República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 003 2016 00113 03 GUSTAVO PÉREZ PARODI DELFINA MERCEDES CORZO DE ARMAS Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Pérez Parodi contra el auto de 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de prescripción. I.
ANTECEDENTES Gustavo Pérez Parodi, promovió demanda ordinaria laboral contra la señora Delfina Mercedes Corzo De Armas, para que se declare la existencia de contrato de prestación de servicios, el cual fue incumplido por aquélla al no cancelarle sus honorarios profesionales. En consecuencia, se le condene a pagarle por concepto de honorarios “el 20% del valor del inmueble más el 5% por haber logrado consumado la prescripción ordinaria”, como también la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la enjuiciada para la defensa de sus intereses en un proceso de naturaleza civil de mayor cuantía, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Indicó, la causa era adelantada por Arnulfo José Martínez Molina en contra de la aquí demandada. 1 Aprobado.
Acta No. 029-2025 Radicación N° 20001 31 03 003 2016 00113 03 Relató, acordó con la accionada formular en su defensa incidentes de “tacha de falsedad” y “nulidad”, además, interponer “recursos” y plantear “excepciones” con el propósito de “lograr la prescripción de la acción ordinaria y salvar el inmueble de 7.5 de hectáreas del lote urbano en litigio”.
Asimismo, refirió pactaron por concepto de honorarios “el 20 % del valor del terreno, más un 5%” de declararse la prescripción de la acción ordinaria, al igual, los costos de transporte que se generaran. Agregó, el contrato tenía como vigencia la duración del proceso, sin embargo “las cotizaciones inherentes al [mismo] tendrán vigencia hasta la solución de la misma”, sin perjuicio de la terminación del contrato.
Señaló, la demandada vendió el inmueble y no le pagó sus honorarios profesionales. Además, el proceso civil finalizó por desistimiento tácito el 9 de octubre de 2013. Hizo referencia a la actuación judicial adelantada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar por la pérdida del expediente referido e informó, la demandada ha promovido acciones de tutela en su contra para no cancelarle sus honorarios profesionales.
Al contestar la demanda y su reforma, Delfina Mercedes Corso De Armas, se opuso a las pretensiones. Para ello sostuvo, el contrato de prestación de servicios profesionales fue verbal y no escrito y los honorarios pactados correspondían a sesenta millones de pesos, los cuales ya le fueron pagados al promotor. Además, dijo el proceso civil por el que fue contratado, terminó el 27 de junio de 2006.
Respecto a los hechos, aceptó el 11, 15, 16, 19 y 23, relativos a los motivos por los cuales fue demandada por Arnulfo José Martínez Molina, las medidas cautelares libradas en el proceso de naturaleza civil y la terminación de éste por desistimiento tácito. En su defensa propuso la excepción “mixta” de prescripción, al aducir “en esta demanda se hace referencia a situaciones contractuales finiquitadas hace más de tres años de la exigencia de los derechos y la notificación del auto admisorio de la demanda ocurrió en el año 2024, por 2 Radicación N° 20001 31 03 003 2016 00113 03 los efectos de la declaratoria de nulidad realizada por el H. Tribunal Superior de Valledupar a través de la sentencia adiada 19 de marzo de 2024”.
II. EL AUTO APELADO En audiencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de prescripción por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda por la prosperidad de la excepción de prescripción.
TERCERO: Costas y agencias en derecho a favor de la demandada y en contra del demandante, las que se liquidaran una vez ejecutoriada la providencia, como lo regulan los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.” Como sustento de su decisión señaló, al no existir discusión por la demandada frente a la prestación de los servicios profesionales como abogado brindados por el actor en su favor, era posible analizar la excepción de prescripción como previa.
Luego, hizo mención a los antecedentes procesales del proceso civil en el que el promotor actuó como apoderado judicial de aquélla y refirió, en proveído del 17 de abril de 2005, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial para que su reparto se hiciera en debida forma.
No obstante, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, encargado de la “descongestión” del prenombrado juzgado, el 9 de octubre de 2013 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Agregó, en mayo de 2016 se realizó “diligencia de reconstrucción del expediente”, en la cual se pasó por alto la omisión del reparto de la demanda.
Manifestó, el auto del 17 de abril de 2005, fue confirmado por este Tribunal el 9 de febrero de 2006, por tanto, las actuaciones posteriores no 3 Radicación N° 20001 31 03 003 2016 00113 03 eran válidas. Indicó, la acción debió iniciarse antes de febrero de 2009, empero, la demanda fue presentada el 11 de julio de 2016. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Alegó, la prescripción se abordó a partir de la nulidad decretada por el juez civil, sin tener en cuenta “la finalidad del contrato [de prestación de servicios profesionales]” celebrado entre las partes, que es “a lo que está sometido el proceso en sí, no a lo que decidió el juzgado [civil]”.
Sostuvo, la prescripción no debió calcularse desde la fecha en que el juzgado civil y el tribunal resolvieron “el levantamiento de las medidas cautelares como fecha para terminar el proceso”, porque su propósito como abogado se encaminaba a evitar que el señor Arnulfo Martínez “se quedara con el inmueble” y se “[salvaran] los derechos de la señora Delfina […] con la consecución de que no le fueran a decretar la prescripción ordinaria del proceso de acción de enriquecimiento sin causa”.
Indicó, no se evaluó que para “decidir la defensa” de la aquí demandada en el pleito civil, debía esperar “se consumiera el término que tenía la acción de enriquecimiento sin causa y no la del fallo del auto de primera y segunda instancia”. El a quo mezcló las acciones civil y laboral, “como si fueran objeto y causa de un mismo proceso” y consideró la prescripción desde la terminación del proceso civil “con el levantamiento de la medida”.
Sin embargo, ello no era posible porque existía un contrato de prestación de servicios, al cual, el a quo no le dio ninguna “importancia […] [ni] valoración”. Afirmó, por el contrato referido su actuación era pasiva “para obtener el resultado de que finalmente obtuvo que era que prescribiera la acción ordinaria no la acción procesal civil”.
Además, el proceso civil “estaba vivo en 2013 octubre”, cuando fue terminado por desistimiento tácito. Adujo, en este proceso no se ha acreditado “la adopción del pago, no se ha tenido en cuenta lo que se llama el contrato de prestación de servicio y 4 Radicación N° 20001 31 03 003 2016 00113 03 se desconoció totalmente en la actividad y las actuaciones de los jueces del circuito y del Tribunal”.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si conforme a nuestro ordenamiento jurídico se estructuran los elementos para declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada. 1.
Requisitos para decidir la excepción previa de prescripción en materia laboral Frente al punto de la prescripción extintiva, es necesario recordar que el sistema jurídico colombiano, prevé esta institución como un modo de extinguir los “derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular” (sentencia C-091 de 2018 Corte Constitucional).
Conforme a ello, es dable entender que esta figura materializa el principio constitucional a la seguridad jurídica, al impedir una indefinición latente y prolongada de los problemas surgidos de hechos jurídicos relevantes, como aquellos que pueden derivarse de la relación entre trabajadores y empleadores. Por tal razón, al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación del derecho y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamado -exigibilidad- conforme a la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.
En cuanto los honorarios profesionales, la contabilización del término de prescripción opera desde cuando el mandatario conoció de la revocatoria del poder, mediante la notificación de la providencia que la aceptó, salvo que las partes hayan pactado otra forma de definir la exigibilidad de tal obligación (CSJ SL 1 jun. 2000, rad. 13675, reiterada en CSJ SL2317-2020). 5 Radicación N° 20001 31 03 003 2016 00113 03 En los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo -en adelante C.S.T.- y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -C.P.T.S.S.- los derechos laborales prescriben por regla general, en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Para su interrupción, existen dos formas distintas y no excluyentes. La primera de ellas es el denominado mecanismo extrajudicial, regulado por el artículo 489 del C.S.T. en concordancia con el artículo 151 del C.P.T.S.S. y se agota mediante el escrito que el trabajador hace al empleador respecto al derecho pretendido. El otro, es el judicial, previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. En paralelo, tenemos como el procedimiento laboral, a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007, la prescripción puede proponerse como excepción previa y debe el juez resolverla en la audiencia señalada en el artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo prevé el artículo 32 de esa misma codificación, siempre que, no se avizore discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, pues de ser así, su resolución lo deberá ser la sentencia. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la sentencia C-820 de 2011 de la Corte Constitucional, explica como dicha exigencia obedece a la garantía de los principios de celeridad y economía procesal, sin sacrificar otros derechos como el de contradicción y defensa, los cuales se materializan de mejor forma luego de un debate probatorio que permita llegar a una sentencia en la que se declara con certeza el derecho del demandante y, con ello, su exigibilidad, así como el tiempo transcurrido al momento de presentación de la demanda. 6 Radicación N° 20001 31 03 003 2016 00113 03 Por tanto, advierte la Corte que para su decreto como excepción previa, no solo se requiere discrepancia sobre el momento de causación o exigibilidad de la prescripción, sino también, que no haya discusión sobre su existencia, pues “solo de esa manera encuentra sentido la expresión de la norma que refiere que sólo es posible estudiar en esta etapa procesal dicha excepción cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o su suspensión, de manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia” 2.
En conclusión, para declarar probada como excepción previa la prescripción, corresponde al juzgador de instancia efectuar un análisis de la existencia de ese fenómeno y su discusión en el proceso, pues de encontrarse controversia al respecto, deberá postergarse su consideración a la sentencia, después de vencido el debate probatorio necesario para su sana solución. 2.
Caso concreto. Una vez revisado el plenario, en armonía con los puntos de apelación planteados por el recurrente y las subreglas antes descritas, prematuramente se constata el error cometido por el Juzgador de instancia al declarar probada la excepción de prescripción, pues existe una notoria discusión entre las partes, frente a la calenda desde la cual se debe computar tal fenómeno. Veamos.
Desde la misma contestación de la reforma a la demanda3, la encartada muestra su desacuerdo con su contendiente procesal frente al cálculo prescriptivo de sus derechos por honorarios profesionales. Nótese aquella indica la acción laboral está prescrita, “a pesar del ‘habilidoso’ comportamiento del demandante, al tratar de sustentar su reclamación a partir del auto que declaró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito [del 9 de octubre de 2013]”. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, STL6420-2018 3 Archivo “67ContestacionReformaDemanda.pdf”. 7 Radicación N° 20001 31 03 003 2016 00113 03 En su sentir, el término trienal de prescripción debe considerarse a partir del año 2006, anualidad en la cual cobró ejecutoria la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, concerniente a la nulidad del proceso.
Asimismo, al sustentar la excepción “mixta”, menciona el fenómeno prescriptivo se configuró, toda vez que, en la demanda “se hace referencia a situaciones contractuales finiquitadas hace más de tres años de la exigencia de los derechos”. De igual forma, refiere la notificación del auto admisorio de la demanda “no se efectuó dentro del año siguiente”.
Alega, la admisión de la demanda se dio el 22 de agosto de 2016 y su notificación se produjo el 15 de mayo de 20244. Lo anterior, tras explicar que esta Colegiatura anuló lo actuado en este proceso mediante proveído del 19 de marzo de 2024. De otra parte, debe destacarse que, el demandante, en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al descorrer el traslado del medio exceptivo previo, estima su improcedencia por no tener asidero probatorio y jurídico.
A su turno, asevera el actor, el proceso civil terminó en 2013 por decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, determinación convalidada por esta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la prescripción debe apreciarse desde esa fecha y no “desde el 2005, 2004, como está tratando de tomar la fecha inconsultamente sin ningún haz probatorio por parte del demandado”5.
Bajo ese panorama, bastante controversial, es dable concluir que en el presente asunto existe una seria y fuerte disputa entre las partes respecto a la fecha desde la cual se hicieron exigibles los derechos pretendidos en este asunto por Gustavo Pérez Parodi, calenda desde la cual se debe calcular el término prescriptivo de la acción. Luego entonces, para su determinación, se detalla pertinente un debate probatorio amplio, que devele con claridad y exactitud la fecha de finalización del objeto del contrato de prestación de servicios celebrado 4 Archivo “60ContestacionDemanda.pdf”. 5 Récord 6:06 a 10:47 8 Radicación N° 20001 31 03 003 2016 00113 03 entre las partes, respecto al cual, también existe altercado entre las partes, específicamente sobre su estipulación, si lo fue por escrito o verbal y si lo fue en los términos indicados por el demandante o por los señalados por la accionada en la contestación de la demanda, circunstancias que también resultan relevantes a efectos de analizar la prescripción. En ese contexto, la decisión adoptada por el a quo en el proveído atacado se presenta desacertada, y ello, deviene principalmente por la errónea interpretación del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se propone estudiar anticipadamente la excepción de prescripción por el solo hecho de no observar discusión frente a “la prestación de los servicios profesionales”, cuando lo que ha debido analizar es la notoria pelea entre las partes por la fecha de exigibilidad del derecho pretendido, en virtud de la norma en cita.
En consecuencia, se revoca el auto de 23 de agosto de 2024, a través del cual se resuelve como excepción previa la prescripción, al no estructurarse los elementos mínimos para su resolución en esa precisa etapa, para en su lugar, ordenar resolver la misma en la sentencia que ponga fin a la instancia, previo el agotamiento del procedimiento correspondiente.
Por sustracción de materia, la Sala se abstiene de resolver las solicitudes de prelación de la decisión elevadas por la demandada. Sin costas en esta instancia, por no causarse, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR de conformidad a lo aquí considerado el auto de 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero laboral del 9 Radicación N° 20001 31 03 003 2016 00113 03 Circuito de Valledupar, a través del cual resolvió como excepción previa la prescripción, para en su lugar, ORDENAR dilucidar la misma en la sentencia que ponga fin a la instancia, previo el agotamiento del procedimiento correspondiente.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 10