el fracaso de las pretensiones formuladas, por cuanto el actor no logró acreditar la ocurrencia de la prestación del servicio en las oportunidades, tiempo y cantidad que adujo en el líbelo inaugural.
En efecto, lo expuesto po r el demandante, en los hechos de la demanda, apunta a que laboraba “bajo la modalidad de 2x2”, es decir, dos días laborados en jornada diurna, dos días laborados en la jornada nocturna, dos días de descanso y al día siguiente retomaba sus laborales, cada uno con turnos habituales de doce horas, así mismo, afirmó que por cada jornada de trabajo laboraba cuatro horas extras habituales según fuera el turno (diurno – nocturno), causándose 20 horas extras semanales y 80 horas extras mensuales.
Pues bien, en el análisis de la prueba recaudada, la Sala observa sendas copias de las colillas de nómina que mes a mes recibió el actor en las cuales se discriminan uno a uno, tanto los conceptos causados, como los descuentos de ley y los autorizados por el trabajador, las cuales fueron aportadas con la contestación de la demanda a folios 25 al 39 del archivo: “Derivado31contestaciondemanda ”. 15 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 En las colillas aportadas se observa –en todas, sin excepción alguna - la discriminación de los valores causados y pagados adicional al salario básico, observando el registro de pago por “ recargo nocturno”;
“hora extra diurna”; “hora extra nocturna” “hora extra diurna f estiva” y “hora ordinaria nocturna”; es decir, de las mismas se desprende que los pagos por trabajo en jornadas extrao rdinarias, o por recargos diurnos, nocturnos o festivos fueron efectivamente hechos al trabajador; por lo que le tocaba al demandante probar cuáles son las horas que efectivamente a parte de estas reportadas en las colillas de nómina son las que no se han pagado.
Con base en el análisis de la prueba arrimada al proceso, a la sala no le queda otra opción que absolver de las peticiones de la demanda. En primer lugar, los documentos aportados no ilustran sobre las reales jornadas de trabajo cumplidas por el actor y finalmente, la prueba testimonial que se trajo al proceso del señor JOSE LUIS SEQUEDA MARTÍNEZ no logra dar cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que concretamente el demandante prestó servicio durante la vigencia del contrato de trabajo y que hayan llevado a causar a su favor recargos en la jornada de trabajo distintos a los ya reconocidos por el empleador.
Recuérdese que la acreditación de trabajo suplementario que se pretende cobrar al empleador, requiere de una identificaci ón plena por cuanto se presume que éste es cumplidor de la ley laboral, por ello la determinación específica con fechas y días exactos de las horas extras, dominicales y festivos que asegura haber laborado, debió quedar demostrada en suficiencia en el proc eso, carga de la prueba que no se cumplió por la parte demandante, lo que impone a la Sala CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia, por encontrase ajustada a derecho. 16 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 Sin Costas en esta instancia, dado que el presente grado jurisdiccional se surte de oficio [CPT y SS, art. 69].
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DISTRITO JUDICIAL DEL DE TRIBUNAL SUPERIOR SINCELEJO, DEL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA 17 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 1 - 0 0 1 0 8 - 0 1 Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 360055a47410c55044a94fd70c10138cd6615fffecb9a95a8ed9de39b921 1f8c Documento generado en 19/12/2024 07:33:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica