Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120240024801 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 02 de septiembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301120240024801 Demandante Jair de Jesús Franco Gutiérrez Demandada Marleny del Pilar Molina Torres Providencia Auto No. 305 Tema Nulidad por indebida notificación Decisión Confirma Sustanciador Luis Enrique Gil Marín Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la nulidad invocada por el extremo pasivo en este proceso Verbal instaurado por JAIR DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ, en contra de MARLENY DEL PILAR MOLINA TORRES.

II.

ANTECEDENTES Por auto de 30 de septiembre de 2024, se admitió la demanda; el extremo pasivo presentó incidente de nulidad con soporte en el art. 133-8 del C.G.P., porque según afirma bajo la gravedad del juramento, la demandada en ningún momento recibió ni abrió correo electrónico alguno, de notificación de un proceso judicial; Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 de donde advierte una posible falsedad en la constancia de notificación expedida supuestamente por CERTIPOSTAL SERVICIOS INTEGRALES; que no se puede tener por notificada a la accionada de la presente demanda; además, tacha de falsa la constancia de notificación que acredita que fue enviada al correo electrónico pilarmolina418@gmail.com.

Como pruebas solicita oficiar a CERTIPOSTAL SERVICIOS INTEGRALES, para que informe si al citado correo remitió alguna notificación electrónica y, en caso positivo, allegue la guía completa que permita acceder a la trazabilidad de dicha actuación; además, se ratifique en la constancia de notificación que obra en el expediente digital. Mediante proveído de 20 de junio de 2025, se requirió a CERTIPOSTAL SERVICIOS INTEGRALES, en la forma solicitada por la parte demandada, quien informó que, expidió la certificación incorporada al expediente conforme la plataforma especializada para notificación electrónica, utilizada acorde con la normativa que regenta la materia y, que dicha certificación se ajusta plenamente a la realidad, ya que: “El mensaje de datos fue enviado el día 26 de febrero de 2025 a la dirección electrónica pilarmolina418@gmail.com, tal como consta en nuestros registros.

“El sistema registró que el correo electrónico fue procesado, entregado al servidor de destino y posteriormente abierto por el destinatario, cumpliendo con las etapas del proceso técnico de notificación electrónica. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 “Se adjuntó el documento titulado ".MARLENY DEL PILAR MOLINA ORREZ.PDF", de 88 páginas, como archivo anexo en la notificación, el cual coincide con el documento que se encuentra en el expediente después de haber sido debidamente cotejado con el respectivo número de guía y la información de nuestra empresa.

“El envío cuenta con token único de trazabilidad (A9965258-B533449F-8496-52113F66703E), lo cual garantiza la unicidad, integridad y no repudio del mensaje”. El 21 de julio del presente año, se negó la solicitud de nulidad, argumenta que, no se discute que la dirección electrónica donde se remitió la notificación pertenece a la demandada; en cuanto a una posible falsedad en la constancia de notificación a que refiere el extremo pasivo, porque supuestamente la demandada no recibió el correo de notificación, advierte que, tal afirmación carece de soporte que la corrobore; además, la empresa CERTIPOSTAL SERVICIOS INTEGRALES, certificó que efectivamente expidió el informe detallado sobre la notificación electrónica que reposa en el expediente y, que la información que plasmó corresponde a la realidad y, como prueba, nuevamente allegó la certificación donde especifica toda la trazabilidad técnica del mensaje, incluyendo las fechas de envío, entrega, apertura, identificadores del sistema y detalles del documento adjunto; considera que la nulidad no está llamada a prosperar; amén, que la empresa de mensajería da cuenta de la autenticidad de la certificación incorporada al expediente y de la efectividad de la notificación, esto es, que el mensaje de datos fue remitido el 26 de febrero de 2025; el sistema registró la entrega y la apertura Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 del correo por parte del destinatario; el documento anexo de 88 folios, coincide con el obrante en el expediente y, el envío fue respaldado con un token único de trazabilidad, lo que garantiza su integridad y autenticidad.

Contra esta decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidió el de apelación, señalando que, lo argumentado por el Juzgado para negar la solicitud de nulidad, resultado errado, porque en el marco de las negaciones indefinidas, la carga de la prueba se traslada a la contraparte, porque éstas no requieren prueba al tenor del art. 167 del C.G.P., y lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC172-2020; considera que, se debe reponer el auto recurrido y, en su lugar, declarar la nulidad formulada.

En proveído de 04 de agosto último, el Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada, señalando que, la manifestación de la demandada no se puede considerar una negación indefinida, porque se opone a un hecho previamente acreditado y, recae sobre hechos concretos y contrarios, delimitados por tiempo, modo y lugar; esto es, la comunicación fue enviada al correo electrónico de la demanda el 26 de febrero de 2025, a las 10:11:16, entregada al servidor de destino a las 10:11:29 y abierta a las 15:11:54 del mismo día; información que reposaba en el expediente al formularse la solicitud de nulidad; lo que exigía algo más que una simple negación general por parte de la pasiva, sobre la recepción o apertura de “correo alguno de notificación de un proceso judicial”; poque se trata de una afirmación sustentada en elementos objetivos verificables;

Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 incumbiendo la carga de la prueba el extremo pasivo, la cual incumplió; limitándose a una negación indefinida genérica que es insuficiente frente a la evidencia obrante en el plenario; amén, que la empresa de mensajería confirmó que expidió la certificación incorporada al expediente y que la misma se ajusta plenamente a la realidad; de donde considera que, los elementos objetivos y verificables adosados al expediente digital, permiten desvirtuar la manifestación de la demandada.

III. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” 1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación2.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, enlistó en el art. 133 del C. General del Proceso. bajo el carácter de “solamente”, los defectos o vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso3, al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que 1 MAURINO, Alberto Luis.

Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal.

Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.” La nulidad por indebida notificación: Sobre esta causal, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: “Dada la trascendencia del auto admisorio de la demanda, pues además de darle curso al proceso, su notificación al demandado constituye la relación jurídica procesal e integra el traslado de la misma (art. 87 del C. de P. C.), la ley exige que ese enteramiento se surta en forma personal, bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad litem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a perfilarse el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una “falta de notificación o emplazamiento”, entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desapego de formas establecidas para hacer efectiva la garantía, por cuanto el legislador al consagrar la respectiva causal de nulidad procesal (art. 140 num. 8 ibídem), acudió a una fórmula comprensiva de sendas situaciones, al estatuir que la nulidad se presenta “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…”, motivo este al cual responde la causa de revisión señalada por el art. 380 ord. 7 del C. de P. C. “Para obtener esa clase de notificación e impedir así que se adelante un proceso a espaldas del demandado, conforme lo ha expuesto la Corte, “…‘la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 positivamente para alcanzar tal propósito’ (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal.

El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…” (Sentencia de revisión del 10 de marzo de 1994, exp. No. 4327).”4.

Frente a la notificación personal, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia 037 de 11 de agosto de 1997. M. P. José Fernando Ramírez Gómez. 4 Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

“Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

“PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. “PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

“PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.” El disenso: La recurrente afirma que, no recibió ni abrió correo electrónico alguno de notificación de un proceso judicial; de donde advierte una posible falsedad en la constancia de notificación expedida, supuestamente por la empresa CERTIPOSTAL SERVICIOS INTEGRALES y, como pruebas para corroborar su dicho, solicitó oficiar a la empresa postal para que informe si al citado correo electrónico ha sido remitida alguna notificación electrónica y, en caso positivo, para que allegue la guía completa que permita acceder a la trazabilidad de dicha actuación; además, se ratifique en la constancia de notificación que obra en el expediente digital.

Al efecto tenemos que, como lo indica el Juzgado, al plenario se aportó por la parte actora, a través del servicio que presta la empresa CERTIPOSTAL SERVICIOS INTEGRALES, el acuse automático de recibo del mensaje en el correo electrónico de la demandada, por medio del cual se le notificó el auto admisorio de la demanda; pero, la pasiva afirma que, a pesar de ello, nunca recibió y mucho menos abrió correo alguno de notificación judicial.

Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 Al respecto, el Tribunal advierte que, como lo manda el inciso 3° del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; es decir, para tener por surtida la notificación basta que la parte interesada allegue la constancia automática de recepción del correo en la bandeja del destinatario – acuse de recibo, sin lugar a otras formalidades, como lo pretende la recurrente.

Al respecto la jurisprudencia patria es contundente al indicar: “Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».

“Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”.

(CORTE SUPREMA DE Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia STC167332022, radicado No. 68001-22-13-000-2022-00389-01, de 14 de diciembre de 2022). Igualmente, se rememora otro fallo, donde indicó: “«En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).” Adicionalmente, no se puede dejar de lado lo previsto en el art. 21 de la Ley 527 de 1999, que establece: “Presunción de recepción de un mensaje de datos.

Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. De donde se tiene que, acreditada la remisión de un mensaje de datos con el acuse de recibo por la parte actora, corresponde al extremo pasivo, desvirtuarlo con prueba técnica, idónea y fehaciente, como igualmente lo estableció esta jurisprudencia, al expresar: “(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC139932019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.

(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00)”. Además, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo, esta misma jurisprudencia advirtió que existe libertad probatoria y, que tal circunstancia, se puede verificar entre otros medios de prueba, a través… “ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus “sistemas de confirmación del recibo”, como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de “exportar chat” que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos “tik” relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicios postal autorizadas…” y, a renglón seguido estableció: “Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva”.

Y más adelante consignó: “Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.” Acorde con lo anterior, para entender surtida la notificación, entre otras pruebas, basta con que se aporte el acuse de recibo que se puede generar automáticamente como aconteció en el presente caso y, que a pesar de la falsedad que la demandada le endilga a dichos documentos, lo cierto es que no la acreditó y, además, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, no la desvirtuó con prueba técnica, idónea, fehaciente y contundente; toda vez, que para la demostración de estos eventos, en palabras de la Corte plasmadas en la misma decisión, es posible… “«acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».”; amén, que la empresa de mensajería al dar respuesta al requerimiento del Juzgado, a solicitud de la parte demandada, informó que expidió la certificación incorporada al expediente, conforme a notificación electrónica, la plataforma utilizada en especializada consonancia para con la normativa que regenta la materia y, que dicha certificación se ajusta plenamente a la realidad, ya que: “El mensaje de datos fue enviado el día 26 de febrero de 2025 a la dirección electrónica pilarmolina418@gmail.com, tal como consta en nuestros registros.

“El sistema registró que el correo electrónico fue procesado, entregado al servidor de destino y posteriormente abierto por el Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 destinatario, cumpliendo con las etapas del proceso técnico de notificación electrónica. “Se adjuntó el documento titulado ".MARLENY DEL PILAR MOLINA ORREZ.PDF", de 88 páginas, como archivo anexo en la notificación, el cual coincide con el documento que se encuentra en el expediente después de haber sido debidamente cotejado con el respectivo número de guía y la información de nuestra empresa.

“El envío cuenta con token único de trazabilidad (A9965258-B533449F-8496-52113F66703E), lo cual garantiza la unicidad, integridad y no repudio del mensaje”. Es decir, las pruebas decretadas y aportadas por la parte demandada, quien invocó la nulidad, desvirtúan de manera tajante las afirmaciones que realizó, al señalar en forma contundente que, expidió expediente, conforme a la la certificación plataforma incorporada especializada al para notificación electrónica, que utiliza acorde con la normativa que regenta la materia; su contenido es veraz y se ajusta plenamente a la realidad; sin que la mera afirmación de la demandada “per se”, tenga el suficiente vigor y contundencia para desvirtuar la presunción legalmente establecida, como lo precisó el Juzgador de primer grado; esto es, que la notificación personal se entiende surtida con el acuse de recibo, que se puede generar automáticamente cuando el servidor de destino responda la recepción del mensaje al servidor remitente; adicionalmente, dichos documentos y su contenido, fueron corroborados por la empresa de mensajería, quien además certificó que la destinataria abrió el correo objeto de controversia; de donde se Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024801 tiene que, el extremo pasivo incumplió con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 167 del C.G.P. Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se impone la confirmación del auto recurrido.

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado