REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 Hoy, 22 de agosto de 2024, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve el recursos de APELACIÓN formulado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia 109 del 24 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 003 2024 00045 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 09 de agosto de 2024, celebrada como consta en el Acta No 53, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta oportunidad que corresponde a la… SENTENCIA NÚMERO 191 ANTECEDENTES SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Las pretensiones de la demandante en esta causa, están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente -arch.01, pág. 9, Cdno, juzgado-: (…) ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 (…) Los antecedentes fácticos referidos a la demanda -pág. 8, ib.-, giran en torno a que, el 08 de febrero de 2022, solicitó a COLPENSIONES la calificación de su pérdida de capacidad laboral, lo cual sucedió por dictamen del 05 de mayo de 2022, notificado el 22 de junio de ese año, en el que se otorgó una PCL del 51.10 % con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2017.
Que, el 24 de junio de 2022 presentó inconformidad contra el referido dictamen, en virtud de lo cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca -de ahora en adelante JRCIV-, notificó el 03 de noviembre de 2022, dictamen en el que se modifica la fecha de estructuración al 06 de junio de 2012, mismo que, fue controvertido por Colpensiones y, por consiguiente, remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCI-, entidad que por dictamen del 08 de junio de 2023, notificado el 20 de ese mes y año, confirma la fecha de estructuración del 06 de junio de 2012.
Agregó que, ha cotizado durante su vida laboral al ISS hoy COLPENSIONES, un total de 153,86 semanas, de las cuales 50 lo fueron dentro de los últimos 3 años a la invalidez, por lo que, el 27 de junio de 2023 solicitó la pensión de invalidez, reconocida por resolución del 26 de octubre de 2023, pero sin pagar el retroactivo pensional, decisión recurrida en reposición y apelación, recursos no resueltos hasta la fecha de presentación de la demanda.
COLPENSIONES al contestar la acción -arch.04, la cual se tuvo por contestada por auto 1406 del 12 de julio de 2024, arch.06, ib.-, se opone a las pretensiones. Argumentó que, la demandante no tiene derecho “al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 06 de junio de 2012 fecha de estructuración, toda vez que una vez consultado el expediente pensional de la afiliada se logra evidenciar certificado de incapacidades expedido por SURA E.P.S., de fecha 21 de junio de 2023, emitido por PRESTACIONES ECONOMICAS de dicha entidad, por lo que no es posible establecer cuál es la fecha de la última incapacidad paga, por lo cual la fecha de disfrute debió ser reconocida a corte de nómina, pues no es M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 claro en determinar, cuales incapacidades han sido pagadas, además es un documento del año 2023, sin firma, por lo cual, se carece de certeza desde donde el demandante tendría derecho a su pensión de invalidez…”.
Refirió igualmente que no proceden los intereses moratorios y formuló como excepciones las que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la Entidad” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quine por sentencia 109 del 24 de julio de 2024, dispuso arch.10, ib.-: (…) (…) Lo anterior, tras considerar la A quo que, la demandante tiene derecho al disfrute de la prestación por invalidez a partir del 06 de junio de 2012, fecha de estructuración de su invalidez, al no haberse acreditado que ésta haya percibido subsidios médicos por incapacidad con posterioridad a dicha calenda, toda vez que, si bien en la historia clínica se reflejan unas incapacidades generadas (07/01/2016 por 5 días, 08/01/2016 por 10 días, 10/08/2018 por 2 días y 05/05/2018 por 12 días), no obra prueba de que hubiesen sido reportadas a la EPS o liquidadas y pagadas.
Además, la EPS SURA certificó afiliación de la actora por el periodo del 19/09/2017 a 28/02/2018, sin pago de incapacidades. APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada señaló que, en la sentencia no se tiene en cuenta que existieron subsidios por incapacidad temporal M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 continuos o discontinuos con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que condujo a que su representada reconociera la prestación económica con corte a nómina, esto es, desde el 01 de noviembre de 2023, por contar con una PCL del 51,10% estructurada el 06 de junio de 2012, según dictamen del 08 de junio de 2023 de la JNCI.
Añadió que, en la pensión de invalidez debe hacerse la distinción entre causación y el disfrute, último evento en el cual se debe tener en cuenta las incapacidades otorgadas. Que, sobre el particular, la EPS SURA emitió certificado en el que se indica que no se encuentran incapacidades registradas por la afiliada con fecha de ingreso 19 de septiembre de 2017 y retiro 28 de febrero de 2018.
Que se aportó igualmente certificado de Servicio de Salud de la Universidad del Valle, en calidad de beneficiaria de su padre, registrando afiliaciones desde el 20 de noviembre de 2012 y el 12 de septiembre de 2017, reiniciando el 04 de octubre de 2018. Sin embargo, agregó que, se evidencian espacios de tiempo de los cuales no se tiene información ni se conoce a qué EPS se encontraba afiliada la demandante, como lo son entre el 06 de junio de 2012 y el 19 de noviembre de ese año -día anterior a la afiliación del servicio de Salud de la Universidad del Valle-, y del 01 de marzo al 03 de octubre de 2018, por lo que, se le informó a la solicitante que era necesario conocer su estado en el régimen de salud, sin que se haya logrado determinar cuándo se le reconocieron incapacidades.
Y, en cuanto a los intereses moratorios solicita que no se condene a los mismos, porque su representada ha efectuado los pagos de la pensión conforme a la normatividad vigente. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva de las condenas a su representada. CONSULTA Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 06 de agosto de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La apoderada judicial de la parte demandada, reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos tanto en la contestación como en la alzada, señalando que, no hay lugar al pago de retroactivo por invalidez ni intereses moratorios, por lo que, solicitó se revoque la sentencia de instancia, para que, en su lugar se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda.
La parte actora guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se circunscribe a establecer si la demandante, pensionada por invalidez de origen común, tiene derecho al disfrute de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de tal estado y, de ser así, si procede la condena por retroactivo e intereses moratorios en la forma decidida en la instancia. En el sub examine se acreditó que, Colpensiones mediante la Resolución SUB 295974 del 26 de octubre de 2023 -arch.01, págs. 14 a 18, ib.-, reconoció a la demandante pensión de invalidez, con “fecha de status 06 de junio de 2012” y, efectividad a partir del 01 del 01 de noviembre de 2023, en cuantía mínima de $1.160.000, ello con fundamento en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin reconocer el retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, al considerar que, no se pudo corroborar si la afiliada contaba con incapacidades médicas posteriores a la fecha de estructuración de tal estado.
Decisión confirmada en reposición y apelación mediante las Resoluciones SUB 21787 y DPE 1687 del 24 y 31 de enero de 2024 -arch.04, cuaderno juzgado-, respetivamente, en las que se niega el pago del retroactivo pensional bajo los mismos argumentos. Ahora bien, de acuerdo con lo que es objeto de discusión en este asunto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, prevé que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 Por su parte, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto al disfrute de la pensión de invalidez, establece que, “…se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio…” En este orden de ideas, a efecto de establecer si la demandante tiene derecho o no al pago de la prestación por invalidez a partir de la fecha de estructuración, procede la Sala a analizar el siguiente material probatorio recaudado: ✓ Se acredita que, a la demandante SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ, según dictamen emitido por Medicina Laboral de Colpensiones el día 05 de mayo de 2022 -arch.01, págs. 29 a 35, Cdno. Juzgado-, se le determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 51,10%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2017, de origen común. ✓ Que, la JRCIV, ante inconformidad presentada por la demandante, mediante dictamen del 03 de noviembre de 2022 -págs. 38 a 43, ib.-, modificó la fecha de estructuración de la invalidez al 06 de junio de 2012, decisión confirmada por la JNCI por dictamen del 08 de junio de 2023 -págs. 44 a 50, ib.-, cuyos diagnósticos fueron: ✓ Según historia laboral actualizada al 04 de marzo de 2024 -arch.04, págs. 657, ib.-, la demandante presenta los siguientes aportes en pensión: M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 ✓ La EPS SURA, en misiva del 21 de junio de 2023 y certificación del 21 de junio de 2023 -arch.01, págs. 25y26, ib.-, hace constar que, no se encuentran registradas en su sistema, incapacidades a nombre de la señora SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ, así como que, la misma estuvo afiliada en esa Entidad por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018, con 23 semanas cotizadas, pero sin semanas en el último año. Veamos: M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 ✓ El Área de Afiliaciones del Servicio de Salud de la Universidad del Valle, certificó el día 26 de junio de 2023 que, la hoy demandante, estuvo afiliada al Régimen Especial de esa Institución, en calidad de beneficiaria de su padre Ospina Ramiro “pensionado docente”, como “hija con discapacidad”, por los periodos comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 y el 12 de septiembre de 2017 y, del 04 de octubre de 2018 con estado actual “Activa” -26 de junio de 2023-: (…) M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 (…) ✓ Según historia clínica obrante en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, se vislumbran las siguientes incapacidades expedidas a favor de la hoy demandante: 1.
Incapacidad por enfermedad general por 3 días, del 16 de octubre de 2006 -pág. 467-. 2. Incapacidad por enfermedad general por 2 días, del 08 de mayo de 2018 -pág. 492-. 3. Incapacidad por enfermedad general por 2 días, del 10 de agosto de 2018 -pág. 498-. 4. Incapacidad por enfermedad general por 10 días, del 08 de enero de 2018 -pág. 551-. 5.
Incapacidad por enfermedad general por 5 días, del 07 de enero de 2016 -pág. 574-. 6. Incapacidad por enfermedad general por 3 días, del 30 de mayo de 2010 -pág. 595-. 7. Incapacidad por enfermedad general por 3 días, del 29 de septiembre de 2010 -pág. 597-. (…) Verificado lo anterior, cumple advertir, en primer lugar que, si bien en la historia laboral de la demandante y actos administrativos, se evidencian aportes en pensión en fecha posterior a la estructuración de la invalidez, esto es por el periodo de septiembre a diciembre de 2017, ello no resulta ser obstáculo para el reconocimiento de manera retroactiva de la prestación, pues la única exigencia del artículo 40 de la ley 100 de 1993 y por el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, es no percibir subsidio por incapacidad.
A la anterior conclusión llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencia 26049 de 2006, reiterada en sentencia SL619 de 2013, radicado 40887: “No se discute la viabilidad de la condena a la pensión de invalidez de la demandante, sino la fecha a partir de la cual debe pagarla el Instituto de Seguros Sociales, puesto que la censura considera que el Tribunal M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 incurrió en error de hecho al no tener en cuenta que ROSA HELENA PEÑA continuó sufragando los aportes a esa entidad y que laboró y devengó ingresos desde la fecha de la estructuración de su invalidez, el 18 de abril de 1997, y la del retiro del sistema, febrero de 2002.
En realidad el Tribunal no tuvo en cuenta el reseñado supuesto fáctico referente a la continuidad de las cotizaciones durante el período anotado, esto es, el posterior a la estructuración del estado de invalidez, hecho que se deduce efectivamente, como lo expone la censura, de las documentales de folios 110 a 112, de las cuales, el sentenciador sólo infirió la satisfacción del requisito inherente a las 26 semanas exigidas para otorgar la prestación. Sin embargo, la observación de aquellos supuestos, no hubiera podido derivar una conclusión distinta, por cuanto legalmente no se exige, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la desafiliación del sistema pensional.
Además, el hecho de que un empleador mantenga afiliada a su trabajadora, posteriormente declarada inválida, no impide que ella acceda a su pensión de invalidez desde la estructuración de tal estado, porque eso es lo que prevé la ley. En efecto, la pensión de invalidez se causa y se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasiona, a solicitud del interesado, tal cual lo consagra el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (…)” Con todo, se observa que, dichos aportes se realizaron como “Trabajador independiente”, de donde deviene que, no existe una incompatibilidad frente a las mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Ahora bien, a efecto de establecer si se generaron subsidios médicos por incapacidad a favor de la señora SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ, de la documental aportada al plenario, se extrae que, para el día en que se estructuró su invalidez -06 de junio de 2012-, no se encontraba efectuando aportes al Sistema Pensional, en tanto que, conforme se puede evidenciar de la historia laboral actualizada al 04 de marzo de 2024, su última cotización como trabajadora dependiente se efectuó al 30 de septiembre de 2011, a través del empleador PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCOL recordemos que existen cotizaciones posteriores entre septiembre y diciembre de 2017, pero como independiente- y, del historial aportado “CONSULTA APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -SGSS” -págs. 19 a 24, arch.01-, no se vislumbran aportes al Sistema de Salud para esa fecha -06 de junio de 2012-, solo para los meses de septiembre a diciembre de 2017, que lo hizo como independiente a SUSALUD EPS.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 Igualmente, conforme a certificación expedida por el Área de Afiliaciones del Servicio de Salud de la Universidad del Valle el día 26 de junio de 2023, se acreditó que, la hoy demandante estuvo afiliada al Régimen Especial de esa Institución, pero en calidad de beneficiaria de su padre Ospina Ramiro “pensionado docente”, ello como “hija con discapacidad”, por los periodos comprendido que van del 20 de noviembre de 2012 al 12 de septiembre de 2017 y, del 04 de octubre de 2018 con estado actual “Activa”, de donde resulta que, durante ese periodo no se generaron a su favor subsidios médicos por incapacidad, en virtud de su afiliación como beneficiaria y no como cotizante.
Por su parte, la EPS SURA, acreditó afiliación de la demandante a esa Entidad por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018, sin embargo, certificó que durante ese lapso no le fueron expedidas a la afiliada incapacidades médicas. Y finalmente, de la historia clínica de la actora, se extrae que le fueron expedidas unas incapacidades médicas entre los años 2006 y 2018, así: TIPO INCAPACIDAD # DÍAS FECHA Enfermedad general 3 16/10/2006 Enfermedad general 3 30/05/2010 Enfermedad general 3 29/09/2010 Enfermedad general 5 07/01/2016 Enfermedad general 10 08/01/2018 Enfermedad general 2 08/05/2018 Enfermedad general 2 10/08/2018 De lo anterior, se concluye lo siguiente: a) Del 06 de junio de 2012 -fecha de estructuración de la invalidez-, al 19 de noviembre de ese mismo, no se demuestra que la demandante haya estado afiliada en pensión o salud, como trabajadora dependiente o independiente y, por consiguiente, no se acredita que haya recibido subsidios médicos por incapacidad durante ese interregno. b) Del 20 de noviembre de 2012 al 12 de septiembre de 2017, y del 04 de octubre de 2018 y por lo menos hasta el 26 de junio de 2023 -fecha M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 de expedición de la certificación expedida por la Universidad del Valle-, la actora estuvo vinculada a un Régimen Especial como beneficiaria de su progenitor, por lo que, no pudo percibir subsidios médicos por incapacidad. c) Del 19 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2018, estuvo afiliada la EPS SURA, sin recibir subsidios médicos por incapacidad como lo certifica la Entidad, además que, estuvo afiliada como trabajadora independiente. d) Y, en cuanto a las incapacidades que se extraen de la historia clínica, se advierte que: las correspondientes a los años 2006 y 2010, son anteriores a la fecha de estructuración. La del año 2016, se otorgó cuando la demandante estaba afilada como beneficiaria.
Para la de enero de 2018, estaba afiliada a SURA ESP, quien certificó el no pago de subsidios médicos por incapacidad. Y, las de mayo y agosto de 2018, se tiene que, para esa época no se registra afiliación de la demandante a entidades de seguridad social. Con todo, en el evento de encontrarse que a favor de la demandante se generaron, liquidaron y pagaron subsidios médicos por incapacidad con posterioridad a la fecha de la estructuración de su invalidez, advierte la Sala que, los mismos deben ser descontados del retroactivo pensional reconocido.
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL1562-2019 del 30 de abril de 2019, Radicación n.° 73026, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno (reiterada en SL4622-2019, SL910-2020, SL15092020, SL2026-2020), en la cual se expuso: “…Ahora bien, en lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, establece que: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 De cara a lo establecido en el citado precepto, estima la Sala que el juez de apelaciones tampoco lo desconoció ni le dio un entendimiento erróneo, pues, por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.
Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.
En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.” Es por lo anterior que, se adicionará la decisión, en el sentido de autorizar a Colpensiones, para que, del retroactivo pensional a reconocerse a la demandante, descuente las incapacidades médicas que se demuestre fueron generadas, liquidadas y pagadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de su invalidez.
En este orden de ideas, como bien lo estableció la A quo, le asiste derecho a la demandante disfrute de su pensión de invalidez a partir del 06 de junio de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 2012, fecha de la estructuración de su invalidez, generándose de esta forma un retroactivo pensional que va desde esa calenda y hasta el 31 de octubre de 2023, inclusive -día anterior al reconocimiento de la prestación por vía administrativa, que data del 01 de noviembre de 2023-, por 13 mesadas anuales el derecho se causa después de la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, 31 de julio de 2011-, el cual asciende a la suma de $115.782.478, igual al calculado por la A quo, ajustándose a derecho la decisión. DESDE PERIODO HASTA 6/06/2012 31/12/2012 1/01/2013 31/12/2013 1/01/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/10/2023 VALOR MESADA $566.700 $589.500 $616.000 $644.350 $689.455 $737.717 $781.242 $828.116 $877.803 $908.526 $1.000.000 $1.160.000 No. MESES 7,8300 13 13 13 13 13 13 13 13 13 13 10 RETROACTIVO CAUSADO ENTRE EL 06/06/2012 y 31/10/2023 TOTAL, ANUAL $4.437.261 $7.663.500 $8.008.000 $8.376.550 $8.962.915 $9.590.321 $10.156.146 $10.765.508 $11.411.439 $11.810.838 $13.000.000 $11.600.000 $115.782.478 Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala que, sobre el retroactivo pensional reconocido a la demandante, se debe autorizar a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan y, en tal sentido, se ajusta a derecho la decisión de instancia. Ahora, con relación al fenómeno extintivo de derechos y acciones que es también objeto de pronunciamiento por la Sala en virtud de haberse propuesto por la parte pasiva, ha de señalarse que, con fundamento en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez, a la voz del artículo 489 CST, y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 Es preciso anotar que, no obstante haberse causado el derecho desde 06 de junio de 2012, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, el fenómeno trienal extintivo sólo se tornó operativo a partir de la calenda en que el afiliado conoció de su estado de invalidez, lo que, para el caso concreto vino a ocurrir el 05 de mayo de 2022, para cuando Colpensiones se emitió el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral, mismo que fue modificado por la JRCIV en dictamen del 03 de noviembre de 2022 y por la JNCI el 08 de junio de 2023.
A esta conclusión arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5703 de 2015, radicado 53600, con ponencia del magistrado Luís Gabriel Miranda Buelvas, al conocer un caso de similares connotaciones y en donde se dijo: “En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.
(…) De manera que, así como la determinación del estado de invalidez de la persona o trabajador no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho del trabajo y de la seguridad social, igualmente no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado.” Y más recientemente, dicha Corporación en sentencia SL188-2023 del 15 de febrero de 2023, radicación 92574, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, expresó: “…Como se dijo, el a quo estableció que la afiliada tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez desde el 1 de junio de 1994, pero declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas comprendidas entre la citada fecha y el 28 de abril de 2013, con sustento en que sólo reclamó su prestación en 2016 y, el dictamen quedó en firme el 28 de abril de ese ario; sin embargo, para la Sala es claro que no hay lugar a declarar extinguida por prescripción ninguna de las mesadas, en atención a que la pérdida de capacidad laboral se le calificó el 31 de marzo de 2016 y fue a partir de ese momento que se enteró de su estado de invalidez y de la fecha de su estructuración…” En tal virtud, considerando que la reclamación de la pensión data del 27 de junio de 2023, decidida por resolución del 23 de octubre de 2023, confirmada M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 en reposición y apelación mediante actos administrativos del 24 y 31 de enero de 2024, respectivamente y que, la demanda se presentó en la Oficina de Reparto el día 26 de enero de 2024 (Acta de reparto, pág. 2, arch.01), esto es, dentro de los tres (3) años de ley, se evidencia que, no operó el fenómeno prescriptivo como bien lo señaló la juez de instancia. De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada.
En consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza, por lo que, bajo esta premisa, no prospera el argumento de alzada de la demandada. Para establecer la fecha de causación de los intereses moratorios, se parte de la reclamación pensional efectuada por el demandante que data del 27 de junio de 2023, por lo que, los aludidos intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procederían a partir del 27 de octubre de ese mismo año, considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses, conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, la juez de instancia estableció que los mismos procedían desde el 27 de noviembre de 2023, aspecto más favorable a la demandada, no modificable por consulta en favor del obligado, por lo que, se impone la confirmación de la decisión en este aspecto. Tampoco opera el exceptivo de prescripción respecto de los intereses moratorios, en tanto que, se reconocen a partir del 27 de noviembre de 2023 y la demanda se instauró el 26 de enero de 2024, esto es, dentro del término previsto por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 16 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 109 del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que, en el evento que se acredite que fueron generados, liquidados y pagados a la demandante SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ, subsidios médicos por incapacidad con posterioridad a la fecha de su estructuración de su invalidez, efectúe los descuentos correspondientes del retroactivo pensional a reconocer.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás sentencia 109 del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, apelante infructuosa y, en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ (copiar y pegar el vínculo en el navegador web) y/o Edictos QUINTO: Una vez surtida la NOTIFICACIÓN por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 17 ORDINARIO DE SORAYA ANDREA OSPINA MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2024 00045 01 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 18 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97cd9ac79b84aff8fc1ddb9935f9dede9f5bcaf12cd8e0949559bd7d8b86a9b1 Documento generado en 22/08/2024 02:01:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica