Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2016-00017-02

Sala: SALA LABORAL

Ejecutivo rad. 73268-31-05-001-2016-00017-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia María del Carmen Camacho Cruz Hospital Nuestra Señora De Fátima De Flandes Tolima E.S.E 73268-31-05-001-2016-00017-02 Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Medidas Cautelares Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de julio de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 8 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal dispuso, entre otras cosas, no acceder a la solicitud elevada por la demandada de levantar las medidas cautelares impuestas. Consideró que el embargo de los dineros que obran en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda a favor de la demandada no es inembargable, pues, como lo expuso en el auto de 10 de mayo de 2024 aunque los dineros provengan del Sistema General de Participaciones, se embargan para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas en una sentencia, “derivadas de la destinación específica en salud para la cual fueron girados”, conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022.

RECURSO DE REPOSICION APELACIÓN PARTE EJECUTADA Y SUBSIDIARIO DE Ejecutivo rad. 73268-31-05-001-2016-00017-02 Solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene el levantamiento de la medida de embargo sobre las de las cuentas de ahorros No. 3560-7033-5449, No. 3560-7033-5183 y No. 3560-70335647 inscritas a la entidad financiera Davivienda.

Destacó que las precitadas cuentas bancarias tienen destinación específica a la prestación de servicios de salud, por lo tanto, es inembargable a la luz del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con la prohibición de unidad de caja prevista en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001.

Resaltó que bajo la órbita constitucional un derecho económico individual no puede poner en riesgo el derecho a la salud de las personas del Municipio de Flandes que incluye sujetos de especial protección. Citó las sentencias C-313 de 2014 y SU 819 de 1999. Señaló que existen embargos anteriores que garantizan el cumplimiento del crédito, por lo que el embargo de esas cuentas es excesivo.

Y agregó que “…es de imperiosa de necesidad que se limiten las medidas cautelares de embargo decretadas a lo estrictamente necesario para garantizar el pago del crédito y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida de embargo decretada respecto la cuenta de Ahorros No. 3560-7033-5449 denominada ‘’RECURSOS CAAR 5’’, que se encuentra destinada exclusivamente a la conformación de los equipos básicos en salud para la atención primara en salud, con las que se requiere garantizar derecho fundamentales con urgencia…” AUTO RESUELVE REPOSICION El 2 de agosto de 2024, el A quo negó el recurso de reposición interpuesto al estimar que en el asunto se hace aplicable la excepción de inembargabilidad del artículo 594 del CGP.

Adujo que el Banco Davivienda informó sobre la no aplicación de la medida por la naturaleza de inembargables de los recursos que tiene la demandada depositados en ese banco y destacó que la medida fue ordenada respecto de cuentas corrientes y el límite asciende a la suma de $153.000.000.oo, posteriormente el Banco mediante oficio N° 0255 de 28 de mayo de 2024 informó que se registró el embargo cuentas de ahorro y corrientes, de acuerdo con la excepción indicada, y la totalidad de la cuantía retenida, pero no puntualizó qué cuentas bancarias quedaron afectadas.

Ejecutivo rad. 73268-31-05-001-2016-00017-02 Señaló que mediante auto de 29 de julio de 2024 aclaró al banco Davivienda que la cautela recae sobre cuentas corrientes y solo sobre 1/3 parte de los recursos de destinación especifica procedentes del SGP. En ese orden, precisó que el juzgado no ha impartido embargo sobre cuentas de ahorro de la demandada que correspondan a recursos de destinación específica provenientes del SGP y que la medida de embargo decretada no recae sobre las cuentas de ahorro No. 35607033-5449, 3560-7033-5183 y No. 3560-7033-5647 que tiene constituidas el hospital en el Banco Davivienda y se puso de presente a esa entidad bancaria que se abstenga de registrar embargos no ordenados.

ALEGATOS Conforme constancia secretarial de 5 de septiembre de 2024, las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si es procedente el desembargo de dineros solicitado por la ejecutada atendiendo criterios de inembargabilidad. Tesis: La Colegiatura considera que al no estar demostrado el embargo de dineros del SSGP o cotización de salud no hay lugar a ordenar desembargo alguno. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Para resolver el disenso propuesto por la ejecutada respecto de la medida de embargo en cuestión, el Colegiado se permite indicar que en los trámites de ejecución el promotor de la acción procura a través de un título ejecutivo, singular o complejo, el cumplimiento de un derecho previamente reconocido en su favor y en contra del convocado.

Para ello cuenta con ciertos medios de recaudo que permiten garantizar la satisfacción de la obligación alegada, por ejemplo, las medidas de embargo. Ejecutivo rad. 73268-31-05-001-2016-00017-02 Se discute la procedencia del embargo de los dineros de la pasiva girados del SSGP o cotización de salud pero es importante precisar que aunque mediante auto de 21 de agosto de 2018 el juzgado dispuso “el embargo y retención de los ingresos depositados en cuentas de ahorros, corrientes, o cualquier otro título bancario o financiero, que sean de propiedad del demandado ( ) y que posea en las entidades bancarias ( ) Banco Davivienda ”1 se observa que posteriormente, el Banco Davivienda mediante oficio de 8 de julio de 2024, recibido por el juzgado el 9 de ese mismo mes y año solicitó aclaración de la medida en cuanto a si se hace extensiva a las cuentas de ahorro dado que en el oficio de la cautela nada se indicó al respecto2.

En respuesta a esa solicitud el A Quo mediante auto de 29 de julio de 2024 precisó que la medida cautelar recae solo sobre cuentas corrientes y sobre 1/3 parte de los recursos de destinación específica3, de manera que quedó excluido cualquier embargo sobre cuentas de ahorros que es lo que discute la ejecutada, actuaciones que aunque posteriores al auto apelado, que data de 8 de julio de 2024, reiteran los efectos de este, máxime que revisado el expediente digital no se evidencia que el banco Davivienda haya reportado embargo alguno sobre las cuentas de ahorros descritas por el recurrente y que identificó bajo los números 3560-7033-5449, No. 3560-7033-5183 y No. 35607033-5647.

Así las cosas, no existe medida de embargo que levantar, pues se reitera no existe medida alguna sobre las cuentas bancarias respecto de las cuales se solicita el desembargo identificadas con los 3560-70335449, No. 3560-703-5183 y No. 3560-7033-5647. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la ejecutada y a favor de la demandante, ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.oo DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL 1 2 3 Pag.51 007Procesoescaneado2016-00017.pdf 170RespuestaOficio225.Davivienda.pdf 168Auto2016-00017NoOrdenaMedCautelar.pdf Ejecutivo rad. 73268-31-05-001-2016-00017-02 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 8 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 Decisión aprobada mediante Acta N. 078 del 12 de septiembre de 2024.

Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 983ea6f09a4e72512a5bd5b5fc4ca2e3e6304eb5cad347267797e16f65b3e6b8 Documento generado en 12/09/2024 10:17:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica