S2(2024-042)730013105003-2023-00119-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Lisbelia Bermúdez Beltrán Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2024-042)730013105-003-2023-00119-01 Sentencia del 21 de febrero de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la demandante Pensión de sobreviviente Jair Enrique Murillo Minotta 5/3/2024. 05/09/2024. 30S2DL-12/9/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Lisbelia Bermúdez Beltrán, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, que le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.), a partir del fallecimiento de aquel.
Así mismo, que se ordene a la demandada el pago indexado del retroactivo pensional, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: compartió techo, lecho y mesa con el señor Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) por más de 10 años, periodo dentro del cual se brindaron ayuda mutua de manera continua e ininterrumpida hasta el 24 de S2(2024-042)730013105003-2023-00119-01 junio de 2017, fecha en la que aquel falleció; el señor Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) al momento de su deceso se encontraba afiliado en Colpensiones, sin embargo, esa AFP mediante Resolución SUB 182410 del 01 de septiembre de 2017 decidió negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; a través de la Resolución SUB 244510 del 31 de octubre de 2017, se le reconoció el pago del 100% de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes por un valor de $2’751.313, tras no recocer la pensión de sobreviviente por no haber cotizado el señor Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) las semanas requeridas por ley; el 18 de mayo de 2022 solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 195537 del 25 de julio del 2022, en la que se indicar no se procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante actos administrativos SUB 260073 del 20 septiembre del 2022 y N° 2022_10339868 DPE 144856 (03).
La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2023 (01); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 11 de julio de 2023 (04), fue admitida con auto del 15 de agosto de la misma anualidad (07), decisión que fue notificada en forma personal a Colpensiones mediante mensaje de datos remito el 25 de octubre de 2023, oportunidad en la que igualmente se enteró del proveído al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (09-11).
El Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué en su intervención solicita que se declare parcialmente probada la excepción de prescripción, en la medida que lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) acaecido el 24 de junio de 2017, pero en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con las mesadas pensionales.
Aunado a lo anterior, solicita que en el evento en que la accionada Colpensiones al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo del causante, se le oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (13). La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el señor Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) no dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, comoquiera que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento únicamente cotizó un total de 46.28 S2(2024-042)730013105003-2023-00119-01 semanas, siendo que la norma aplicable, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, exigen haber cotizado un total de 50 semanas, lo cual no ocurrió, por lo que no hay lugar a reconocer la prestación pensional reclamada.
Formula las excepciones que denominó PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, BUENA FE y la GENÉRICA (14). En auto del 1° de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - artículo 77 del CPTSS, así como a la de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem (16).
Acto que se surtió el 19 de febrero de 2024, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que se recepcionaron las pruebas decretadas, se declaró cerrado el debate probatorio, oyeron las alegaciones de conclusión y finalmente, luego de un receso, el 21 de febrero de 2024 se dictó la sentencia (20-22).
La decisión. El a quo resolvió: “Primero: DECLARAR próspera las excepciones de Cobro de lo no debido e improcedencia de la condición más beneficiosa, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda. Por tanto, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Lisbelia Bermúdez Beltrán. Tercero: Costas.
A cargo de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la entidad demandada. Liquídense por la secretaría.” A la anterior conclusión arribó la juez de primer grado luego de analizar los medios de convicción oportunamente incorporados en el expediente, con los que concluyó que el señor Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) no dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, comoquiera que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento únicamente cotizó un total de 46.28 semanas, requiriendo para ello un total de 50 semanas efectivamente cotizadas, según dispone los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que, en el presente caso S2(2024-042)730013105003-2023-00119-01 no es dable, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el texto original del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, el fallecimiento del afiliado Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) acaeció el 24 de junio de 2017, de manera que no cumple el presupuesto fáctico previsto en la jurisprudencia laboral, para que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento (22). 2.
La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugnó arguyendo en esencia que (i) quedó acreditada la convivencia entre ella y su compañero permanente Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) dentro de los diez años anteriores a su fallecimiento; (ii) según el nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas se debe tener en cuenta los 365 de cada año, o 366 si es bisiesto, factor que se divide por 7, arrojando con ello el número de semanas efectivamente cotizadas; y (iii) de acuerdo con el precedente constitucional, resultan procedentes las pretensiones de la demanda en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Corporación para lo procedente. 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio (05 C2) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2(2024-042)730013105003-2023-00119-01 Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si la señora Lisbelia Bermúdez Beltrán tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.).
En caso afirmativo, desde cuándo y en que monto. Para el a quo la respuesta es negativa, por cuanto el señor Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) no cotizó dentro de los tres años anteriores a su óbito la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que resulta aplicable por ser la vigente al momento del deceso.
Sostiene que no están dados los presupuestos jurisprudenciales para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y en esa medida aplicar disposiciones anteriores a la vigente al momento del fallecimiento del causante. Para la censura de la demandante se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada puesto que (i) quedó acreditada la convivencia entre ella y su compañero permanente Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) dentro de los diez años anteriores a su fallecimiento;
(ii) según el nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas se debe tener en cuenta los 365 de cada año, o 366 si es bisiesto, factor que se divide por 7, arrojando con ello el número de semanas efectivamente cotizadas; y (iii) de acuerdo con el precedente constitucional, resultan procedentes las pretensiones de la demanda en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente. En el caso que ocupa la atención de la Sala no es motivo de controversia que: 1. Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) nació el 21 de marzo de 1958; 2. Falleció el 24 de junio de 2017, con 59 años de edad; y 3.
Dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento únicamente realizó cotizaciones al sistema de seguridad social, de manera continua, desde el 01 de agosto de 2016 al 24 de junio de 2017, para un total de 328 días calendario. La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado (CSJ SL3642-2021, SL415-2022, SL969-2023, SL2108-2024 y SL1647-2024).
De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada S2(2024-042)730013105003-2023-00119-01 por la demandante, con ocasión al fallecimiento del afiliado Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues su muerte ocurrió el 24 de junio de 2017, como lo acredita el registro civil de defunción. Acorde con los presupuestos legales establecidos por la norma en cita es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento.
En tal sentido, revisada la historia laboral del causante Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) se observa que entre el 24 de junio de 2014 y el 24 de junio de 2017, únicamente cotizó un total de 328 días calendario desde el 1° de agosto de 2016 al 24 de junio de 2017, cuando falleció. De manera que no cotizó la densidad de semanas requeridas para dejar causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto sólo cotizó un total de 46,85 semanas, siendo esta la cifra resultante al dividir los 328 días calendario en 7, tal como lo pidió la actora en su impugnación. No obstante, para casos como el presente, la jurisprudencia laboral abrió paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del principio de condición más beneficiosa, que esencialmente busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, y que en ejercicio de sus labores cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, y el hecho generador, esto es, la muerte, ocurre en vigencia de la norma posterior.
El principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, emerge como un puente de amparo construido temporalmente por tres años, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, de manera que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, y con posterioridad a ese lapso operó en estrictez el relevo normativo y cesaron los efectos de tal postulado constitucional ( CSJ SL4650-2017, SL765-2018 y SL2848-20221, CSJ SL835-2023, CSJ SL2108-2024 y CSJ SL16472024).
Dicho de otra forma, la jurisprudencia laboral fijó un límite temporal para disponer de la norma inmediatamente anterior, en este caso, el artículo 46 de la Ley 1 Trasladando los argumentos de la sentencia citada, en el asunto bajo examen, se tiene que el causante falleció el 26 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad al lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa opera con todo vigor; de manera que, no es acreedor de la garantía constitucional y más aún cuando en el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que tampoco tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa.
S2(2024-042)730013105003-2023-00119-01 100 de 1993 en su versión original, denominado como la zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó entre otras, en la sentencia CSJ SL835-2023, citada en la sentencia CSJ SL1647-2024.
Así se tiene que, para la jurisprudencia laboral como constitucional en los casos en que no se trata de personas vulnerables, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tan solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la normativa que gobernaba el asunto, que para el presente caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 conforme a lo previsto en el artículo 71 y 72 del Código Civil2 y el artículo 3 de la Ley 153 de 18873, derogó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 porque reguló íntegramente los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes que reglamentaba la Ley 100 de 1993.
Como viene indicado, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establecía que tenían derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado que (i) se encontrare cotizando al sistema al momento del deceso y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte y (ii) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Sin embargo, aunque el causante Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) se encontraba cotizando para el momento de fallecimiento y había cotizado más de 26 semanas al momento del óbito, la prestación por sobrevivencia no quedó causada, pues su deceso se presentó con posterioridad al 29 de enero de 2006, data hasta la cual el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 produjo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, pues a partir del 30 de enero de 2006 empezó a operar en estrictez el relevo normativo, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y cesaron los efectos de tal postulado constitucional (principio de la condición más beneficiosa).
Tampoco es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la demandante no acredita los requisitos del test de procedencia que señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 debían ser acreditados por el beneficiario para permitirlo, pues no se encuentra demostrado que la demandante 2 ARTICULO 71. <CLASES DE DEROGACION>.
La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
ARTICULO 72. <ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA>. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. 3 ARTICULO 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. S2(2024-042)730013105003-2023-00119-01 Lisbelia Bermúdez Beltrán para el momento del deceso del causante dependía económicamente de éste, pues ni al formular la demanda ni al absolver el interrogatorio de parte advirtió tal circunstancia; como tampoco que el causante se encontrara en circunstancias que le imposibilitaban cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, que ella fuera sujeto de especial protección ya sea por su edad o condición de salud, o que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital.
Bajo tales derroteros se itera que, la impugnación formulada por la demandante no prospera, cuanto el señor Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) no dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida que no cotizó dentro de los tres años anteriores a su óbito la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que resulta aplicable por ser la vigente al momento del deceso.
Así mismo, no resulta aplicable para el reconocimiento de la prestación económica reclamada los postulados del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el señor Fernando Olivera Paredes (q.e.p.d.) falleció con posterioridad al 29 de enero de 2006, data hasta la cual el citado artículo 46 de la produjo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa.
Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la demandante, se le condenará al pago de las costas procesales en esta instancia. Se fijan como agencias en derecho el quivalente al SMMLV, esto es, $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. S2(2024-042)730013105003-2023-00119-01 SEGUNDO: Condenar a la demandante Lisbelia Bermúdez Beltrán al pago de las costas del proceso, a favor de Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente al SMMLV, esto es, $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c42777b5122a9478a0fe503f04934faf8d52a5d7830cfe82ce9f4d8e7757722d Documento generado en 12/09/2024 09:15:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica