Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-006-2020-00047-01 Adriana Acosta Ruiz Porvenir S.A – Protección SA – Colpensiones Recurso de Casación TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-006-2020-00047-01. Demandante: Adriana Acosta Ruiz Demandada: Porvenir S.A, Protección S.A y Colpensiones.
Asunto: Recurso de Casación. En el presente proceso laboral ordinario promovido ADRIANA ACOSTA RUIZ contra las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN SA y COLPENSIONES, procede la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la AFP Porvenir SA. Solicitó la parte actora que: i) Se DECLARE la NULIDAD o INEFICACIA del traslado al RAI por el incumplimiento, la omisión y la falta al deber de información profesional y del buen consejo por parte de las AFP y se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aporte junto a sus rendimiento y bono pensional (en caso de haberse sido redimido) sin ningún descuento por cuota de administración; ii) Se ORDENE a COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la señora ADRIANA ACOSTA RUIZ, recibir todos sus aportes económicos realizados a pensión obligatoria, con sus rendimientos e intereses financieros acreditados en el RAIS a través de PROTECCION S.A. y actualizar y corregir la historia laboral y ponerla a disposición de la demandante; iii) Se CONDENE a la entidades demandadas a lo extra o ultra petita que se llegue a probar en el proceso; v) Se CONDENE a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, junto con sus intereses moratorios legales en caso de que sea necesario cobrarlas por vía ejecutiva.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia proferida el 09 de junio de 2023, ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN Eliana Restrepo Yepes Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-006-2020-00047-01 Adriana Acosta Ruiz Porvenir S.A – Protección SA – Colpensiones Recurso de Casación S.A. y COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en la demanda, y como consecuencia, condenó en costas del proceso a la parte demandante a favor de cada una de las demandadas.
Esta Sala de Decisión Laboral1, mediante providencia del 12 de abril de 2024, notificada por edictos el 22 de abril de la presente anualidad, REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, DECLARÓ la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al RAIS, a través de PORVENIR S.A., y, en consecuencia, declaro que la afiliada nunca se trasladó al RAIS, y siempre permaneció en el RPMPD.
CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTIA DE PENSIÓN MÍNIMA, debidamente indexadas, y con cargo a sus propios recursos.
CONDENÓ a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL, y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, debidamente indexadas, con cargo a sus propios recursos y en proporción a su tiempo de permanencia. Igualmente, ORDENÓ, a COLPENSIONES a activar la afiliación de la señora ADRIANA ACOSTA RUIZ, a RPMPD; además DECLARÓ, improbadas las excepciones de mérito formuladas por los fondos de pensiones y finalmente, CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A., fijando agencias en derecho en 1 S.M.L.M.V para el año 2024.
Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el 1 1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 13 de julio de 2023, que fue aceptado el 15 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala.
Eliana Restrepo Yepes Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-006-2020-00047-01 Adriana Acosta Ruiz Porvenir S.A – Protección SA – Colpensiones Recurso de Casación valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR SA a las condenas impuestas, esto es, la restitución a Colpensiones, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL, y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, debidamente indexadas.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP PORVENIR S.A. a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de PORVENIR S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.
Eliana Restrepo Yepes Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-006-2020-00047-01 Adriana Acosta Ruiz Porvenir S.A – Protección SA – Colpensiones Recurso de Casación Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – PORVENIR S.A para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP Porvenir S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Eliana Restrepo Yepes Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-006-2020-00047-01 Adriana Acosta Ruiz Porvenir S.A – Protección SA – Colpensiones Recurso de Casación HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 149 del 23 de agosto de 2024.
Eliana Restrepo Yepes