Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2021-00513-02 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Sonia Ruiz González José David González y Eliabeth Ramírez Ronchaquira 11001 31 03 029 2021 00513 01 Sentencia 056 CONFIRMA Doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

La accionante deprecó I.

ANTECEDENTES las declaraciones que a continuación se transcriben: 1. Que se declare que entre los demandados JOSE DAVID GONZALEZ y ELIABETH RAMIREZ RONCHAQUIRA en calidad de deudores y SONIA RUIZ GONZALEZ en calidad de acreedor cesionario actual existe un contrato de mutuo comercial cuyo destino fue la adquisición de vivienda a largo plazo un saldo a 2 de Enero de 1995 de $19’910.411,= (3.110.3699 – UPAC). 2.

Que el mutuo comercial de que trata el numeral anterior se encuentra contenido en el titulo valor pagaré a la orden número 69666-9 de fecha 2 de Enero de 1995 y en hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía según Escritura Publica No. 2.975 de fecha 8 de noviembre de 1994 corrida en la Notaria Dieciséis del Circulo de la Ciudad de Bogotá D.C., debidamente registrada en Folio de Matricula Inmobiliaria número 50N – 20188977 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte de Bogotá D.C., respecto de bien inmueble ubicado en la calle 137 Nº.3945/55 apartamento 501 (dirección catastral) Edificio Catalina P.H. de la ciudad de Bogotá., suscrito entre CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” y CORPORACION DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “CAVIPETROL”, cesionario, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, cesionario, SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA., cesionario, LUIS HERNAN MALDONADO CIFUENTES, cesionario, SONIA RUIZ GONZALEZ., ultimo cesionario y acreedor actual, y, JOSE DAVID GONZALEZ y ELIABETH RAMIREZ RONCHAQUIRA, en calidad de deudores. 3.

Que se declare que SONIA RUIZ GONZALEZ es el actual acreedor hipotecario de las obligaciones ya descritas a cargo de los deudores hipotecarios JOSE DAVID GONZALEZ y ELIABETH RAMIREZ RONCHAQUIRA quienes adquirieron la obligación de pagar la deuda en las condiciones expresas en el pagare Nº. 69666-9 de fecha 2 de enero de 1995 y en hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía que contiene la Escritura Publica No. 2.975 de fecha 8 de noviembre de 1994.

Dieciséis de Bogotá D.C., tanto del capital y cuotas en mora que se establezcan en el trámite del proceso, como de los intereses de plazo y moratorios que se vienen causando desde el momento en que los deudores hipotecarios incurren en mora de pagar la obligación. 4. Que el contrato de mutuo comercial indicado en puntos anteriores debe ser RESTRUCTURADO en los términos de la ley 546 de 1999 y sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional y como NO ha sido posible a la fecha, pese ha llamado judicial y extrajudicial del acreedor actual a sus deudores, como se observa y prueba en acápite de hechos de esta demanda, solicito, se ordene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA efectuar el trámite correspondiente de RESTRUCTURACION DEL CREDITO a falta de acuerdo con la deudora, corresponderá a tal Entidad definir lo relativo a la restructuración de la obligación en estricta sujeción a los criterios señalados en la ley y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, previo el envío de la documentación pertinente”.

En consecuencia, solicitó condenar a los enjuiciados a pagarle la suma de $98.871.840 por concepto de lucro cesante y $61.032.000, a título de daño emergente, perjuicios ocasionados por la “renuencia reiterada, judicial y extrajudicialmente de los demandados a acceder a la restructuración de la obligación objeto de crédito hipotecario”1. Fundamento fáctico: En sustento de tales súplicas, se adujeron los hechos que pasan a resumirse: El 2 de enero de 1995, los señores José David González y Eliabeth Ramírez Ronchaquira, suscribieron el pagaré No. 69666-9, obligándose a pagar una suma de dinero denominada en UPAC, constituyendo garantía hipotecaria a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrar-, sobre el inmueble ubicado en la calle 137 No. 1 Folios 1 a 3 del archivo “04Demanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. 029 2021 00513 02 39-45/55 de la capital, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20188977.

El aludido contrato de mutuo fue “asumido” por Central de Inversiones S.A., quien adelantó proceso ejecutivo contra los querellados, el cual fue asignado por reparto al Despacho Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo 2005-00173, trámite en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución y consecuencialmente, la actuación de ley correspondiente al pago de la obligación con el producto del bien gravado con prenda.

Sin embargo, en el curso del litigio, los ejecutados solicitaron la verificación de la reestructuración del crédito y ante su ausencia, mediante auto de 22 de abril de 2016, se declaró terminado el asunto, decisión confirmada por esta Corporación. La demandante adquirió la cesión del comentado crédito, por valor de $61.032.000 y, el 21 de marzo de 2017, convocó a conciliación extrajudicial a los acusados para arribar a un acuerdo respecto de la “restructuración del crédito hipotecario”, siendo fallida.

El 26 de marzo de 2018, Eliabeth Ramírez Ronchaquira citó a la promotora en el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano, con el propósito “de no conciliar ni reconocer ninguna obligación de los actuales cesionarios, igualmente solicita (sic) se declare fallida la diligencia que buscaba de forma extrajudicial la restructuración del crédito”.

Ha promovido diferentes asuntos compulsivos para la efectividad de la garantía real contra los llamados a juicio, siendo infructuosos por cuanto todos han sido rechazados2. Actuación procesal: Mediante auto de 6 de diciembre de 20213, se admitió a trámite el asunto del epígrafe, ordenándose la intimación a los 2 3 Folios 3 a 5 del archivo “04Demanda.pdf”, ibidem.

Archivo “06AutoAdmiteDemanda20211216.pdf”, ibidem. 029 2021 00513 02 convocados y se requirió a la gestora para que prestara caución judicial, previo al decreto de las medidas cautelares exoradas. Enterados los demandados, por conducto de apoderado judicial, se pronunciaron en los siguientes términos: Eliabeth Ramírez Ronchaquira se opuso al acogimiento de las pretensiones, se pronunció pormenorizadamente sobre los hechos invocados en el libelo introductor y propuso las excepciones meritorias que denominó “prescripción extintiva de la obligación” y “extinción de la hipoteca”4.

José David González presentó resistencia a las aspiraciones de la promotora; aceptó algunos de los fundamentos fácticos narrados, otros los negó y enarboló las defensas de carácter perentorias de “inexistencias del título y del crédito que legitimen los derechos cedidos en el documento fechado 11 de julio de 2017”, “desconocimiento de la cesión del crédito.

Ausencia de notificación del mismo a los deudores cedidos”, “cosa juzgada”, “impertinencia, improcedencia y no causación de la supuesta condena de perjuicios por lucro cesante y daño emergente”, “culpa exclusiva de la demandante”, “prescripción extintiva de la acción judicial” y la “genérica”5. Sentencia impugnada: Agotado el trámite del proceso ordinario, el operador de instancia el 10 de julio de 2024, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda al acoger las excepciones de prescripción extintiva de la obligación y la garantía hipotecaria.

Consecuencialmente, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que procediera con la cancelación del registro de la prenda sentada sobre el inmueble de matrícula 50N-20188977. 4 5 Archivo “18ContestacionDemanda20220726.pdf”, ibidem. Archivo “32AllegaContestaciónDemanda20230508.pdf”, ibidem. 029 2021 00513 02 Para arribar a esas determinaciones, emprendió el análisis de la institución del contrato de mutuo y, luego de ello, apuntaló que estaba demostrado que entre los demandados y el Banco Granahorrar existió un crédito hipotecario, respaldado en el pagaré 69666-9, por la suma de $19.910.411 representados en UPAC.

Asimismo, dicha obligación fue objeto de diferentes cesiones, siendo la última cesionaria la demandante. A continuación, previa lectura del artículo 94 del C.G.P., refirió que la notificación del auto admisorio produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, así como la cesión de crédito, en el caso de que esta no se hubiese hecho con anterioridad.

A renglón seguido, expresó que la intimación del último evento a los demandados se efectuó con el enteramiento de la decisión que abrió a trámite el litigio, Elizabeth Ramírez Ronchaquira el 5 de julio de 2022 y, José David González el 12 de abril de 2023, configurándose así, de un lado, la legitimación de la accionante y por otro, la aceptación de la transferencia de la acreencia a la propulsora; siendo la misma legalmente válida, más aún, cuando los enjuiciados no desconocieron “la existencia tanto del contrato de mutuo como tampoco el papel que juega en ella la parte cesionaria demandante”.

Luego, estarían demostradas las súplicas declarativas, por ello, resultaba necesario entrar a estudiar las exceptivas propuestas por los acusados. En cuanto a la prescripción extintiva, posterior a recitar la normatividad prevista en el Código Civil sobre esa figura jurídica, sostuvo que al exigirse el pago de una obligación contenida en un instrumento cambiario, el tiempo liberatorio de la acreencia era el regulado en el Código de Comercio para títulos valores y su punto de contabilización, sería a partir de la terminación del proceso ejecutivo adelantado en contra de los encartados, es decir, desde el 22 de septiembre de 2016 feneciendo el mismo día y mes de 2019, periodo en el cual la actora no realizó la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999. 029 2021 00513 02 De otro lado, precisó que la radicación de la demanda no interrumpió el fenómeno prescriptivo, toda vez que la misma fue presentada extemporáneamente.

Respecto a la extinción de la prenda hipotecaria, manifestó que al ser accesoria llevaba la suerte de lo principal; máxime, cuando no se probó la existencia de otra acreencia respaldada con ella6. Apelación: El extremo activo inconforme con la aludida decisión, formuló recurso de apelación, presentando en el acto de la audiencia los reparos concretos7 y posterior, los sustentó ante esta instancia8, indicando que resultaba improcedente declarar la extinción de la obligación, cuando lo pretendido fue “por ministerio de ley, que se reestructure la obligación”, en razón de la renuencia de los deudores.

Por ello, resultó desacertado, abordar la litis desde la órbita de una acción ejecutiva. Asimismo, alegó que, si bien resulta cierto que el juicio compulsivo terminó en el año 2016, también lo es que, en el 2018 citó a conciliación extrajudicial a los querellados, con miras de lograr lo aquí perseguido, lo que significa entonces que, contrario a lo afirmado por el a quo, el plazo extintivo debió contabilizarse a partir de este momento y no desde cuando finiquitó el asunto ejecutivo.

Agregó que el veredicto opugnado era inequitativo, toda vez que premió a los enjuiciados con la “extinción de un derecho ejecutivo cambiario”, cuando el mismo no fue deprecado y a la par, desconoció que la precursora adquirió los derechos crediticios, con la “totalidad de su patrimonio”, el cual no ha podido recuperar por la desidia de los querellados.

Pronunciamiento de réplica: Archivo “02AudienciaParte2.mp4” de la carpeta “47AudienciaConcentrada20240710”, ibidem. Minuto 35:15 del archivo “02AudienciaParte2.mp4”, ibidem. 8 Archivo “06Sustentacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 6 7 029 2021 00513 02 El mandatario judicial de José David González, de forma preliminar realizó hincapié en los motivos expuestos en las excepciones perentorias enarboladas.

Seguidamente, solicitó confirmar el veredicto opugnado, pues, en su sentir, los argumentos del extremo actor no gozan de fuerza jurídica para ser acogidos, si en cuenta se tiene que la finalidad de la demandante con esta acción es reclamar una obligación inexigible y de paso prescrita; además, no se comprobaron los perjuicios reclamados, así como tampoco los presupuestos de la responsabilidad endilgada9.

Eliabeth Ramírez Rochaquira igualmente suplicó la convalidación del fallo proferido por el juzgador de instancia, para lo cual ofreció como argumentos de su pedimento que, la cesión de crédito adolece de las formalidades previstas en la Ley 546 de 1996. Agregó que la “restructuración” de la deuda era procedente únicamente por la senda compulsiva para la efectividad de la garantía, pero en todo caso, dicho trámite debía ser adelantado por el acreedor ante la Superintendencia Financiera de Colombia, actuación que no se comprobó por parte de la promotora.

Igualmente, insistió en el fenómeno liberatorio y la orfandad probatoria del daño solicitado a título de menoscabo emergente y lucro cesante. Por último, cuestionó la presunta mala fe de su contendora, fincada en pretender exigir la solvencia sin soportes por parte de los convocados10. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si en el sub examine operó la prescripción extintiva de la acción incoada por la demandante.

Además, verificar el momento desde el cual se debe contabilizar el plazo de la aludida institución jurídica. 9 Archivo “07DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. Archivo “08DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. 10 029 2021 00513 02 III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

De conformidad con el precepto 2512 del Código Civil, “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. De esas dos facetas de la prescripción, resulta necesario detenerse en la segunda, esto es, la extintiva o liberatoria, “que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular”11.

De otro lado, para que se configure el comentado fenómeno se requiere, además de la prescriptibilidad del derecho que subyace a la acción judicial, la inercia del titular de esa prerrogativa por el periodo que establecen las leyes sustanciales. Bajo ese contexto, la regla 2535 del mismo compendio normativo, previene que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y que “se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

En complemento, el canon 2539 ejúsdem, establece la interrupción del término prescriptivo, así: “[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya 11 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2018. 029 2021 00513 02 expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”. 3. Ahora bien, importa precisar que con la presente acción la parte demandante no está pretendiendo el pago de las obligaciones contenidas en los documentos a que hace alusión en las pretensiones primera y segunda del libelo genitor - pagaré a la orden número 69666-9 de fecha 2 de Enero de 1995 y Escritura Pública No. 2.975 de fecha 8 de noviembre de 1994 contentiva de la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía -, sino la declaratoria de las mismas, de cuyo análisis se ocupó el a quo, así como de la relacionada con el reconocimiento de la actora como actual acreedora hipotecario de las obligaciones ya descritas a cargo de los deudores hipotecarios JOSE DAVID GONZALEZ y ELIABETH RAMIREZ RONCHAQUIRA, esta Corporación no acometerá estudio alguno, pues aquél advirtió su ventura, sólo que las mismas fueron enervadas ante el acogimiento de los medios de defensa “prescripción extintiva de la obligación y de la garantía hipotecaria”, lo cual no resultaba de recibo dentro del escenario de este proceso declarativo, erigiéndose como aspiración principal del mismo la contenida en el numeral cuarto de la demanda, la cual se concretó en declarar “que el contrato de mutuo comercial indicado en puntos anteriores debe ser RESTRUCTURADO en los términos de la ley 546 de 1999 y sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional y como NO ha sido posible a la fecha, pese ha llamado judicial y extrajudicial del acreedor actual a sus deudores, como se observa y prueba en acápite de hechos de esta demanda, solicito, se ordene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA efectuar el trámite correspondiente de RESTRUCTURACION DEL CREDITO a falta de acuerdo con la deudora, corresponderá a tal Entidad definir lo relativo a la restructuración de la obligación en estricta sujeción a los criterios señalados en la ley y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, previo el envío de la documentación pertinente”, sobre cuya vocación de prosperidad debemos centrarnos de cara a los reparos de la promotora contra la decisión de primera instancia. 029 2021 00513 02 Sobre la reestructuración de los créditos, la Alta Corporación ha precisado que: “(…) es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos reemplazan en todo al cedente.

Esta corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito”12. 4. Bajo esa perspectiva, en el caso que concita la atención de la Sala, no está en tela de juicio que la obligación génesis de la presente acción, fue otorgada con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 -2 de enero de 1995sin que se haya cumplido con la exigencia de reestructuración, pues no debe perderse de vista que, conforme a las documentales anexas a la demanda, el proceso hipotecario No. 038-2005-00173, adelantado por Granahorrar Banco Comercial S.A. contra los aquí demandados José David González y Eliabeth Ramírez Ronchaquira, terminó por la ausencia del comentado requerimiento, conforme se constata en la providencia de 22 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad13, decisión confirmada por este Tribunal, en auto de 15 de septiembre siguiente14.

Luego, la ausencia del comentado requisito impide considerar exigible la referida acreencia, aún a pesar de la morosidad en el pago del crédito, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Guardiana Constitucional, al ser “obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor”15.

Entonces, partiéndose del elemento de inexigibilidad de la obligación ante la ausencia de reestructuración del crédito otorgado para la adquisición de Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC10923-2015. Folios 12 a 15 del archivo “03Anexos3.pdf”, 14 Folios 16 a 20, in fine. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11048-2016. 12 13 029 2021 00513 02 vivienda a largo plazo en la modalidad de Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, como ocurrió en el presente caso, resulta claro que tampoco podía pregonarse la configuración del término prescriptivo liberatorio de la acción cambiaria, la cual, se itera, no fue la que aquí se promovió, estando la misma en suspenso hasta tanto se da cabal cumplimiento al prementado presupuesto.

Al respecto, el órgano de cierre de la especialidad civil, en un asunto de similares contornos, expresó: “En ese sentido, para responder a las puntuales quejas de los libelistas, basta decir que, tal como lo concluyó la juez de circuito fustigada, el lapso extintivo de una acreencia sólo puede empezar a contarse desde cuando su titular tuvo la posibilidad real de cobrarla; tratándose de préstamos para adquisición o mejora de vivienda, no es suficiente con revisar el tenor literal de los títulos con los cuales se respaldó el mutuo, a fin de determinar ese momento, por cuanto la Ley y la jurisprudencia, en pro de los intereses de los deudores, estableció específicas reglas para su exigibilidad.

Entonces, antes de poder reclamar el pago de tales compromisos dinerarios, el interesado debe “reliquidarlos” y “reestructurarlos”, pues sin tales requisitos sus pretensiones fracasarían, tal como ocurrió en el juicio ejecutivo iniciado en el año 2002 y concluido mediante sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2012. Es cierto, como lo predican los impulsores, no hay deudas imprescriptibles, más la negativa de sus súplicas no contradice tal afirmación, en tanto, en su calidad de deudores e interesados en dar término a los créditos adquiridos para la compra de su vivienda, están en posibilidad -y en el deber-, de proponer una fórmula de pago, bien, de manera directa a su prestamista o a través de la Superintendencia Financiera, quien está encargada de intervenir en la respectiva controversia cuando los contratantes no logran un acuerdo por sí mismos, según lo ha decantado la máxima guardiana de la Constitución Política, diciendo: “(…) La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor.

En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.

En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración (…)”16. En otro pronunciamiento más reciente, la citada Corporación refirió: 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2122-2021. 029 2021 00513 02 Así, el juzgado consideró que, en razón a que no se había restructurado el crédito, requisito indispensable para su cobro, la obligación no era exigible, por lo que no ha iniciado el término de prescripción. Frente a la garantía real, afirmó que, en últimas, toda vez que no encontró probado el fenómeno extintivo de la acreencia, tampoco es procedente extinguir la hipoteca conforme con lo establecido en el artículo 2457 del Código Civil.

Evidenciándose que la misma se constituyó como garantía de la obligación o préstamo de mutuo suscrito entre los aquí demandante y demandado que reposa en pagaré No. 0199170815450 25 de marzo de 2011 por valor de $28.400.000, cuyo pago se pactó por instalamentos, 180 cuotas con fecha de suscripción de 6 de octubre de 1997; por lo que tras no haberse acreditado prescripción de la obligación principal la cual permanece vigente no hay lugar a extinguir la hipoteca conforme fue reclamado y dado que no se configuran ninguno de los supuestos previstos para el efecto en el artículo 2457 del C.C. Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso ya que se fundó en una hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretación razonada de las normas aplicables”17. 4.3.

Con apoyo en los anteriores razonamientos y sin mayores elucubraciones, advierte este Tribunal que desatinó el iudex en declarar la prescripción extintiva de la acción, pues como se indicó, al ser inexigible la obligación cuyo recaudo se persigue con la misma, carece de un punto de partida para computar el término respectivo; luego, tampoco el gravamen constituido sobre el inmueble de matrícula 50N-20188977, podía declararse prescrito, por cuanto al tratarse de un contrato accesorio guarda relación directa con la obligación principal en su constitución, efectos y extinción, conforme lo prevé el artículo 2457 del Código Civil;

“(…) Artículo 2457. Extinción de la hipoteca. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva (…)”. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC12778-2023. 029 2021 00513 02 Sobre la decadencia del gravamen hipotecario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “(…) [E]l carácter esencial de la hipoteca [es] ser un “derecho real accesorio”, pues el fin último de esta garantía real no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal.

Según el artículo 1499 de la ley sustantiva civil, un contrato es accesorio “cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. En un sentido similar, el artículo 65 de la misma codificación define la caución del siguiente modo: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.

Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. A partir de este postulado general que hace de la hipoteca una garantía real accesoria se desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que ésta no puede existir sin la obligación principal a la que respalda. Si la obligación se extingue, necesariamente el gravamen desaparece con él. La extinción de esta garantía se produce, por tanto, de pleno derecho al fenecer la prestación principal, por lo que la intervención del juez en esta precisa materia se circunscribe a constatar dicha extinción, para lo cual habrá de declarar que ésta se produjo en la misma fecha en que desapareció la obligación principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelación inmediata al funcionario del registro correspondiente”18. 5.

En este orden de cosas, al no tener cabida el fenómeno extintivo en comento, como erróneamente lo consideró el a quo, se impone para la Sala verificar si era dable acceder a las pretensiones de la demandante de cara a las demás exceptivas enarboladas por los llamados a juicio. 6. Por sabido se tiene que, el mutuo es “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad” (artículo 2221 Código Civil), cuyo perfeccionamiento se da con la entrega de lo prestado (precepto 2222 ídem).

De otro lado, la hipoteca conforme a los cánones 2409 y 2432 del mismo cuerpo normativo, “es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”, en otras 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC12478-2014. 029 2021 00513 02 palabras, es un acuerdo de voluntades entre dos partes, acreedor y deudor hipotecarios, por medio del cual se ampara el cumplimiento de obligaciones contraídas por el último o por un deudor principal (disposición 2454 ib), a través de la imposición de un gravamen sobre un bien raíz (regla 8 de la Ley 1579 de 2012), de suerte que, frente a su incumplimiento, el acreedor pueda acudir a la realización judicial del activo19.

Además, conviene recordar que el aludido pacto “es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”20. 7. En el caso sub examine es tema pacífico que los convocados José David González y Eliabeth Ramírez Rochaquira, el 2 de enero de 1995, suscribieron el pagaré No. 69666-9, obligándose a pagar una suma de dinero denominada en UPAC; asimismo, constituyeron garantía hipotecaria a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, acreedora, sobre el inmueble de la calle 137 No. 39-45/55, apartamento 501, de esta ciudad. 8.

En cuanto a la cesión del crédito, se constata que los demandados admitieron la transferencia que existió hasta el cesionario Luis Hernán Maldonado Cifuentes; pues respecto de la demandante reprocharon su aceptación ante la ausencia de notificación de la misma; empero, si bien es cierto que no existe elemento suasorio alguno que permita tener por acreditado el enteramiento recriminado por los enjuiciados, también lo es que el mismo se tuvo por surtido en los términos del artículo 94 del C.G.P., esto es, con la notificación del auto admisorio de esta acción, tal como lo dedujo el juzgador cognoscente.

Artículo 2449 del Código Civil: “El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera”. 20 Artículo 1499 del Código Civil. 19 029 2021 00513 02 8.1.

En adición, no existe prohibición o limitación legal que impida que las personas naturales sean beneficiarias de cesiones de los créditos reglados en la Ley 546 de 1999, aun siendo ajenas de financiación de vivienda a largo plazo, por cuanto dicha transferencia no produce el efecto de la supresión o eliminación de los beneficios y garantías que el legislador le ha conferido a los deudores en razón de esa esencia y del bien jurídico constitucional que está llamado a proteger21, lo que le impone al cesionario en su condición de actual titular del derecho de crédito un conjunto de cargas cuya satisfacción es obligatoria, entre ellas, la reestructuración. 8.2.

En gracia de discusión, no debe perderse de vista que la cesión celebrada entre la actora y el señor Luis Hernán Maldonado Cifuentes – último cesionario-, no fue realizada durante la ejecución contractual del préstamo, sino con ocasión del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, consecutivo 2005-00173, razón por la cual el desplazamiento del acreedor inicial no reviste trascendencia jurídica en el trámite procesal.

Ello para resaltar que, conforme lo revelan las documentales, Sonia Ruiz González es la titular del derecho de la acreencia que motivó esta acción, sin que sea necesario declaración judicial para su reconocimiento. 9. Por otro lado, ha de indicarse que son las partes del contrato de mutuo quienes deben acordar los términos de la deuda a reestructurar, es decir, el valor de las cuotas a pagar, sistema de amortización, tasa de interés y plazo y las condiciones económicas de los obligados; pero, en caso de que ello no sea posible debido a la contumacia de los deudores, ese obstáculo no es suficiente para cerrar el paso al acreedor, toda vez que “la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional…”22. 21 22 Esto es, el derecho a la vivienda digna.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3632-2017, reiterada en STC11990-2019. 029 2021 00513 02 En ese sentido, cuando exista renuencia por parte de los morosos, el interesado debe acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien fue la designada para ello por la Corte Constitucional, tal como lo dispuso dicha Corporación en sentencia SU-813 de 2007: “En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.

En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”. Lo que significa entonces que, el interesado en realizar la reestructuración de un crédito otorgado en la modalidad UPAC, previo a acudir a la administración de justicia para perseguir el respetivo cobro coactivo, debe acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia, por ser el organismo facultado para ello, so capa de dar al traste sus pretensiones. 10.

En el presente caso, está comprobado que la actora ha tratado de arribar a un acuerdo de reestructuración directamente con los accionados, quienes han sido renuentes, pues a pesar de haber sido citados a un arreglo amigable, su intento resultó fallido por la inasistencia de los señores Eliabeth Ramírez Ronchaquira y José David González, según constancia de no comparecencia No. 0011 de 2018, emitida por el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano 23.

Sin embargo, a pesar de estar demostrada la tenacidad de los deudores frente a la aludida exigencia, advierte este Tribunal que ello no es suficiente para acceder al pedimento de la promotora, relacionado a instar a la Superintendencia Financiera de Colombia a proceder con el procedimiento respectivo para lograr la tan comentada exigencia, por cuanto esa petición debe ser “presentada por cualquiera de las partes” a 23 Folio 1 a 3 del archivo “03Anexo3.pdf”. 029 2021 00513 02 dicha entidad [Sentencia SU-813 de 2007], es decir, se trata de un pedimento rogado por el interesado sin que sea necesario que exista una una orden judicial para tal fin, pues basta con presentar la solicitud, junto con la documentación pertinente24 para que la Superfinanciera proceda a definir las condiciones del crédito. 11.

Como argumento adicional de la improcedencia de la pretensión en comentario, se constata que no está demostrado que el evocado ente se hubiese negado a adelantar el referido trámite; pues si bien, la accionante en su interrogatorio de parte manifestó que realizó la gestión pero que no obtuvo respuesta25, lo cierto es que no obra prueba alguna que respalde esa afirmación, consecuencialmente, tal narración carece de vocación probatoria, toda vez que “la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”26.

Además, resulta pertinente destacar que el artículo 191 del C.G.P., es claro en advertir que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”; es decir, que el juzgador deberá apreciar esa versión de forma conjunta con los demás elementos cognitivos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos. 12.

En atención a las razones precedentes, fuerza colegir que la pretensión de ordenar a la “Superintendencia Financiera de Colombia efectuar el trámite correspondiente de reestructuración del crédito a falta https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10097125/consumidor-financieroinformaciongeneralinformacion-al-consumidor-financierohistorico-requisitos-para-acceder-a-la-reestructuracion-de-loscreditos-hipotecarios-10097125/ 25 Minuto 17:01 del archivo “01AudienciaParte1.mp4” de la carpeta “47 26 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 113 de 13 sep. 1994, reiterada en SC028 de 1999, rad. 5195 y, SC4791-2020. 24 029 2021 00513 02 ³µGLUHFWR\FLHUWR¶\QRPHUDPHQWHµHYHQWXDORKLSRWpWLFR¶HVWRHVTXe se SUHVHQWH FRPR FRQVHFXHQFLD GH OD µFXOSD¶ \ TXH DSDUH]FD µUHDO \ HIHFWLYDPHQWHFDXVDGR¶´28. 14.

En síntesis, se confirmará la sentencia confutada, no por los argumentos esgrimidos en primera instancia sino por los expuestos en esta providencia; específicamente, ante la inobservancia del presupuesto de elevar pedimento de reestructuración del crédito hipotecario ante la Superintendencia Financiera de Colombia, así como por la orfandad probatoria en relación con la indemnización de los perjuicios reclamados.

Asimismo, se condenará en costas en ambas instancias a la parte actora por resultar vencida en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil de Circuito de Bogotá, pero conforme a los raciocinios plasmados en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: IMPONER las costas procesales causadas en ambas instancias a cargo de la demandante. Corte Suprema de Justicia, Sentencias de 26 de enero de 1967, G.J. CXIX, 11-16, 10 de mayo de 1997, reiterada en la SC, 27 mar. 2003, exp. No. C-6879, SC4843-2021 28 029 2021 00513 02 La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho para esta Sede, la suma de $1.000.000.

Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada 029 2021 00513 02 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ff8ec8cc83174f9e6feb8fd1b1b53aa14aaf996cb952c3e3c4edee609868974 Documento generado en 13/09/2024 11:53:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica