REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL DIANA LEONOR RINCÓN JAIMES.
COLPENSIONES 68001.31.05.003.2024.00024.01 1068-2024 NIEGA CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación el 08 de agosto del presente año, presentada por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES en el proceso ordinario adelantado por DIANA LEONOR RINCÓN JAIMES contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES 1.- Esta Sala de Decisión desató el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de COLPENSIONES a través de sentencia emitida el 08 de agosto de 2025, en la que se resolvió: «PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario impetrado por DIANA LEONOR RINCÓN JAIMES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para extender la condena por retroactivo pensional hasta el 31 de julio de 2025, el cual quedará del siguiente tenor literal:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la demandante DIANA LEONOR RINCON JAIMES la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOS PESOS ($158.996.002), por concepto de retroactivo pensional por el tiempo comprendido entre el 14 de enero de 2023 y el 31 de julio de 2025, sin PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DIANA LEONOR RINCÓN JAIMES.
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 68001.31.05.003.2024.00024.01 RADICACIÓN INTERNA: 1068-2024 perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen hasta que perdure en la demandante el derecho a la pensión, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia para autorizar a COLPENSIONES a que realice los descuentos en salud respecto del retroactivo pensional.
TERCERO. En lo demás se confirma la decisión de instancia.
CUARTO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en favor de COLPENSIONES. FIJAR por concepto de agencias en derecho el equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de pago del importe. Sin costas a cargo de COLPENSIONES por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente”». 2.- A través de escrito 1 presentado el 21 de octubre de 2025, el vocero judicial de COLPENSIONES radicó solicitud de corrección y/o aclaración de sentencia exponiendo que se tomó como base los valores efectivamente causados para el 2023 en un total de $4.177.194 sin contar que la suma de $162.400 incluida dentro de dicho valor, corresponde a los incrementos pensionales por persona a cargo.
Por tanto, aseveró que para el año 2023, la suma que corresponde es de $4.014.794. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por integración normativa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé la posibilidad de aclarar la sentencia, de oficio o a petición de parte, cuando contiene conceptos o frases que comporten motivo de duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella 2, sin que esa aclaración implique la mutación o revocatoria de la providencia. Para la procedencia de la aclaración de oficio o a petición de parte, la misma debe ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Carpeta digital Segunda Instancia/ 28AnexaMemorialSolicitud20250306.pdf 2 ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DIANA LEONOR RINCÓN JAIMES.
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 68001.31.05.003.2024.00024.01 RADICACIÓN INTERNA: 1068-2024 El alcance del precepto aludido conlleva el derecho de las partes a reclamar lucidez al cognoscente respecto de aquellos aspectos cuya redacción, reflejada en la parte resolutiva de la providencia, generan confusión frente al entendimiento de la decisión, no al fondo de la misma, por lo que la utilización de este mecanismo no puede conllevar a reabrir el debate jurídico o posibilitar el ejercicio de instrumentos procesales que en término debió ejercitar quien reclama su aplicación. De ese modo, entiéndase que la aclaración es un instrumento legal conferido a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se encuentren contenidas en las cons ideraciones de las decisiones judiciales, que de una u otra manera se vean reflejadas en la parte resolutiva de las providencias, de tal magnitud que puedan generar dudas en su ejecución o sobre lo que se ha decidido.
Bajo tales parámetros la petición aludida no tiene vocación de prosperidad, en tanto, la solicitud de aclaración fue radicada el 21 de octubre de 2025 y la sentencia proferida por esta Corporación objeto de la mentada petición data del 08 de agosto de 2025, notificada por edicto el 11 de agosto de la misma anualidad. Véase: Siendo así, refulge claro que fue peticionada la aclaración por fuera del término establecido en el artículo 88 del CPTSS para interponer el recurso extraordinario de casación, por ende, a la radicación del memorial, la sentencia se encontraba ejecutoriada, razón suficiente para negar la solicitud de aclaración incoada.
En cuanto a la corrección, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por integración normativa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DIANA LEONOR RINCÓN JAIMES. DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 68001.31.05.003.2024.00024.01 RADICACIÓN INTERNA: 1068-2024 “ CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” A fin de guardar la seguridad jurídica, por regla general, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, premisa que no excluye la posibilidad, para lo que acá importa, de corregir las providencias en cualquier tiempo, siempre que se haya incurrido en un error ya sea: (i) por cambio o alteración de palabras o cifras, es decir, cuando se incorporó un vocablo o número pese a que el verdadero querer del sentenciador era realmente otro, o, (ii) puramente aritmético, esto es, cuando se observe desacierto respecto de un cálculo o una operación, en relación con las reglas que rigen la aritmética.
Sin embargo, aun cuando el yerro aparezca evidente, para que las sentencias o autos puedan ser objeto de corrección, necesario resulta que aparezca demostrado como presupuesto adicional, que las cifras o palabras a corregir «estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», según así lo exige el artículo 286 del CGP. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que en la parte motiva de la sentencia proferida por esta Corporación, se concluyó que el juez A-quo acertadamente fundamentó su decisión en cuanto a que el valor devengado por la causante en el 2023 ascendió a $4.177.194.
Mírese, que en la sentencia de esta Sala se especificó: “resulta pertinente señalar que el juzgador de primer orden, de manera acertada, fundamentó su decisión en el certificado de nómina de pensionado obrante en el Archivo 1 folio 47 del expediente, documento que fue allegado por la misma parte demandante. De ese documento se desprende que el valor efectivamente devengado por el causante para el año 2023 correspondía a la suma de $4.177.194 (…) “En ese orden de ideas, la decisión PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DIANA LEONOR RINCÓN JAIMES.
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 68001.31.05.003.2024.00024.01 RADICACIÓN INTERNA: 1068-2024 adoptada por el juez de primera instancia de reconocer la sustitución pensional a favor de la señora DIANA LEONOR RINCÓN JAIMES, en calidad de cónyuge supérstite, con carácter vitalicio desde el 14 de enero de 2023, tomando como base los valores efectivamente causados de $4.177.194 para el año 2023 y $4.564.838 para el año 2024, y condenando a COLPENSIONES al pago de la suma de $93.189.302,60 por concepto de retroactivo pensional, se estima ajustada a derecho, por lo que será confirmada en su integridad ”.
Por tanto, resulta claro que no hay lugar a corrección alguna habida cuenta que efectuar corrección en los términos expuestos por la memorialista, sería revocar o reformar la sentencia y, variarían las consideraciones ya expuestas en la providencia, por cuanto, si bien el monto causado para el 2023 influye en la resolutiva de la sentencia dado a que en la misma se condenó al retroactivo pensional hasta el 31 de julio de 2025 por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2023 y el 31 de julio de 2025, lo cierto es que no se evidencia error puramente aritmético objeto de corrección. Corolario de lo indicado, se negará la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia presentada por COLPENSIONES.
En atención a lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
RESUELVE
DENEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2025, proferida por esta Sala en el proceso ordinario adelantado por DIANA LEONOR RINÓN JAIMES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DIANA LEONOR RINCÓN JAIMES. DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 68001.31.05.003.2024.00024.01 RADICACIÓN INTERNA: 1068-2024 LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA (EN PERMISO) HENRY LOZADA PINILLA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2821c7fc93198bde9bd1df63ed4e1bd073d2c35ee0c19b33e912951ac21898d Documento generado en 26/01/2026 10:54:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica