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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2024-0393-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103018 2024 00393 01 Procedencia: Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: José Enrique Parra y otros Demandados: Concesión Sabana de Occidente S.A.S. Proceso: Verbal. Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por JOSÉ ENRIQUE PARRA, LIZ DAYANA PARRA MONTAÑO, CRISTIAN ENRIQUE PARRA MONTAÑO contra CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto objeto de censura1, la señora Juez 18 Civil del 1 Archivo 008_008AutoRechazo, Principal, Primera instancia. Verbal 018 2024 00393 01 Circuito de Bogotá, D.C., rechazó la demanda al estimar que el extremo demandante no subsanó el líbelo con lo requerido en auto inadmisorio de 16 de agosto de 20242. 3.2.

Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Se accedió a la alzada el 6 de diciembre de 20243. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Expone el apelante, que el 25 de julio de 2024 el Juzgado 36 Administrativo Sección Tercera de este distrito capital, remitió el proceso por correo electrónico al centro de servicios para los juzgados civiles y de familia – oficina de reparto, a fin de que fuera repartido entre los Estrados Civiles del Circuito de Bogotá, D.C., en atención a lo dispuesto por esa autoridad en proveído del 17 de octubre de 20234.

Asegura que el proceso fue recibido por el Juzgado 18 Civil del Circuito, sin que le hubiese comunicado el acta de reparto, incumpliéndose con el principio de publicidad e impidiéndole llevar a cabo la vigilancia del proceso. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso.

En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan, 2 Archivo 006_006AutoInadmite, ib. 3 Archivo 011_011AutoDecideRecurso, ib. 4 Archivo 004RechazaPorCaducidadEscinde, 001_004TteJuz36Adtivo11001333603620230028400, Principal, Primera instancia. 2 Verbal 018 2024 00393 01 aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.

El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados. 5.2. En este orden, se advierte que la decisión confutada habrá de ser confirmada, como quiera que, la parte demandante no subsanó el escrito genitor. La funcionaria ordenó allegar la conciliación celebrada entre las partes, adjuntar poder dirigido al despacho en el que se incluyera a todos los sujetos del proceso, aportar el certificado de existencia y representación de la entidad demandada con vigencia máxima de 30 días, indicar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica de la demandada anexando las evidencias correspondientes y, presentar la demanda integrada conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código General del Proceso.

Pasado el término otorgado ingresó al despacho con la constancia secretarial que no hubo pronunciamiento alguno. Así, el rechazo del dossier deviene como consecuencia de la norma adjetiva, sin pretexto de que el acta de reparto con la que se asignó el asunto a la sede judicial encartada no hubiese sido remitida al apoderado demandante. Esto, por cuanto los interesados tienen la carga de verificar el estado de las actuaciones judiciales a través de las herramientas digitales de publicidad dispuestas por la jurisdicción, tales como la divulgación de los estados virtuales y la consulta de procesos en la página web de la rama judicial, toda vez que “…es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida 3 Verbal 018 2024 00393 01 vigilancia…”5, labor que debe ser integrada con el “…el deber de revisar los estados virtuales publicados por los estrados judiciales…”6.

En consecuencia, los reparos del censor no son de recibo, en tanto se evidencia del sistema de consulta de procesos, que el asunto fue debidamente radicado el 1 de agosto de 2024 según aparece en la siguiente captura de pantalla; para lo cual bastaba indicar en el criterio de búsqueda el nombre de cualquiera de los demandantes a efectos de verificar la sede judicial a la que había sido asignado.

Aunado a lo anterior, el auto de inadmisión fue publicado en el estado virtual 142 de 20 de agosto de 2024, noticiado en el aplicativo de publicaciones procesales dispuesto en la página virtual de la Rama Judicial tal como se observa a continuación. 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15768, citada en sentencia STC16608 de 14 de diciembre de 2022 de Sala de Casación Civil, expediente 15001-22-13-000-2022-00186-01.

Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC10552-2021, ib. 4 Verbal 018 2024 00393 01 Como colofón, se confirmará la determinación recurrida, sin condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto calendado 18 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: 5 Verbal 018 2024 00393 01 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0da661967a39a23a029296d7b5615cab68f00c494952c01ecc7fc455a848df76 Documento generado en 13/05/2025 11:45:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6