Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 24 octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-022-2020-00327-01 Demandante: MARÍA LEIDY BOTERO RAMÍREZ Demandados: COLPENSIONES, PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA- CONSULTA Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En los términos y para los efectos de los poderes conferidos, para que continúe con la representación judicial de PORVENIR1, se le reconoce personería como apoderada sustituta a la Dra. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO portadora de la T.P 80.593 del C.S de la J; en representación de COLFONDOS2, se le reconoce personería para actuar como apoderada principal a la sociedad GÓMEZ ASESORES & CONSULTORES S.A.S identificada con NIt 900.981.426-7 y como apoderado sustituto al Dr. ANDRÉS FELIPE RIOS GARCÍA portador de la T.P 1 02SegundaInstancia. Archivo 5 pág. 16-58 del expediente digital. 2 02SegundaInstancia. Archivo 3 pág. 13-166 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 331.945 del C.S de la J, finalmente, reasume el poder la apoderada principal de la demandante la Dra. LEIDY CAROLINA MUÑOZ VILLAMIZAR3 portadora de la T.P 301.618 del C.S de la J. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda4 Acude la demandante a la administración de justicia con la intención de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó hacia el RAIS y consecuencialmente, se disponga la devolución en favor de COLPENSIONES de la totalidad de sumas de dinero debidamente indexadas, que fueron recibidas con ocasión de su afiliación en el régimen de ahorro individual, teniéndola válidamente afiliada en el RPM.
Para fundamentar su petitum, expuso como hechos relevantes que, desde el 11 de enero de 1995 se afilió al otrora ISS, vinculación que se mantuvo hasta el 29 de marzo de 2001 cuando se trasladó de régimen pensional a través de la AFP COLFONDOS, ello como consecuencia de que se le informara que el ISS se iba a cavar y que en el fondo privado obtendría una mesada superior y de forma anticipada.
Expuso que en marzo de 2011 se trasladó horizontalmente hacia PORVENIR, sociedad a la que le solicitó la proyección de su mesada pensional la cual arrojó el equivalente al SMLMV; así las cosas, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones el 26 de noviembre de 2019. De la respuesta a la demanda. 3 02SegundaInstancia. Archivo 4 y 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 10-11 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 2 y 5 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 Por parte de PORVENIR.5 Aseguró que la demandante se afilio en el año 2011 luego de haber sido debidamente asesorada sobre las implicaciones de dicha decisión, el funcionamiento del régimen y las condiciones pensionales ofertadas; en todo caso, no le constan las circunstancias que rodearon el traslado de régimen efectuado.
En lo que respecta a las peticiones de la demanda, realizó oposición valiéndose de las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Por parte de COLPENSIONES.6 Admitió aquellos hechos que están respaldados en prueba documental, no le consta únicamente la información que adujo la actora fue brindada al momento de ofrecérsele el traslado de régimen y por ello estará sometido al debate probatorio.
Para atacar las pretensiones de la demanda solicitó declarar probadas las excepciones de carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados, buena fe de Colpensiones, improcedencia de condena en costas y compensación. Por parte de COLFONDOS.7 Informó que, en ejercicio de su derecho de libre selección de régimen, la demandante decidió afiliarse a dicho fondo negando la posibilidad de haberle brindado indebida asesoría. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 15 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 8 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 10 del expediente digital Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 Respaldó su defensa en la inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.
Sentencia de primera instancia.8 El día 6 de febrero de 2024 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado de la parte actora MARÍA LEIDY BOTERO RAMÍREZ de CC 42.900.081 que hizo en abril 19 del 2001 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP COLFONDOS y de la continuidad en ese régimen y hasta la actualidad, en PORVENIR S.A, luego de traslado entre AFPs en enero 14 del 2011.
Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad, en el RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como su administradora a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada PORVENIR como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a COLFONDOS y a PORVENIR a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
Estas obligaciones de PORVENIR incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actora y de requerir a COLFONDOS en tal sentido.
TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.
CUARTO: Se CONDENAN a COLFONDOS y a PORVENIR en costas en favor de la demandante y como agencias en derecho, en cada caso, se fija el valor equivalente a 2 smmlv para el momento de liquidación de las costas. Sin costas a cargo ni en favor de COLPENSIONES.
QUINTO: Se ORDENA enviar 8 01PrimeraInstancia.Archivo 28-29 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 el expediente y la causa al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala De Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN.” Consideró el A quo en su sentencia que para que haya libertad, espontaneidad y consiente autonomía en la escogencia del régimen pensional y la afiliación o traslado se tornen eficaces, se requiere que a la persona en quien radica la decisión se le asesore y explique de forma transparente, individual, oportuna, precisa y suficiente sobre las características y diferencias entre regímenes, por lo tanto, la carga probatoria recaía sobre los fondos demandados.
1. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Del recurso de apelación presentado por COLFONDOS.9 Indico que no se estableció la responsabilidad de la AFP y por ello considera improcedente la entrega de los gastos de administración, pues la demandante no se ve afectada con el cobro de dichos conceptos en la medida que es una deducción procedente en ambos regímenes; respecto a la devolución de las primas de seguro las pólizas fueron contratadas en favor de la afiliada actuando la AFP solo como una intermediaria por lo tanto son recursos que no están en su haber, reiterando la improcedencia de su reintegro en la medida que se cubrieron efectivamente los riesgos de invalidez y muerte en favor de la actora.
Del recurso de apelación presentado por PORVENIR.10 Su inconformidad radica en la devolución indexada ordenada en el numeral segundo de la sentencia, indexación que encuentra improcedente en la medida que ya fueron objeto de devolución los rendimientos financieros y ello incluye frutos e intereses que en vez de depreciar el capital lo ha incrementado, y por ello ambos rubros serían excluyentes. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 20 min 1:23:32 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 20 min 1:26:17 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 Ahora respecto al fondo de garantía de pensión mínima son recursos que son recaudados y administrados en una cuenta especial para tal fin la orden debe darse autorizando a porvenir el traslado de dichos rubros con cargo a dicha cuenta especial para que así, se cumpla con la destinación específica de esos recursos.
Pese a lo anterior, considera que no es procedente ordenar el traslado de los aportes y rendimientos financieros sin descontar los gastos de administración y las primas de reaseguramiento pues se recompensaría a Colpensiones por una administración que no ejerció Del recurso de apelación presentado por COLPENSIONES.11 Solicito se revoque la ineficacia declarada pues no puede acarrear con los efectos consecuenciales de dicha decisión, asumirla como afiliada pese a que ha estado por fuera del régimen por más de 15 años, ello atenta contra la estabilidad financiera del sistema. 2.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, COLFONDOS12 arrimó escrito solicitando se revoque íntegramente la sentencia solicitando dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU 1074 de 2024. La activa por su parte, insistió13 que ante la ausencia de prueba aportada por las demandadas que dé cuenta de la adecuada información brindada al momento de efectuarse el traslado de régimen, encontrando procedente la declaratoria de ineficacia deprecada. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 20 min 1:30:56 del expediente digital. 12 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 13 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 Finalmente, PORVENIR14 también hizo uso de esta etapa procesal solicito la revocatoria de la sentencia, pero que, en caso de que se insista en la declaratoria de ineficacia se disponga la devolución exclusiva de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos y bono pensional si se hubiere generado, lo anterior acogiendo lo señalado en sentencia SU 107 de 2024. 3.
CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: 1) MARÍA LEIDY BOTERO RAMIREZ se afilió al Instituto de Seguros Sociales realizando cotizaciones desde el 1 de marzo de 1985, acreditando un total de 315,29 semanas de cotización.15 2) El 19 de abril de 2001 suscribió formulario de afiliación ante COLFONDOS S.A donde se perfeccionó el traslado de régimen16; posteriormente se afilió a PORVENIR S.A el 14 de enero de 201117 donde actualmente está activa su cuenta de ahorro individual. 3) Por parte de PORVENIR S.A recibió el 7 de enero de 202018 simulación de su mesada pensional. 4) Intento retornar a Colpensiones el 18 de diciembre de 2014 y posteriormente elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES remitida el 26 de noviembre de 2019.19 Estudiada la decisión producto del recurso de apelación presentado por las demandadas e igualmente ante el estudio en el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES, se debe señalar que se aborda el 14 02SegundaInstancia. Archivo 5 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia Archivo 8 pág. 53-59 del expediente digital. 16 01PrimeraInstancia Archivo 7 pág. 88 del expediente digital. 17 01PrimeraInstancia. Archivo 7 pág. 88 y 90 del expediente digital. 18 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 13-15 y archivo 7 pág. 142-144 del expediente digital. 19 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 39-41 y archivo 9 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 estudio del asunto desde la ineficacia de traslado pensional que implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.
A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA. Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro20. 20 Decreto 692 de 1994.
Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13.
Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión. El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.
Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 del trayecto pensional así como en la fase de la definición de un derecho pensional.
Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.
Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199421.
Del mismo modo el literal b) del artículo 1322 y 27123 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen 21 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios.
Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.” “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 23 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. 22 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.
Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.
Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.
Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.
Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.
B. PRECEDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La posición asumida por la Sala de Casación Laboral en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.
Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.
En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante24. Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz25. 24 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011.
Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. 25 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.
C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta: SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente26. SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema27.
Etapa acumulativa Deber de información Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del deber de administradoras de información pensiones a dar información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de Ilustración de las características, condiciones, la Ley 100 de 1993 acceso, efectos y riesgos de cada uno de los Art. 97, numeral 1.° del regímenes pensionales, lo que incluye dar a Decreto 663 de 1993, conocer la existencia de un régimen de transición modificado por el artículo 23 de y la eventual pérdida de beneficios pensionales la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal 26 27 Ver sentencia SL-19447 de 2017.
Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 Deber de información, asesoría y buen consejo Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o Decreto 2241 de 2010 promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a Artículo 3 del Decreto 2071 de obtener asesoría de los representantes de ambos 2015 regímenes pensionales.
Circular Externa N.° 016 de 2016 INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo28. TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado.
Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen29. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN TENDIENTE A DECLARAR LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO: Teniendo presente que los hechos 28 29 Ver sentencias SL 4803 de 2021, SL1688-2019.
Ver sentencias SL-3349 de 2021, Sl 1008 de 2021. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles. Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden, tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico30. LA INEFICIA DEL ACTO DE TRASLADO SE DECLARA A PESAR DE NO TENER EL AFILIADO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL: También ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación31. INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO EN SITUACIÓN DE PENSIONADO DEL RAIS: en el año 2021 se consideró que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional.
Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuso por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que 30 Ver sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021. 31 Ver sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 el demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas32. SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado.
La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual, tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, “como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado33.
La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración34, así como los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores dispuestos para los seguros previsionales36 con cargo a sus propias utilidades. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que consagra que los errores, infracciones u omisiones que 32 Ver sentencias SL- 373 de 2021, Sala Laboral TSM en sentencia del 14 de agosto de 2019 en proceso con radicado 05001 31 05 007 2015 01295 01. 33 Ver sentencias SL1688 de 2019, 3464 de 2019, SL 4360 de 2019, SL-2877 de 2020, SL- 3871 de 2021, SL 4803 de 2021. 34 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 perjudiquen a los afiliados, serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y deberá regresar todos los valores que hubiere recibido con frutos e intereses.
Finalmente, en reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024 moduló también los efectos consecuenciales de la declaratoria de ineficacia, planteamiento que acoge la Sala siempre y cuando haya sido objeto de reproche por alguna de las partes, a saber: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”
4. DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando y en virtud de los recursos de apelación presentados por las demandadas, así como en el Grado Jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES, resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia al no darse por acreditado que a la demandante se le brindó una suficiente asesoría al momento de efectuar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 Destaca la Sala del interrogatorio de parte agotado en la audiencia de trámite y juzgamiento35 los siguientes puntos relevantes, que tienen incidencia para resolver los asuntos planteados: 1. Indicó que para el año 2001 en que se trasladó hacia Colfondos recibió un llamado de su jefe quien le informó que el ISS se iba a acabar y por ello le enviarían a la asesora de Colfondos para que firmaran el formulario de vinculación a dicho fondo. 2.
Aseguró que no recibió ninguna asesoría, pues la orden fue trasladarse por cuenta de su jefe inmediato. 3. Que el formulario fue diligenciado por la asesora, ella únicamente firmó. 4. Que su motivación para volver a Colpensiones es porque advierte una diferencia muy grande en la liquidación de su pensión en ambos regímenes. 5. Que la afiliación a Porvenir se dio porque allí prometían mejor rentabilidad, ella de forma libre y sin presiones solicitó y suscribió el formulario de vinculación para hacer el cambio, afiliación que no estuvo guiada por asesores del fondo.
Una vez analizada esta prueba, para esta Sala las afirmaciones realizadas al momento de agotarse el interrogatorio de parte, no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espontáneas; pues lejos de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna, siempre se realizó un constante cuestionamiento sobre la escasa o nula información brindada por las administradoras de pensiones privadas.
Sobre este punto, destaca la Sala que no se ahondó por parte de COLFONDOSfondo de pensiones que generó el traslado de régimen- ni por PORVENIR S.A, que hayan realizado una asesoría en debida forma a la señora MARÍA LEIDY 35 01PrimeraInstancia.Archivo 20 min 17:05 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 BOTERO RAMÍREZ con suficiente conocimiento, claridad y veracidad de las implicaciones de su traslado pensional, como quiera que esta parte es quien tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una mejor posición probatoria y su defensa carece de soporte probatorio en este sentido.
No puede desligarse la pasiva de su carga probatoria al afirmar que la parte actora suscribió un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene ningún tipo de incidencia tal acción, toda vez que la falta al deber de información no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario, ya que la simple rúbrica o autorización en una pre- forma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de instruir de manera efectiva al usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones pensionales que abandona y los requisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa.
En igual sentido tampoco se presenta una anuencia o convalidación de traslado por la permanencia en el RAIS, ni con la recepción de extractos, balances de la cuenta de ahorro individual o el movimiento entre administradoras de este sistema, en tanto se trata de actos que no tienen la capacidad de dotar de eficacia a aquello que nació contrariando las normas de orden público.
Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional.
Dicho esto, ante las irregularidades generadas en el traslado de régimen llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por el A-quo, pues se concluye que Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 en efecto se desconoció por la parte pasiva el deber de información suficiente y veraz que deben cumplir los fondos de pensiones que ofrecen el traslado de régimen; por lo que resulta necesario ante dicho vicio declarar la ineficacia del traslado al RAIS de la señora MARÍA LEIDY BOTERO RAMÍREZ.
Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia, debe indicarse que la misma conlleva a que el acto jurídico cuestionado no produce efectos, por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el reciente pronunciamiento de la C.Cons SU 107 de 2024, serán objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Pese a lo anterior, atendiendo al principio de consonancia, dado que fue objeto de recurso por parte de PORVENIR y COLFONDOS la orden de devolución de las cuotas de administración, se MODIFICARÁ la sentencia proferida en el numeral segundo, respecto de la orden impartida a PORVENIR excluyendo de la devolución ordenada los gastos de administración debidamente indexados.
Adicionalmente se REVOCARÁ la orden impartida en el numeral SEGUNDO de la sentencia para en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Se ADICIONARÁ la sentencia proferida imponiéndole a PORVENIR el término de 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, para el cumplimiento de las órdenes allí descritas.
Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo. En esta instancia no se causaron. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2020-00327-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín de fecha 6 de febrero de 2024, teniendo en cuenta la siguiente modificación: - Se MODIFICA el numeral SEGUNDO el cual quedará así: “ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante incluyendo aportes, rendimientos financieros y bono pensional en caso de que se hubiese pagado; al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
Se ABSUELVE a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS de las demás pretensiones de la demanda.” En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume. Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en ésta no se causaron. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclaración de Voto) ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada