Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00031-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de mayo de dos mil veinticinco (2025). Clase proceso: Juzgado origen: Demandante: Demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Jaime Alberto Cuartas Ospina Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (2025-34) 730013105002-2024-00031-01 Sentencia del 6 de febrero de 2024. Apelación y consulta de sentencia adversa COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Jair Enrique Murillo Minotta 19 de septiembre de 2024 10/04/2025 13S2DL - 24/04/2025 – a El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, así como la consulta de la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. JAIME ALBERTO CUARTAS OSPINA, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se declare que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia con ocasión al fallecimiento de su cónyuge MARINA BERMÚDEZ BUITRAGO, a partir del 10 de marzo de 1987.

En consecuencia, se condene a COLPENSIONES a restablecerle la pensión de S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 sobrevivientes que le fue reconocida y a la vez suspendida mediante Resolución No. 1092 de 1987, así como el retroactivo pensional indexado a partir del 10 de marzo de 1987, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo que resulte conforme las facultades ultra y extra petita.

La demanda fue presentada el 9 de febrero de 2024 (03), admitida con auto del 14 de marzo del mismo año (05), y notificada a la demandada mediante mensaje de datos del 19 de marzo de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (06). El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare parcialmente probada la excepción de prescripción, y probada la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con las mesas pensionales no reclamadas en tiempo.

Precisa que no le asiste razón a la parte demandante en pedir, conjuntamente, el reconocimiento y pago de la indexación e intereses sobre las mesadas pensionales que pudieren llegar a generarse, motivo por el que solicita que en el evento de resultar prospero el reconocimiento del concepto reclamado, no se ordene el pago de ambos conceptos.

Por último, solicita que en el caso de que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo del demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (08). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, toda vez que la pensión de sobrevivientes que el demandante reclama con ocasión del fallecimiento de la señora MARINA BERMÚDEZ, se reconoció mediante la Resolución No. 1092 de 1987, por el periodo comprendido del 13 de noviembre de 1985 hasta el 9 de marzo de 1987, en razón a la suspensión de la prestación en virtud de las nuevas nupcias contraídas por el beneficiario el 9 de marzo de 1987, lo cual hace improcedente acceder a lo peticionado, teniendo en cuenta que el fundamento legal para ello corresponde a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 y Ley 90 de 1946.

Explica que, de acuerdo con la sentencia C- 568 de 2016, únicamente las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por ese S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 motivo perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, pueden, como consecuencia de esa providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esa sentencia. No obstante el demandante JAIME ALBERTO CUARTAS OSPINA contrajo nuevas nupcias el día 10 de marzo de 1987, por lo que no tiene derecho al restablecimiento de la pensión. Propuso las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica” (09).

Con auto de 19 de septiembre de 2024, se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, prevista en el artículo 77 del CPTSS (12). Acto que se surtió el 9 de octubre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio; decretaron las pruebas y programó la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS (17).

Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 6 de febrero de 2025, se practicaron las pruebas, cerró el debate probatorio, escucharon las alegaciones y profirió la sentencia (23). 2. La decisión. La juez A quo resolvió: “PRIMERO. – CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reactivar el pago de mesadas pensionales por PENSION DE SOBREVIVIENTES a las que tiene derecho el señor JAIME ALBERTO CUARTAS, identificado con C.C. 5.912.948, en calidad de cónyuge supérstite de MARINA BERMUDEZ BUITRAGO, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.

Cuantía de la mesada = 1 SMMLV. Cantidad de Mesadas= 14 al año.

SEGUNDO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional al señor JAIME ALBERTO CUARTAS, identificado con C.C. 5.912.948, a partir del 24 de octubre de 2019 y que a continuación se determina: S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 Y las cuotas pensionales que en lo sucesivo se causen.

AUTORIZAR A COLPENSIONES A deducir lo que le pago al demandante, por retroactivo pensional en su momento. Autorizar a COLPENSIONES a deducir lo que le pagó al demandante por retroactivo pensional en su momento.

TERCERO. – CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- a incluir en nómina de pensionados la pensión aquí reconocida y al pago de intereses moratorios a partir del 25 de enero de 2023.

CUARTO. – DECLARAR como NO PROBADAS las excepciones de mérito que fueron invocadas por la pasiva.

QUINTO. – CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- y en favor del demandante en cuantía de un (1) SMLMV, que asciende a la suma de $1.623.500. 3. La impugnación El demandante se apartó de la decisión en relación con la prescripción, considerando que la reclamación que debe tener en cuenta para efectos de entender interrumpida la prescripción, es la presentada el 21 de abril de 2016, oportunidad en la que solicitó la reactivación de la pensión de sobrevivientes, si se tiene en cuenta que la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que le negó la reactivación del derecho pensional, no le fue notificado en debida forma, careciendo la notificación que se le hiciere por aviso, de validez.

En ese sentido, del referido acto administrativo únicamente tuvo conocimiento en el año 2022, cuando le fue suministrado el expediente administrativo, entendiéndose por notificado por conducta concluyente y/o personal, en esa oportunidad, entendiendo con ello que la presentación de la demanda en el año 2024, lo fue en término. Así las cosas, pide que se le reconozca el retroactivo pensional a partir del 21 de abril de 2013, y los intereses moratorios se causan a partir del 21 de agosto de 2016.

De igual manera, solicita que se revoque la decisión de descontar del retroactivo pensional reconocido, las mesadas que le fueron pagadas. S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 COLPENSIONES se aparta de la sentencia al considerar que el demandante no tiene derecho a acceder a la pensión reclamada, insistiendo en los argumentos de su contestación de la demanda, fundamentado en la sentencia C-568 de 2016, según la cual, únicamente las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por ese motivo perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, pueden, como consecuencia de esa providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esa sentencia. 4.

Las alegaciones. Tanto el demandante, como COLPENSIONES, allegaron sus alegaciones en término, insistiendo en los argumentos de su impugnación. I. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, y 66, 66A y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta, precisa la Sala determinar si el señor JAIME ALBERTO CUARTAS OSPINA tiene derecho a que se reanude el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el ISS mediante Resolución No. 1092 de 1987.

Desde cuando se le debe reconocer el retroactivo pensional, y si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios. Para la juez a quo, el señor JAIME ALBERTO CUARTAS OSPINA tiene derecho a la reactivación de la pensión según el criterio adoptado en la Sentencia SL413-2022, Rad. 81540, del 26 de enero de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en virtud de la S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 cual, debe pagársele la pensión de sobrevivientes, sin importar la fecha en que contrajo las segundas nupcias.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin embargo, se modificará lo concerniente al retroactivo pensional y la autorización a COLPENSIONES para descontar el retroactivo pagado. Sobre la pensión de sobrevivientes reclamada De acuerdo con la jurisprudencia laboral, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado - CSJ SL17521-2016, SL21802017 y SL 1985-2018 SL5113-2019 y SL2075-2021.

En el presente caso, sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia que al señor JAIME ALBERTO CUARTAS OSPINA le fue reconocida la pensión de sobrevivientes que por el ISS mediante Resolución No. 1092 de 1987, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge MARINA BERMÚDEZ BUITRAGO, del 13 de noviembre de 1985 al 9 de marzo de 1987, en razón a las segundas nupcias que celebró el 10 de marzo de 1987.

En tal sentido, como viene explicado, la controversia no gira en torno al reconocimiento del derecho pensional, pues ese ya le fue reconocido al demandante por parte del ISS, ahora COLPENSIONES, sino que se centra, en esencia, en determinar si el señor JAIME ALBERTO CUARTAS OSPINA tiene derecho a que se reanude el pago de la referida pensión, como lo ordenó la juzgadora de primer grado, puesto que le fueron pagadas únicamente las mesadas pensionales causadas entre el momento del deceso de su cónyuge y el día previo a su segundo matrimonio.

Bajo esa senda, prontamente advierte la Sala que acertó la juzgadora de primer grado al concluir que efectivamente JAIME ALBERTO CUARTAS OSPINA tiene derecho a que se le reanude el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante Resolución No. 1092 de 1987, en tanto que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia CSJ SL413-2022, recogió el criterio vertido en las decisiones según el cual la viuda o viudo que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital antes de la entrada S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 en vigor de la Constitución Política de 1991, no puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de las sentencias CC C309-1996 y CC C568-2016.

Ello, al no considerar admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, pues con ello se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de reanudar su vida sentimental con la consecuencia negativa de la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió. De modo que, mantener la interpretación jurisprudencial anterior, va en contravía del orden interno y también del sistema internacional de derechos humanos que proscribe la discriminación y toda distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, orientación política, posición económica o cualquier otra condición social, que tenga como propósito negar, reducir, suprimir o desconocer el ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones.

Así lo explicó la Sala en la decisión CSJ SL413-2022, reiterada en CSJ SL867-2023: “Esa interpretación jurisprudencial, se reitera, que permite acceder a la pensión de sobrevivientes a aquellas mujeres (también hombres) que contrajeron nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, y lo elimina a aquella(o)s que lo hicieron con antelación a dicho suceso, basado exclusivamente en un criterio normativista, cae en una distinción odiosa, que, aunque no sea intencionada, produce un efecto discriminatorio funesto.

En primer lugar, porque marca un retroceso sobre el origen y razón de ser de dicha prestación, que tanto se ha venido defendiendo en la jurisprudencia laboral, pues desde su creación legal ha tenido como finalidad brindar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar, quienes se ven abocados no solo a la pérdida de un ser querido, sino a la orfandad de quien proveía aporte económico para el hogar y que, finalmente, no encuentra en aquella posición, más que un mandato machista y patriarcal que, principalmente, le imponía a la mujer negar su posibilidad de restablecer su vida afectiva y sentimental a cambio de un beneficio económico, como si la viudez pasara de ser un estado civil a un derecho de índole económico o patrimonial, pero en general, como una especie de castigo al rol individual o como persona de quien por muchos años ejerció las labores domésticas (hoy denominada economía del cuidado) y que luego intenta una nueva opción de vida.

Es más, mantener sin ninguna crítica la posición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que antes de la Constitución Política de 1991, perdieron el derecho ante la consumación de la condición resolutoria del art. 62 de la L. 90 de 1946, para decir, que ello estaba justificado a la luz del régimen constitucional de la época, significa negar la trascendencia de esa prestación pensional, porque en el mismo sentido que ocurre con esta pensión en vigencia de la L. 100 de 1993, en la cual, el miembro de la pareja que sobrevive tiene derecho a recibirla si cumple los requisitos legales como forma de recibir una protección económica, también es un reconocimiento a la labor que cumplió al ayudar a construir la prestación, bien, porque se encargó de las labores domésticas o cuidado de los hijos, ora porque dio apoyo afectivo, o acompañamiento económico en algún momento, entre otras situaciones que permitieron sumar semanas o tiempo de servicio en el afiliado, es decir, que en la pensión siempre hay una mirada conjunta y no únicamente el propio esfuerzo; eso mismo se notaba, incluso con mayor vigor en época anterior al nuevo régimen constitucional por el marcado papel de la persona que sólo dependía de quien prestaba los servicios remunerados, esto es, que la construcción de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge o compañero sobreviviente, aunque no fuera visible antes de 1991, estaba presente y no se diferencia de lo que ocurre con el nuevo grupo poblacional surgido con el nuevo régimen constitucional.

Por otro lado, el argumento sostenido por el legislador en el estudiado precepto normativo, parte de suponer que al contraer un nuevo vínculo matrimonial la viuda o viudo recibirá lo necesario para su subsistencia del nuevo integrante, lo que hace nugatorio su derecho a la pensión de sobrevivientes, pero en la práctica o en el terreno de los hechos, se podía presentar, que el beneficiario recibiera otros ingresos producto de una labor, terceros, o explotación de un bien, o la ayuda económica de otro miembro del núcleo familiar, premisa que, tratándose de la misma pensión en la actualidad, la jurisprudencia ha permitido su goce no obstante el beneficiario tener otras entradas económicas, lo que significa, que para el anterior grupo poblacional, la restricción estaba fincada más en un criterio moral consistente en guardar la imagen o memoria al afiliado o pensionado, siendo aún más evidente la S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 discriminación entre beneficiarios de una prestación con orígenes y propósito similar, a costa de sacrificar garantías fundamentales como lo son la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, incluso, la conformación de un nuevo núcleo familiar.

En segundo lugar, no se desconoce que la Constitución Política de 1886, que rigió el ordenamiento jurídico colombiano desde finales del siglo XIX hasta finales del siglo XX, bajo cuya égida se emitió la Ley 90 de 1946, estuvo orientada por unos principios ideológicos conservadores, y que, bajo su imperio se intentó justificar la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes para aquellas viudas y viudos que decidían rehacer su vida sentimental contrayendo nuevas nupcias, pero bajo ese mismo marco constitucional, y ante el panorama internacional que se estaba vertiendo, por ejemplo, con la aprobación misma de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, incorporada a la legislación colombiana mediante la L. 51 de 1981, se podía replantear el trato discriminatorio y lesivo de los derechos mínimos fundamentales de aquel grupo poblacional, particularmente femenino que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.

De manera que, no estaba tan justificada la restricción, y con mayor razón, si desde antes existían unos instrumentos internacionales que prohibían cualquier distinción por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, y con ello, dar un trato de inferioridad, exclusión o estigmatización a una persona o grupo de personas para privarlas activa o pasivamente, de gozar de los mismos derechos de los que disfrutan otras.

Así las cosas, existen dos grupos poblacionales frente a una prestación pensional que en sus orígenes y propósitos se ha mantenido inalterable, independientemente de cada uno de los requisitos que las normas han ido introduciendo para su causación: uno que tuvo que renunciar al derecho que ayudó a construir para dar prevalencia a la opción de vida seleccionada, y otro, que pese a haber conformado un nuevo núcleo familiar y habérsele privado del derecho pensional que también ayudó a forjar, por la azarosa fecha que dio lugar a la expedición de una nueva Constitución Política, y bajo unos contenidos materiales expresos de reconocimiento a una carta de derechos, puede restablecer el goce de la prestación, lo cual, la jurisprudencia no puede mantener o privilegiar en desmedro de los primeros, como si por el hecho de haber exteriorizado un proyecto de vida y concretarlo fuera una forma de castigo, persistiendo sus efectos en el tiempo, siendo que, es deber del Estado, a través de todas sus autoridades, con mayor razón, la que está en cabeza del operador judicial, eliminar toda clase de discriminación para lograr la igualdad jurídica entre los sujetos de derecho, principalmente, que los dos grupos poblacionales puedan participar en todas las esferas de la vida y ejercer el conjunto de derechos sin lugar a arrepentimientos por haber decidido cómo vivir.

En tercer lugar, y volviendo al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y a los efectos de inexequibilidad plasmados en la sentencia CC C-568-2016, no puede quedarse la jurisprudencia laboral en señalar enfáticamente, que allí existe un obstáculo para el reconocimiento y goce del derecho a la pensión de sobrevivientes de dominio patriarcal que termina imponiéndole a la viuda o el viudo una forma exclusiva de vivir so pena de la pérdida de un derecho legalmente causado, cuya condición resolutoria se cumplió antes del 7 de julio de 1991, pues aunque la Corte Constitucional fue clara y precisa en declarar los efectos de su sentencia por cuenta de lo previsto en el art. 45 de la L. 270 de 1996, que como se sabe, tiene una prohibición de retroactividad, a menos que la propia Corte lo defina en la decisión, y que en este caso, tomó como parámetro lo resuelto en otros proveídos que declararon la inexequilidad de las disposiciones que contenían esa limitación al derecho pensional de sobrevivientes de las viudas y viudos de otros regímenes, esto es, que a partir de hechos consolidados en vigencia de la Constitución Política de 1991, los afectados podían reclamar ante la respectiva entidad el restablecimiento de las mesadas, no significa que el alto Tribunal hubiera olvidado a ese grupo poblacional al que se ha venido haciendo referencia, pues también en la consideración 57, expresamente indicó, que esas personas que contrajeron un segundo vínculo matrimonial antes de tal calenda, «[…]actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico».

Y por ello, la Corte Constitucional mencionó que, para ese sector, acorde con los efectos de su fallo, subsistía un vacío, que incluso podía asimilarse en su solución a los casos de reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y que para la Sala, rectificando el actual criterio, para los diferentes casos específicos puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, es posible llenar, no como una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad antes referenciada o el fallo CC C-309 de 1996, que fue el que dio inicio a la discusión, sino reconociendo esa discriminación en el tiempo a que está sometido ese grupo poblacional, con mayor énfasis en la mujer, que se alejó de los roles tradicionales que la relegaban al trabajo doméstico para cumplir un papel más activo en la sociedad, o simplemente quiso conformar un nuevo núcleo familiar como aspiración legítima de todo ser humano, que no se puede censurar por haberse ejercitado en época pretérita y, que hoy por hoy se ve con buenos ojos, pero sin olvidar, que los datos muestran que seguimos en una sociedad que la sigue discriminando […] y con altos niveles de violencia de todo tipo […] o en general, a quien ejerce la economía del cuidado […], y por ello, desde diversas esferas, las autoridades debemos proscribir, con mayor razón, quien se encuentra encargado de dispensar justicia. En cuarto lugar, como ya se anticipó, esta Corporación en oportunidades anteriores ha reconsiderado y replanteado sus añejas posturas en aras de restablecer la equidad y la justicia social, como ocurrió, entre otros, en el caso de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones…” S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 Bajo esa senda, surge irremediable confirmar en este punto la sentencia de primera instancia, pues como lo tiene sentado el órgano de cierre de la especialidad, el señor JAIME ALBERTO CUARTAS OSPINA, independientemente de haber contraído segunda nupcias el 10 de marzo de 1987, tiene derecho a que se le pague la pensión de sobrevivientes que en su momento se le reconoció y pagó por el ISS.

Sobre la prescripción. Como COLPENSIONES propuso la excepción de prescripción, acorde con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, recuerda la Sala que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible; disposición que señala que el simple reclamo escrito del afiliado interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Además, como en el asunto fue necesaria la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del inciso 2 del artículo 6 ibidem, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, declarado a su vez condicionalmente exequible mediante la sentencia CC C792-2006, es optativo para el accionante esperar el término de un mes en virtud del silencio administrativo negativo, o esperar la respuesta de la administración, caso en el cual el término de prescripción de la acción queda suspendido.

Ahora bien, esta corporación, atendiendo a la jurisprudencia laboral, ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 52, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 311-330 reiteradas en las CSJ SL4340-2019, CSJ SL2865-2023).

En ese orden, pese a que la pensión de sobrevivientes fue suspendida al actor, a partir de marzo de 1987, como éste presentó una primera reclamación administrativa para la reactivación de la prestación, el 21 de abril 2016 con la cual suspendió el término de prescripción hasta que fue contestada en forma desfavorable mediante Resolución DIR 11488 del 25 de julio de 2017, notificada por aviso del 12 al 18 de enero de 2018.

Posteriormente, presentó una segunda reclamación el 18 de octubre de 2022, la que fue respondida mediante Resolución SUB33330 del 8 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución DPE S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 14237 del 12 de octubre de 2023, notificada al demandante el día 25 del mismo mes y año (02, págs. 20-78). En ese orden, como bien lo resolvió la juzgadora de primer grado, la segunda reclamación administrativa presentada el 18 de octubre de 2022, interrumpió el término prescriptivo de las mesadas pensionales que se causaron con posterioridad a la fecha en que se resolvió de manera definitiva la primera reclamación, presentada el 21 de abril de 2016, es decir, a partir del 19 de enero de 2018; por cuanto que, la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2024, dentro de los tres años siguientes a su radicación. Así, únicamente quedaron afectadas por el término prescriptivo las mesadas pensionales que causaron con antelación al 18 de octubre de 2019.

Ahora bien, la parte actora considera que se debe tener el 21 de abril de 2016, como fecha de interrupción del término prescriptivo, comoquiera que la resolución que resolvió la reclamación administrativa radicada en la citada calenda, únicamente le fue notificada por conducta concluyente cuando accedió al expediente administrativo en el año 2022, careciendo de toda validez la notificación que se le hiciere por aviso del 12 al 18 de enero de 2018.

En consecuencia, el retroactivo pensional se causa a partir del 21 de abril de 2013, y los intereses moratorios se desde el 21 de agosto de 2016, transcurridos 4 meses desde la presentación de la solicitud de reactivación pensional. No obstante, colige la Sala que no le asiste razón al demandante, pues no es dable al interior del proceso ordinario laboral dejar sin efectos la notificación por aviso que se le realizó al demandante del acto administrativo entre el 12 y 18 de enero de 2018, como lo certifica COLPENSIONES, para declarar que el mismo fue notificado por conducta concluyente el 21 de junio de 2022, cuando se le permitió el acceso al expediente administrativo donde reposaba la Resolución DIR 11488 del 25 de julio de 2017, en la que se resolvió la reclamación administrativa presentada el 21 de abril de 2016.

Nótese que, las pretensiones de la demanda exclusivamente giraron en torno a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 10 de marzo de 1987, como lo pidió en el escrito inaugural, y aunque se mencionó lo concerniente a la notificación de la Resolución DIR 11488 del 25 de julio de 2017, ningún reproche se exigió sobre la notificación del mencionado acto administrativo.

Debe tenerse en cuenta, además, que no era requisito indispensable para el demandante, para poder acudir a la jurisdicción S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 ordinaria laboral, esperar que le resolvieran el respectivo recurso de apelación, como tampoco, presentar una nueva reclamación administrativa, como lo hizo el 18 de octubre de 2022, de tal suerte que, para efectos de la interrupción del término prescriptivo, como lo hizo la juzgadora de primer grado, se debe atender a dicha calenda.

