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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: AutoResuelveReposicion 15238318400220240007601

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO JUZGADO DE ORIGEN MAGISTRADO PONENTE:::::: UNIÓN MARITAL DE HECHO 15238318400220240007601 ANGELA CAROLINA HERNÁNDEZ EDUARDO PAMPLONA RINCÓN JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR El recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado contra el auto del 20 de agosto de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Ejecutoriado el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia, esta Corporación, en auto del 04 de agosto de 2025, concedió al recurrente el término de cinco días para que sustentara la alzada. 2.- Cumplido el referido término, la Secretaría del Tribunal informó que la parte interesada guardó silencio, por lo que, mediante auto del 20 de agosto de 2025, se declaró desierto el recurso de apelación, decisión notificada por estado del 21 de agosto de 2025. 3.- Ejecutoriada la providencia anterior, el 09 de septiembre de 2025 se devolvieron las diligencias al juzgado de origen. 4.- El 03 de octubre del año que avanza, el apoderado judicial del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto que declaró desierta la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.- En audiencia del 12 de junio de 2025, en la que el Juzgado profirió la sentencia de primera instancia, se presentó y sustentó el recurso de apelación, de forma oral; asimismo, se presentó escrito complementario, con fundamentos probatorios y jurídicos. 3.2.- Luego de precisar los diferentes errores procesales y probatorios que se suscitaron ante la primera instancia, señaló que esta Corporación, en auto del 20 de agosto de 2925, desconociendo la flagrante vulneración de su debido proceso, declaró desierto el recurso de apelación. 3.3.- La anterior providencia fue notificada hasta el día 29 de septiembre de 2025, sin siquiera haberse remitido copia integra del auto, por lo que, en aras de evitar el vencimiento procesal, señaló, interponía recurso de apelación. 3.4.- En consecuencia, solicitó a esta Corporación: (i) se revoque el auto de 20-082025 y se tramite de fondo el recurso de apelación;

(ii) subsidiariamente, se conceda el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, en caso de que se persista en la negativa y sea enviado en los términos de ley; (iii) se conceda en en efecto suspensivo, tanto en el recurso de Reposición como de Queja, y hasta que no se falle en 2 instancia; (iv) se entregue copia íntegra y legible del auto de 20-08-2025;

(v) se conceda acceso digital inmediato al expediente completo, incluidas grabaciones y actas; (vi) se ordene la corrección/adición del acta de audiencia del 29-05-2025, dejando constancia de la comparecencia inútil del testigo Jorge Daniel Mancipe Vargas; (vii) se deje constancia expresa de que este recurso se interpone en tiempo, aunque solo se notificó el sentido de la decisión el 29-09-2025;

(viii) se tenga en cuenta la queja disciplinaria MJD-EXT25-0035269 (código GuEixT9pWH), mucho antes de la sentencia desde la primera audiencia, donde el ciudadano ha tratado de proteger su derecho al debido proceso; y (ix) se incorpore como prueba la grabación integral de las audiencias, actas y memoriales de nulidad y solicitudes. LA SALA CONSIDERA En este caso, se recurre en apelación el auto del 20 de agosto de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de junio del año que avanza.

El artículo 318 del C.G.P., que regula el recurso de reposición, dispone que el mismo, “deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto original) En el presente asunto, verificadas las diligencias, se sabe que el referido auto del 20 de agosto se notificó por anotación en estado electrónico del día 21 del mismo mes y año, a través de la plataforma de publicaciones procesales, dispuesta en la pagina de la Rama Judicial. Así se evidencia en la constancia de publicación que obra en el expediente.

Sobre dicha notificación, y atendiendo los reparos del recurrente, es importante indicarle que la misma se rige por los términos del artículo 295 del C.G.P., según el cual “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario”, En este caso, la notificación se surtió, en debida forma, por anotación en estado, y desde esa fecha la misma se encuentra disponible para consulta a través de la plataforma web, sin comprender las razones por las cuales el apoderado judicial, estima, dicho acto se surtió solo hasta el 29 de septiembre, lo cual escapa por completo a la realidad.

Aclarado lo anterior, se sabe que, si la notificación se surtió el 21 de agosto, a partir del día siguiente al del enteramiento de dicha decisión (22 agosto de 2025) comenzó a agotarse el término de tres (3) días para la instauración del remedio horizontal, el cual, llegó a su fin el 26 de agosto de esa anualidad inclusive, interregno que trascurrió en silencio.

En ese contexto, fácil se advierte que el recurso de reposición radicado el 03 de octubre de 2025 resulta abiertamente extemporáneo, pues, para esa data, ya había trascurrido más de un mes desde que la providencia recurrida quedó ejecutoriada. Recuérdese al respecto que, a voces del artículo 117 del C.G.P., “[L]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” Corolario de lo expuesto el recurso de reposición deberá ser rechazado por extemporáneo.

Ahora bien, respecto de la queja presentada de manera subsidiaria, es claro que la misma resulta, igualmente, improcedente, pues, de conformidad con el artículo 352 del C.G.P., dicho medo de impugnación solo procede en aquellos casos en que se deniega la apelación y, en este evento, la apelación sí fue admitida, pero no sustentada. Precisamente, en asuntos de similares contornos al acá analizado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “2.

Bajo ese panorama, se anticipa que el remedio formulado deviene improcedente. De una parte, porque la determinación que se censura fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta como juez de segundo grado. Y porque la providencia confutada no corresponde a aquella que «deniegue el de apelación», sino a una que declaró desierta la alzada.

Aunado a lo anterior, la competencia de esta Sala para conocer del recurso de queja se limita únicamente al auto que niega la concesión del medio impugnatorio extraordinario de casación (art. 30, CGP). En un caso de similares perfiles, esta Corporación refirió: «(…) Lo anterior deja en evidencia que no están dados los presupuestos necesarios para el trámite de la queja ante esta Corte, toda vez que no recayó sobre la negativa de concesión del recurso de casación, sino sobre un recurso de apelación, que además fue propuesto contra una decisión emitida en la segunda instancia» (CSJ AC4479-2018)”1.

Corolario de lo expuesto, el recurso de queja será, igualmente, rechazado, por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 20 de agosto de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de queja por improcedente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil AC251-2025, Radicación n.º 47245-31-84-001-2021-00102-01 del 28 de enero de 2025.