Por otra parte, en relación a la autorización dada COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional no afectado por la prescripción, la mesadas pensionales que le fueron reconocidas al demandante del 13 de noviembre de 1985 al 9 de marzo de 1987, fácilmente cavila esta Colegiatura que razón le asiste al demandante, pues no existe razón alguna para que se le ordene al actor reintegrar el valor de las mesadas pensionales que le fueron pagadas antes de que le fuera suspendido el derecho pensional por contraer nuevas nupcias el 10 de marzo de 1987.

En consecuencia, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para excluir la autorización concedida a COLPENSIONES para descontar lo pagado al demandante por retroactivo pensional, la cual se había incluido en el inciso final del referido ordinal. Sobre el retroactivo pensional Efectuados las operaciones aritméticas, encuentra la Sala que el retroactivo pensional calculado por la juzgadora de primer grado se encuentra ajustado con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en relación con el monto de la mesada y en el número de éstas al año, por haberse reconocido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, se modificará el ordinal SEGUNDO, para señalar que el retroactivo pensional se calcula a partir del 18 de octubre de 2019, en la medida que la segunda reclamación administrativa se presentó el 18 de octubre de 2022 (expediente administrativo, archivo GEN-ANE-CM-2023_1288170-20230210103640), y no el 24 de octubre de 2022, como erradamente indicó la juez A quo.

Efectuado el cálculo aritmético, el retroactivo pensional calculado al 30 de abril de 2025, asciende a la suma de $81.157.688,27 Año Monto de la pensión Valor S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 2019 $828.116,00 $2.015.082,27 2020 $877.803,00 $12.289.242,00 2021 $908.526,00 $12.719.364,00 2022 $1.000.000,00 $14.000.000,00 2023 $1.160.000,00 $16.240.000,00 2024 $1.300.000,00 $18.200.000,00 2025 $1.423.500,00 $5.694.000,00 Total $81.157.688,27 Sobre cada una de las mesadas adeudadas deberá calcularse los intereses moratorios del artículo 141 de 1993, ordenados por la juzgadora de primera instancia, en tanto que, la procedencia del derecho reclamado por el actor es consecuencia del criterio recogido recientemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL413-2022, radicación n.° 81540, del 26 de enero de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, el cual no era ajeno a COLPENSIONES para el momento que resolvió la reclamación administrativa presentada el 18 de octubre de 2022, pues precisamente en dicho proveído la condena se le impartió a esa administradora.

Dichos intereses moratorios se causarán a partir del 18 de enero de 2023, por lo que se modificará en ese aspecto el ordinal TERCERO de la sentencia. Bajo tales derroteros la censura formulada por COLPENSIONES no prospera, por lo que se confirmará sentencia de primera instancia modificándose únicamente en lo concerniente a la causación del retroactivo pensional y los intereses moratorios. 3.

Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante, el que prospera parcialmente, no se le condenará en costas. De otra parte, no habiendo prosperado el recurso formulado por COLPENSIONES, se le condenrá al pago de las costas de la segunda instancia a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1’423.500.

II. DECISIÓN. S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Quinta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones invocadas en la parte motiva, para los siguientes efectos: 1. Se modificar y revocar parcialmente el ordinal segundo, para señalar que el retoactivo pensional se causa a partir del 18 de octubre de 2019, el cual, para el 24 de abril de 2025 asciende a la suma de $81.157.688,27, como a continuación se determina: Año Monto de la pensión Valor 2019 $828.116,00 $2.015.082,27 2020 $877.803,00 $12.289.242,00 2021 $908.526,00 $12.719.364,00 2022 $1.000.000,00 $14.000.000,00 2023 $1.160.000,00 $16.240.000,00 2024 $1.300.000,00 $18.200.000,00 2025 $1.423.500,00 Total $5.694.000,00 $81.157.688,27 Igualmente, para revocar el iniciso final de dicho ordinal, el que contemplaba la autorización concedida a COLPENSIONES para descontar lo pagado al demandante por retroactivo pensional. 2.

Modificar el ordinal tercero, para señalar, que los intereses moratorios se causan a partir del 18 de enero de 2023.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, se le condenrá al pago de las costas de la segunda instancia a favor del demandante JAIME ALBERTO CUARTAS OSPINA. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1’423.500. S2(2025-34) 730013105002-2024-00031-01 CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75ea7b3524cd58baf7c682b15e2c1949d84059dc465ed6cd6abff22f163bc231 Documento generado en 08/05/2025 01:15:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica