Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: JUAN CAMILO GÓMEZ TRIMIÑO DEMANDADOS: - UNIÓN TEMPORAL INTERCHIMACOTA - AEI CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.S - CAYENA CONSULTORES E INTERVENTORES S.A.S - ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE SANTANDER LLAMADO EN - ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA GARANTÍA JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOCORRO ORIGEN: - SANTANDER TEMA: CONTRATO DE TRABAJO RADICACIÓN: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante JUAN CAMILO GÓMEZ TRIMIÑO, la apoderada de UNIÓN TEMPORAL INTERCHIMACOTA, apoderada de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y apoderada del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de este último, respecto de la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro - Santander, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. Solicitó el demandante por medio de apoderado judicial el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar con ocasión del Contrato de trabajo suscrito el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) hasta el dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el que desempeñó el cargo de ingeniero residente, dentro de ejecución de Contrato de Interventoría No 00002224, bajo la modalidad de 1 DEMANDA LABORAL - JUAN CAMILO.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 selección Concurso de Méritos No IT-CM-19-05, celebrado entre el Departamento de Santander y la Unión Temporal Interchimacota el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), cuyo objeto era la interventoría para mejoramiento y rehabilitación de la vía Chima-Simacota, Departamento de Santander.
Como sustento manifestó que celebró contrato de manera verbal por la duración total de la obra, iniciando labores el día 13 de enero de 2020; respecto del valor pactado como salario mensual correspondió a una suma de $ 3.500.000), más subsidio de alimentación por el valor de $ 300.000, dinero consignado a la cuenta de Ahorros No 0550008900789648 del Banco Davivienda.
Adujo que, sus horarios de trabajo comprendían los días de lunes a sábado, de la siguiente manera: de lunes a viernes el horario era desde las 7:00 am a 12:00 am y desde la 1:00pm hasta las 5:00pm; y los sábados el horario era desde las 7:00am hasta las 10: am. De igual manera, indicó que el 02 de noviembre de 2021 presentó vía correo electrónico renuncia motivada por justas causas imputables al empleador en razón al incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 15 de enero de 2021.
Por último, señaló que a la terminación de la relación laboral ninguna de las empresa que integran la Unión Temporal Interchimacota cancelaron las siguientes sumas: la liquidación por el tiempo laborado, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, la prima d servicios y la indemnización por terminación unilateral por parte del trabajador por justas causas imputables al empleador.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)2 y se dispuso a surtir la notificación a la parte demandada.
1.2.1. UNION TEMPORAL INTERCHIMACOTA Y AEI CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.S.3. A través de representante judicial, se opusieron a la mayoría de las pretensiones, exceptuando la 2, 3, 4 y 15. Aceptaron la existencia de la relación laboral, en el cargo y remuneración relacionados en el escrito inicial, reconociendo la mora en el pago; de igual manera indicaron que ello obedeció a la difícil situación en la ejecución del contrato de interventoría No. 00002224, incluida la suspensión a causa del Covid-19, y que de 2 ADMISORIO LABORAL RAD. 2021-00133.pdf 3 2021-00133-00 CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 conformidad con esta última situación debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 53 del C.S.T, descontando los 47 días de la suspensión al momento de calcular Cesantías y vacaciones.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Inexistencia de despido por causa imputable al empleador; (ii) Buena fe de la parte demandada; (iii) Cobro de lo no debido; (iv) genérica.
1.2.2. CAYENA CONSULTORES E INTERVENTORES S.A.S4. Por medio de curador ad lítem se allegó contestación de la demanda, dentro de la cual la entidad no se opuso a las pretensiones y quedó sujeta a lo que resultara probado en el desarrollo del proceso. Por tanto, no formuló excepciones.
1.2.3. DEPARTAMENTO DE SANTANDER5. Manifestó que no fue quien contrató al aquí demandante, razón por la cual tampoco le constan las condiciones establecidas dentro del contrato. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones por considerar que no existía solidaridad alguna por parte de la Entidad y por tanto no le asistían obligaciones salariales y prestacionales para con el promotor de la demanda.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Rompimiento de la solidaridad; (ii) Buena fe. En escrito separado esta parte judicial presentó llamamiento en garantía para que se vinculara al proceso a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, para que en el evento en que se determinara judicialmente la solidaridad respecto del Departamento de Santander dentro del proceso, esta fuera llamada a satisfacer las obligaciones que emanen del fallo desfavorable a la Entidad Territorial.
Con auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)6, se aceptó el llamamiento en garantía invocado por el Departamento de Santander, del cual no fue necesaria su notificación personal, toda vez que la Aseguradora Solidaria de Colombia actuaba como parte en el proceso en curso.
1.2.4. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C.7 Se opuso a las pretensiones que la vinculaban y respecto de las demás entidades demandadas no señaló nada acorde al reclamo realizado por el demandante toda vez que carecía de razones frente a estas pretensiones. 4 CONTESTACIÓN DEMANDA CURADOR RADICADO 2021-00133.pdf 5 CONTESTACIÓN DDA PODER Y ANEXOS PODER RAD. 2021-0133.pdf 6 AUTO LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN LABORAL RAD. 2021-00133.pdf 7 CONTESTO DEMANDA SOL JUAN CAMILO GOMEZ TRIMIÑO.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 Adicionalmente indicó que el actor del líbelo no podía exigirle el pago de lo que el empleador le adeudaba, en razón a que carecía de legitimidad para accionar en contra del asegurador ya que el derecho emanado del contrato de seguro solamente se reconocía en favor del Departamento de Santander (entidad asegurada) y nunca un asegurador podía ser declarado deudor solidario de su asegurado, menos aún, de la U.T Interchimacota ya que esta no figuraba en la póliza aseguradora.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Falta de legitimación para demandar a la aseguradora solidaria de Colombia E.C; (ii) Cualquier otra que determine que la aseguradora solidaria Colombia E.C. no está obligada a indemnizar lo demandado Ahora, referente al llamamiento en garantía, precisó en resumen que mientras no se acreditara que el Departamento de Santander era solidariamente responsable del demandado y que además ese perjuicio no fuera cubierto por la aplicación de la cláusula penal pactada en el 20% sobre el valor total del contrato, ninguna obligación indemnizatoria podía surgir para esta entidad; de igual manera, indicó que la aseguradora no amparaba el pago de vacaciones ni de las sanciones demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) delimitación del riesgo asegurado, (ii) cualquiera otra que determine que la aseguradora solidaria de Colombia E.C no está obligada a indemnizar lo demandado.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, el Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)8, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con extremos del trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) al diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
De otro lado, declaró infundadas las siguientes excepciones: BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA EN LO TOCANTE CON EL NO PAGO DE LA INDEMNIZACION MORATORIA POR NO CONSIGNAR LAS CESANTIAS, y la EXCEPCION GENERICA presentada por los demandados UNION TEMPORAL INTERCHIMACOTA y AEI CONSULTORES & CONSTRUCTORES S.A.S; FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR A LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., y CUALQUIERA OTRA QUE DETERMINE QUE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. NO ESTÁ OBLIGADA A INDEMNIZAR LO DEMANDADO propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA;
ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y BUENA FE, incoada por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 8 ACTA AUDIENCIA RAD. 2021-00133 -04-2023.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 Así mismo, declaró fundadas las excepcione denominada INEXISTENCIA DE DESPIDO POR CAUSA IMPUTABLE AL EMPLEADOR presentada por UNION TEMPORAL INTERCHIMACOTA y AEI CONSULTORES & CONSTRUCTORES S.A.S.; la LIMITACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
Declaró la responsabilidad solidaria del Departamento de Santander y se abstuvo de hacer pronunciamiento en relación con el llamamiento en garantía, la oposición y las excepciones de mérito presentadas por la Aseguradora Solidaria De Colombia; declaró parcialmente las pretensiones declarativas y de condena incoadas por el demandante. En consecuencia, el A-quo ordenó a la Unión Temporal Interchimacota, A.E.I Consultores y Constructores S.A.S, Cayena Consultores e Interventores S.A.S y al Departamento de Santander a que de manera SOLIDARIA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, reconozcan y paguen al demandante, cada una de las acreencias laborales adeudadas, en relación con salarios insolutos y prestaciones sociales; al igual que les ordenó para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, cancelaran sanción moratoria, de que trata el artículo 65 del C.S.T. De igual manera señaló que las condenas impuestas en la providencia deberían ser pagadas por la demandada directa Aseguradora Solidaria De Colombia E.C, en virtud de haber asumido el pago a título de indemnización de las condenas que se hicieran al Departamento de Santander por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con ocasión del cumplimiento del contrato de interventoría asegurado.
Finalmente, condenó en costas del proceso y negó las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, consideró respecto de la relación laboral que existió un contrato de manera verbal cuyos extremos temporales fueron desde el 13 de enero de 2020 hasta el 10 de septiembre de 2021, determinando la fecha de culminación conforme a los elementos de prueba allegados por las partes.
De otro lado, consideró que, si bien hubo orden de confinamiento por el COVID 19 y suspensiones de la obra, se logró demostrar que el demandante laboró en ese transcurso de tiempo. A su vez señaló que no había lugar a la procedencia de la declaración por terminación de manera unilateral, toda vez que, no era atribuible hacer esta manifestación, ya que el actor pudo haber terminado el contrato con anterioridad evitando las consecuencias nocivas que implicaban no recibir salario, pues como se logró demostrar con la certificación de pago, las obligaciones fueron saldadas, sin embargo para el tiempo en que fue necesaria la suspensión del contrato no fue posible cumplir el pago de las acreencias en su totalidad.
Por tanto, se trató de una Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 situación anormal de la relación contractual, provocada por un hecho ajeno y por los factores climatológicos que se presentaron. Seguidamente, el A-quo manifestó que no logró acreditarse la falta de legitimación acusada como oposición a las pretensiones incoadas contra la aseguradora, en virtud de que esta parte procesal fungía como demandada directa dentro del proceso en curso, razón por la cual no se tornó necesario realizar pronunciamiento alguno sobre el llamamiento en garantía. Así mismo, adujo que por parte de los demandados existieron saldos insolutos y falta de pago de las cesantías e intereses a las cesantías que pudieron causarse en favor del demandante, sin embargo, indicó que no bastaba con sancionar a los demandados por el mero incumplimiento, sino que se debían tomar en cuenta las circunstancias que rodearon el caso en concreto, esto es, la pandemia y los problemas invernales, situaciones que dieron lugar a la suspensión del contrato.
De lo anterior determinó que, el demandado tenía eventualmente una justificación para haber incurrido en la falta de consignación de las cesantías y absolvió de la indemnización del artículo 99 No. 3° de la Ley 50 de 1990, no obstante, respecto del no pago de acreencias, no encontró justificación y por ende condenó al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. en tanto no era dable que siguiera sin atender las reclamaciones realizadas cuando había en curso una demanda en su contra.
En cuanto a la legitimación de la aseguradora como demandada directa, expuso que no eran ciertos los argumentos formulados por la demandada en relación a que la responsabilidad de la compañía aseguradora es solamente para el evento en que el departamento sea condenado o, fuera encontrado solidariamente responsable y condenado al pago de las prestaciones, salarios e indemnizaciones reclamadas, pues de conformidad con lo reglado en el artículo 1133 del Código de Comercio la acción directa permite que la parte afectada con el daño y que pide la indemnización de perjuicios, pueda iniciar acción directa contra el asegurador contra el asegurador, que si bien la norma habla de indemnización de perjuicios se conoce que por regla general, siempre que se hable de indemnización de perjuicios, se habla responsabilidad civil y en materia de seguros de pólizas que tienen estas coberturas; así, que el legislador no diferencia o el argumento que se expone en el sentido de que mientras no se defina la responsabilidad del departamento asegurado no habrá responsabilidad de la de la aseguradora, lo que puede eventualmente, entre comillas, ser cierto, pero en la sentencia que defina las pretensiones de la demanda.
Por último, respecto del Departamento de Santander determinó que era solidariamente responsable en relación con las pretensiones de condena y como beneficiario de la obra, atendiendo a las previsiones del artículo 34 del C.S.T., estableció que era importante determinar si verdaderamente la obra encargada por el ente territorial correspondía o no, como de aquellas propias del ámbito de su Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 competencia, señalando que mediante la suscripción de contratos los entes territoriales asumían el mejoramiento, adecuación y sostenimiento de vía secundaria, que en el presente caso estaba acreditado que el trabajo que se denominó como Interventoría debía hacerse en uno de los tramos o trayectos viales que conduce del municipio de Chima al municipio de Simacota, es decir que se trata de un tramo vial carreteable e intermunicipal; por lo cual su mejoramiento, adecuación y/o sostenimiento están a cargo del Departamento de Santander, por lo cual, el Departamento como beneficiario dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador por la vía de la solidaridad laboral, pues en últimas resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a la que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, impugnaron la decisión a través de sus apoderados la parte demandante, la Unión Temporal Interchimacota, el Departamento de Santander y la Aseguradora Solidaria de Colombia. Recursos de apelación formulados de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así:
3.1. DEMANDANTE JUAN CAMILO GÓMEZ TRIMIÑO9. A través de su apoderado judicial, formuló recurso parcial dirigido específicamente a que el Despacho no reconoció la sanción por el no pago oportuno de la cesantías, conforme la previsiones del artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; que, pese a que se adujo que el contratista no tenía liquidez financiera, lo cierto es que en materia de contratación estatal cuando se presenta un desequilibrio, la norma tiene establecido en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 que debe subsanarse esta materia, pues el Estado no puede enriquecerse a causa de los particulares, y que a pesar de que, es consciente que se presentó la suspensión de la obra, no puede afectarse por este hecho los derechos de los trabajadores.
Razón por la cual solicitó se revoque solamente esta decisión y por tanto prospere la pretensión para el pago de la citada sanción.
3.2. DEMANDADA UNION TEMPORAL INTERCHIMACOTA Y AEI CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.S10. Indicó a través de su apoderada que a pesar de que el Despacho no desconoció las suspensiones del contrato de interventoría No. 00002224 del 23 de septiembre del 2019, no tuvo en cuenta esas suspensiones para determinar la fecha de 9 68755311300220210013300_R687553103002CSJVirtual_01_20230425_090000_V 04_25_2023 10_06 PM UTC.mp4 HORA 2:41:20 10 68755311300220210013300_R687553103002CSJVirtual_01_20230425_090000_V 04_25_2023 10_06 PM UTC.mp4 HORA 2:48:54 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 terminación del contrato de trabajo, tomando en cuenta únicamente los testimonios aportados por la parte demandante.
Por otro lado que, no se tuvo en cuenta el abono realizado al actor el cual fue allegado en la contestación de la demanda, y el cual no fue objetado o tachado de falso; así como tampoco tomó a consideración la suspensión por motivos de pandemia, pues, el Despacho tuvo en cuenta 8 días para efectos de que trata el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo y en lugar de ello, debía descontarse realmente 47 días frente al hecho que el empleador retirara al trabajador, obedeciendo que hasta septiembre del 2021 tuvo la capacidad económica para pagar la seguridad social del mes de abril de 2021, fecha en la que efectivamente terminó la relación laboral; es decir, que la fecha de retiro de la seguridad social era concordante con la fecha de terminación de la relación laboral pese a que por liquides solo se pagó hasta septiembre de 2021, en razón a que para hacer el retiro debería realizarse el pago de dicha planilla.
De igual manera señaló que no era cierto que no se haya realizado actuación alguna para pagarle al demandante, pues de parte de la Entidad se realizaron ofrecimientos de pago los cuales no aceptó. Adicionalmente, manifestó que en cuanto a la sanción moratoria se fijaron intereses a la tasa máxima sobre el valor total de la condena y aparte se le reconoció en su favor la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T, lo cual resultaría más oneroso y excesivo para el demandado.
Por esta razón la apoderada judicial de estas entidades solicitó se modifiquen las condenas objeto del recurso.
3.3. DEMANDADO SOLIDARIO DEPARTAMENTO DE SANTANDER11. Solicitó la revocatoria de la condena impuesta con relación a la solidaridad del Departamento; en cuanto a que las funciones del departamento son las de planificación, asesoramiento, financiación y regulación; de otro lado, manifestó que si bien el departamento contrató la interventoría, ello no quería decir que dichas interventorías constituyen un giro ordinario de las actividades de la Entidad, es decir, que no son labores permanentes sino labores excepcionales, lo cual requiere de conocimientos especializados y por tanto es necesaria la contratación de las interventorías.
Por otro lado, conforme al llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria De Colombia negado por el A-quo, manifestó que el llamado debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante, esto es, el Departamento de Santander, quien es el beneficiario de la póliza; razón por lo cual solicitó se acepte dicho llamamiento. 11 68755311300220210013300_R687553103002CSJVirtual_01_20230425_090000_V 04_25_2023 10_06 PM UTC.mp4 HORA 2:56:41 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 Por último, señaló que, respecto a la orden de cumplir la condena dentro del término que se estableció en la sentencia, debía tener de presente el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, el cual señala lo siguiente: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
Por lo cual solicitó se revoque este acápite. 3.4. DEMANDADA Y LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C.12. Por medio de su apoderada indicó que el recurso se dirigía a la decisión que declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; para ello trajo a colación el artículo 1133 del Código de Comercio modificado por la Ley 45 de 1990 de lo cual señaló que solamente se puede aplicar a los seguros de responsabilidad y las pólizas de seguro de cumplimiento no corresponden con esa especie de seguro.
Nunca cubre la responsabilidad del contratista sino el perjuicio que sufre el contratante. Del mismo modo, solicitó se revoque la decisión relacionada con las condenas impuestas que deben ser pagadas por la Aseguradora directamente al demandante, pues según el artículo 1045 del Código de Comercio, las aseguradoras son un garante condicional y por tanto define las restricciones legales a su arbitrio asumir todos o algunos de los riesgos que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado como lo reglamenta el artículo 1056 ídem; razón por la cual esa Entidad no debe ser condenada a pagarle directamente al demandante sino por el contrario debe respaldar al Departamento de Santander quien es su directamente asegurado.
Finalmente, respecto de las vacaciones y multas que no fueron cubiertas por la póliza se destacó que nada tiene que ver la póliza con el ámbito laboral en razón a que debe cumplirse lo que se encuentre pactado, y las vacaciones y multas mencionadas no pertenecían a los amparos establecidos por la Aseguradora; razón por la cual solicitó que en el numeral de la sentencia de primera instancia donde se ordena el pago de las indemnizaciones, se excluyan estos apartes.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el proceso para resolver el recurso de apelación con auto del cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y una vez estudiado el proceso, se hizo necesario admitir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del Departamento de Santander; las partes allegaron alegaciones de conclusión, en las que indicaron lo siguiente: 12 68755311300220210013300_R687553103002CSJVirtual_01_20230425_090000_V 04_25_2023 10_06 PM UTC.mp4 HORA 3:06:40 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01
4.1. ALEGATOS DEMANDANTE - JUAN CAMILO GÓMEZ TRIMIÑO13 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso, señalando que se debe revocar la providencia en lo que se refiere al no reconocimiento de la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, porque revisados los pagos que hizo la Gobernación de Santander al contratista empleador, se evidencia que el día 06 de octubre del año 2020 le canceló la suma de $301.884.932 y que para el día 29 de diciembre del año 2020 le canceló la suma de $415.779.222, por loque sumadas estas dos cifras que certifica la Gobernación, se tendría un total de $717.664.154, lo que equivaldría a un 79% de la ejecución del contrato, es decir, que en el trascurrir de 3 meses, el contratista ya había recibido casi un 80% de lo pactado en el contrato, por lo que no resulta congruente, el argumento presentado por la parte demandada, al decir que no tenía liquidez financiera para realizar el pago de las cesantías al fondo correspondiente, porque solo había recibido la suma $415.779.222, es decir, la segunda cifra que fue señalada con anterioridad, lo cual no corresponde a la realidad y a la certificación emitida por la Gobernación de Santander.
De igual manera adujo que el argumento presentado por la entidad sobre el hecho de que no pudo responder por los plazos y el mal clima no resulta congruente con la norma, en razón a que esta situación no puede afectar a los trabajadores contratados y porque se evidenció que hubo una inadecuada administración de recursos, así como que la parte pasiva de la litis no ha actuado de buena fe ya que se evidenció que no cumplió con los mínimos que contempla la ley.
4.2. ALEGATOS DEMANDADA -UNION TEMPORAL INTERCHIMACOTA Y AEI CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.S.-14 Señaló que las pruebas aportadas por la parte demandada no fueron debidamente valoradas pese a que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por la parte demandante; destacó que su inconformidad refiere principalmente a la parte resolutiva del fallo de primera instancia en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO, DECIMO, DECIMO PRIMERO Y DECIMO TERCERO. En relación con el primero, adujo que su inconformismo radicaba en la determinación de los extremos temporales, ya que como se determinó en el fallo, prosperó la excepción de inexistencia de despido por causa imputable al empleador y no es cierto que la relación laboral haya terminado el 10 de septiembre de 2021 ya que el último día que el demandante prestó sus servicios personales fue el 30 de abril de 2021 como consta en la planilla de retiro ante el sistema de seguridad social. 13 16Alegatos Dr. Aristóbulo Meneses Apd Dte.pdf 14 17Alegatos Dra. Shirley Esparza Apd Interchimacota y AEI.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 Respecto del segundo, manifestó que no encuentra razón en el momento en el que el A-quo reconoció que sus representados actuaron de buena fe en cuanto a la no consignación de las cesantías, pero que si actuaron de mala fe en razón al no pago de prestaciones sociales, argumentó que la parte demandada siempre ha actuado bajo el principio de buena fe.
Razón por la cual solicitó que este numeral se revocara y en su lugar se declarara fundada la excepción de mérito denominada buena fe de la parte demandada. En cuanto al numeral décimo manifestó que debe ser modificado de conformidad con los valores correspondientes a los extremos laborados sin dejar de un lado la suspensión del contrato, por tanto, debía declararse fundada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido.
Ahora, de conformidad con el numeral décimo primero, indicó que debe revocarse y prosperar la excepción de mérito denominada buena fe de la parte demandada. Finalmente, con relación al numeral décimo tercero, indicó que tomando en cuenta las anteriores salvedades y argumentaciones están llamados a prosperar y en consecuencia a disminuir notoriamente el valor de las condenas a pagar en favor del demandante; de igual manera, solicitó que la condena en costas sea modificada proporcionalmente.
4.3. ALEGATOS DEMANDADA Y LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C15- - Solicitó que se reforme la decisión de fondo adoptada en primera instancia, en la que su representada debe responder por todas las condenas que en el proceso se profieran en contra de la Entidad Territorial asegurada; manifestó que ningún asegurador se obligará incondicionalmente, además de que por ley no todo es asegurable y que por regla general, las aseguradoras comercializan seguros que no son de cobertura completa sino de riesgos nombrados, salvo en el caso contemplado en el artículo 1120 del C de co.
De otro lado manifestó que el A-quo entendió que el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones daba para que la compañía de seguros asumiera cualquier carga de origen laboral que pudiera extendérsele por solidaridad al Departamento de Santander y ello no es así, porque en esa cobertura se determina que son solo tres las fuentes que obligarían al asegurador por riesgos laborales, a saber, los salarios, prestaciones e indemnizaciones no pagadas.
Además, indicó que la aseguradora no adquirió compromiso alguno respecto de vacaciones porque no corresponden a una prestación social sino a un descanso remunerado, así como tampoco es admisible su condena al pago de la sanción moratoria y al interés ya que no constituyen una indemnización. 15 18Alegatos Dr. Luis Prada Apd Aseguradora Solidaria.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01
4.4. PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTE - PARTE DEMANDANTE 16. El apoderado de esta parte realizó sus manifestaciones en relación con los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, de la siguiente manera: 1. Conforme al recurso de apelación interpuesto por Unión Temporal Interchimacota y AEI Consultores & Constructores S.A.S. Señaló que, si bien se aportó prueba de la planilla de retiro de la seguridad social del demandante y que existieron unas actas de suspensión, los testimonios de Elías Josué Acosta Barrios y Bernardo Cárdenas Vega, lograron demostrar que su representado se mantuvo frente a la obra hasta el 10 de septiembre de 2021, razón por la cual el A-quo no incurrió en ningún error.
Que quedó demostrado que existió mala fe por la parte demandada razón por la cual debía prosperar la indemnización del artículo 65 CST y reconocerse la indemnización del artículo 99 No 3 de la Ley 50 de 1990; así como se acreditó que los demandados si contaban con los recursos girados, para cumplir con las obligaciones laborales para con su representado.
Finalmente, frente a la solicitud de condena en costas, indicó que no era factible su modificación y por el contrario debía condenarse en costas de segunda instancia a la entidad demandada en razón a que careció de argumentación al presentar el recurso y los alegatos de conclusión. 2. Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Santander, adujo que está probado que al Ente Territorial le asiste plena solidaridad para responder sobre las condenas impuestas, pues este era beneficiario directo del contrato de interventoría, al igual que se logró determinar que su representado estuvo vinculado como ingeniero residente en la ejecución del contrato suscrito con la Unión Temporal Interchimacota el día 23 de septiembre de 2019.
Igualmente, que al demandante no le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales. Finalmente señaló la siguiente normatividad: sentencia con radicado No 39050 de fecha 06 de marzo de 2017, sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, Sentencia dictada el 29 de octubre del 2021, con radicado 2019-00067-01; lo anterior para indicar que el recurso interpuesto por el Departamento de Santander era contrario a las normas que lo obligaban a responder solidariamente. 3.
Por último, respecto al recurso de apelación interpuesto por Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. Indicó que, la petición de no ser condenada no estaba llamada a prosperar, toda vez que, las vacaciones son una obligación 16 21Pronunciamiento No Recurrente Dr. Aristóbulo Meneses.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 que surgen como consecuencia de una ejecución de un contrato de carácter laboral, razón por la cual, no pueden ser desconocidas dentro de una relación de trabajo.
En atención con la petición de que se le exonere de la sanción moratoria impuesta de que trata el artículo 65 CST, manifestó que no debía prosperar ya que, dentro de la póliza contratada, se incluía el pago de indemnizaciones, luego no era admisible argumentar que se trataba de una sanción y no una indemnización, conforme las previsiones del artículo 65 del CST. 5.
CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, siendo estos: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Para decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado, conforme las previsiones del artículo 66, 66-A y 69 del C.P.T. y de la S.S. 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Inicialmente en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta, se procederá a efectuar el estudio de la integridad de la sentencia de instancia a fin de verificar su justeza, en tanto se condenó en solidaridad al Departamento de Santander, Entidad Pública.
Ahora bien, vistos los reproches de alzada, encontrándose acreditada la existencia de la relación laboral, debe determinarse: 1. ¿Acertó el A-quo en declarar extremo final del contrato de trabajo que unió a las partes el 10 de septiembre de 2021 o, contrario sensu, asiste razón a la parte demandada y se debió declarar la existencia del contrato hasta el 30 de abril de 2021, día último en que prestó sus servicios el demandante? 2.
¿Debió declararse la responsabilidad solidaria del Departamento de Santander como beneficiario de la obra conforme las previsiones del artículo 34 del C.S.T. como lo concluyó el A-quo o debió excluirse su responsabilidad? Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 3. ¿Debe modificarse la condena por salarios, prestaciones sociales y vacaciones reconocidas al demandante; teniendo en cuenta las suspensiones que sufrió el contrato de interventoría No? 2224 de 2019, suscrito entre el Departamento de Santander y la UT Interchimacota? 4.
¿Fue acertada la decisión de condenar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. o contrario sensu debe revocarse tal decisión? 5. ¿Acertó el A-quo al no reconocer la indemnización de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al determinar que la UT demandada obró de buena fe o conforme lo expone el demandante debe condenarse a su pago? 6.
¿Fue acertada la decisión del A-quo en condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia como responsable directa de las condenas y emolumentos reconocidos en la sentencia o su responsabilidad debió limitarse como garante del Departamento de Santander en virtud de la póliza de cumplimiento suscrita?
5.2. TESIS DE LA SALA: La Corporación confirmará la decisión del A-quo en lo que respecta al extremo final declarado para la relación laboral, la condena por los salarios, prestaciones sociales y vacaciones y; el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., así mismo se confirmará la responsabilidad solidaria del Departamento de Santander en consideración a los preceptos del artículo 34 del C.S.T. y el objeto del contrato de interventoría suscrito con la Unión Temporal Interchimacota.
Ahora bien, se modificará la decisión de primera instancia en lo que respecta al no reconocimiento de la condena por la sanción de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar reconocer el pago por dicho concepto, atendiendo a que no se encuentra fundada la imposibilidad alegada por la Unión Temporal demandada para realizar el pago en favor del entonces trabajador.
A su vez, se revocarán el numeral octavo de la sentencia y se modificarán el cuarto y décimo segundo, para en su lugar condenar a la Aseguradora como garante de las obligaciones por las que fue condenado el Departamento de Santander como demandado solidario en virtud de la póliza de cumplimiento celebrada, toda vez que el argumento aplicado por el Juez de Primer Grado en cuanto al artículo 1133 que regula la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, no es la norma aplicable, en tanto la principal responsabilidad de la aseguradora en virtud de la póliza de cumplimiento, es garantizar el pago de la indemnización en caso de que el beneficiario del contrato asegurado sufra perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones amparadas por la póliza; es decir, se compromete a cubrir los daños económicos que el incumplimiento del contrato pueda causar al asegurado, mas no Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 asume responsabilidad directa respecto de las obligaciones que se produjeron en virtud del contrato de trabajo. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 34, 51, 65 del C.S.T., artículo 167 del C.G.P., artículo 209 Constitución Política de Colombia; artículos 1088, 1089, 1133 del C. de Co; Decreto-Ley 1222 de 1986, Ley 105 de 1993; artículo 99 No. 3° de la Ley 50 de 1990; sentencias CSJ SL-1514 de 2023 Rad. No, 95856 del 27 de junio de 2023; M.P. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA;
CSJ SL4311- 2022; CSJ SL5605-2021; CSJ SL4127-2021; CSJ SL4050-2021; CSJ SL3807-2021; CSJ SL3288-2021; CSJ SL3936-2018; CSJ SL3061-2024; CSJ SL1093-2020 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, CSJ SL4311- 2022, CSJ SL, 6 mayo 2010, rad. 36577, reiterada en SL 10632 -2014, SL 16280-214 y SL 1005-2021; Consejo de Estado Rad. 880012333000201300094 02 (62.227) del 19 de febrero de 2024;
C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 5.4. PREMISAS FÁCTICAS, JURÍDICAS Y CONCLUSIONES 5.4.1. Del extremo final de la relación laboral que unió a Juan Camilo Gómez Trimiño con la Unión Temporal Interchimacota. No fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre Juan Camilo Gómez Trimiño y la Unión Temporal Interchimacota, para desempeñar el cargo de ingeniero residente para el cumplimiento del contrato de interventoría No. 00002224 de 2019 celebrado entre la citada Unión Temporal y el Departamento de Santander cuyo objeto contractual fue la interventoría para el mejoramiento y rehabilitación para la vía Chima-Simacota y; que la remuneración pactada ascendió a la suma de tres millones quinientos mil pesos mensuales ($ 3.500.000); no obstante existió discusión en cuanto al extremo final de la relación, por su parte el Juez de primer grado encontró demostrado que la relación finalizó el 10 de septiembre de 2021 y así lo declaró, decisión cuestionada por la UT demandada, argumentando que la última fecha en la que prestó servicio el actor fue el 30 de abril de 2021, misma data en la que se realizó el retiro de la seguridad social y por ende solicita la modificación del fallo en este aspecto.
Para la Corporación, fue acertada la decisión del A-quo y por ende se confirmará en este aspecto, pues analizada la prueba documental recaudada y la propia declaración que rindió el representante legal de UT Interchimacota, se pudo comprobar que el demandante continuó prestando sus servicios como ingeniero residente, con posterioridad a la fecha que se adujo en la contestación de la demanda y que fue objeto de recurso, como pasa a exponerse.
Al ser preguntado sobre el extremo final de la relación, declaró17: 1768755311300220210013300_R687553103002CSJVirtual_01_20230425_090000_V 04_25_2023 04_16 PM UTC.mp4 – Min: 36:23 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 “(…) Abogado: Le estaba preguntando que le diga al despacho en forma efectiva de qué fecha a qué fecha estuvo el ingeniero Juan Camilo como residente de esa obra, atendiendo asuntos relacionados con la misma.
Hernando Zapata: Sí, él comienza a trabajar con nosotros en el año 2020, en enero. 13 de enero, más o menos del 2020. Y nosotros debido a todo, a todo esto y siendo el residente que de alguna manera tenía toda la información de primera mano y sabiendo todas las suspensiones que habíamos tenido, nosotros teníamos contablemente que era hasta abril del año 2021 él dice que fue hasta noviembre, no es así. Sí, él estuvo en ciertos, en ciertos momentos muy puntuales, como por ejemplo los que él muestra de que recibió un cemento, de que estuvo creo que en una reunión porque pues era la persona que tenía toda la información de primera mano, porque pues, es más, él era el que hacía los informes y pues era nuestra persona de completa confianza.
Es más, fíjese que un computador que él es el que maneja, ese computador se pierde Y nosotros quedamos con una mano atrás y una mano adelante, porque no se sabe que se hizo el computador, sí. Entonces, qué sucede de que como era la persona de confianza era, pues la persona que siempre estaba ahí, siempre me dirigí a él y le decía Juan Camilo, por favor, ve a una reunión? De pronto iba a venir el supervisor de la Gobernación para mirar si era cierto que había invierno, si era cierto que había muchísimas cosas, pues él estuvo presente, pero con casos puntuales no, que no hubo permanencia, no hubo continuidad.
Abogado: manifiéstele al Despacho, sí, en los meses de mayo, junio, Julio, agosto, septiembre del año 2021, o sea partir de abril del 2021 y hasta la fecha 2 de noviembre, la empresa contratista estuvo ejecutando labores en dicha obra. Hernando Zapata: Doctor, le repito, nosotros tuvimos una suspensión desde abril 14 del 2021 y nuevamente reiniciamos en abril 18 del 2022 y suspendimos en junio 20 del 2022.
¿Para qué voy yo a requerir el ingeniero residente si estoy suspendido? Que me decían, necesitas una reunión, hombre, Juan Camilo ve y tú y la y la haces, pero eran casos puntuales. Abogado: Sí, don Hernando quería manifestarle que, dentro de los soportes, dentro de la declaración del ingeniero Camilo se señala que del mes de abril al mes de agosto se ejecutaron varias, varias, varios trabajos en dicha obra y que él estuvo atendiendo la o supervisando entre sus funciones dichas labores.
Hay unas fechas que ya son puntuales y que dicen que no, pero que primero dijo que sí da por cierto esos documentos, entonces yo quiero que me aclare eso diciendo que no ahorita, pero los documentos muestran que él sí estuvo atendiendo en esos días y en esas fechas trabajos que se estaban realizando en dicha obra, es más. Hernando Zapata: vuelvo y repito doctor, continuidad no había porque estábamos suspendidos, hubo en ciertos momentos casos puntuales que sí asistió, pero casos puntuales.
Juez18: ¿Usted podría asegurarle al Despacho que, en el término comprendido entre el Mes de mayo, el mes de mayo del año 2021 al 2 de noviembre del mismo año 2021. El consorcio que usted representa, así como la persona jurídica que usted representa, no hizo ni adelantó de ninguna manera alguna obra en el contrato de interventoría de que se ha referido en esta actuación procesal y de manera concreta aspectos relacionados como pavimentación, construcción de base y sus bases para para Pavimentación de 800 M de vía, construcción de alcantarillas, construcción de alcantarillas, construcción de boscoolberg otro tipo de obras relacionadas con el contrato mencionado.
Usted podría asegurarle al despacho que durante ese tiempo comprendido. Entre abril, entre mayo y noviembre del 2021, no se realizó ninguna de estas labores. ¿Me escuchan, me escuchan? Hernando Zapata: Sí, señor, sí, señor, 18 68755311300220210013300_R687553103002CSJVirtual_01_20230425_090000_V 04_25_2023 04_16 PM UTC.mp4 – Min: 42:44. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 doctor, sí. En esas, en esas fechas nosotros estábamos completamente suspendidos.
Creo que el contratista, el contratista, en aras de hacer de adelantar así estuviera suspendido porque le comento la misma obra, no sé, creo que hizo 2 cosas también puntuales, 2 cosas puntuales donde creo que se necesitó, se necesitó que la interventoría estuviera presente, que son los mismos documentos que anexó el amigo Juan Camilo. Pero no hubo continuidad, no fue continuo.” Así, para la Sala es claro que el propio demandado al rendir su interrogatorio conforme las previsiones del artículo 191 del C.G.P. confesó que con posterioridad al 30 de abril de 2021, el demandante continuo trabajando en beneficio de la Unión Temporal y si bien, reitera constantemente que no eran labores continuas, sino puntuales, ello permite ver que el vínculo laboral no terminó en la fecha que se aduce, pues, aun cuando no se trataran de labores continuas como lo aduce, lo cierto es que el trabajador debía tener disponibilidad para atender los asuntos que le requirieran, así como que permanecía en el municipio de Chima para acudir a las reuniones, con personal de la Gobernación, recibir materiales y verificar las labores que realizaba el contratista, resáltese que el propio representante legal afirma que el ingeniero era la persona de confianza en la obra y por ende cualquier asunto que se requiriera le era comunicado y solicitado a él para su atención y trámite.
Situación que se corroboró con los testimonios recibidos durante la audiencia, que fueron citados por el demandado en su recurso, pues aduce que el A-quo únicamente dio plena validez a las declaraciones de los testigos, sin embargo, perdió de vista el apoderado recurrente que su representado reconoció la prestación del servicio del demandante con fecha posterior a la aducida.
Ahora, en lo que respecta a la manifestación concerniente a que el retiro de la seguridad social ocurrió en el mes de abril, ello no es prueba fehaciente de que el demandante no haya continuado con su trabajo, pues se itera, el propio demandado así lo reconoció, máxime cuando se observa en la planilla resumen allegada que la fecha de pago y reporte de la novedad de retiro fue el 16 de septiembre de 202119, así, conforme las pruebas que fueron allegadas en audiencia20, los documentos que se radicaban en la oficina de la UT recibidos en el mes de julio de 2021 21, las fotografías de la obra que lo sitúan hasta el mes de septiembre de ese mismo año22, la información que le era requerida a Juan Camilo Gómez por parte de la Gobernación que data del mes de agosto23, la factura del mes de agosto de recepción de concreto24; documentales que no fueron desconocidas ni discutidas por las partes, luego, adicional a la prueba testimonial, se corroboró que el ingeniero continuó ejerciendo su labor.
Con lo anterior, no encuentra la Corporación fundamento en la censura realizada y por ende se confirmará la decisión de primer grado en este aspecto, pues como se dijo, el trabajador, pese a la suspensión de la obra que se alega, continuo en 19 2. Planilla Abril 2021 retiro trabajadores.pdf 20 29 DOCUMENTOS APORTADOS EN AUDIENCIA 27-03-2023 21 1.CITACION A AUDIENCIA DE CONCILIACION.pdf 22
3. FOTOGRAFIAS LABORES REALIZADAS DURANTE LA SUSPENSION.docx 23 4. Gmail - INFORMACION SOLICITADA.pdf 24
5. RECIBO DE CONCRETO - 28 AGOSTO 2021 PUENTE 4.jpg Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 disponibilidad para con su empleador y aun cuando no ejerciera labores continuas, si debía estar al tanto y responder por lo que le fuera requerido, permaneciendo en el municipio de Chima, al respecto se resalta que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la disponibilidad laboral, aunque no haya labores continuas, debe ser remunerada si el trabajador está sujeto a un régimen de disponibilidad que le impide usar libremente su tiempo -subordinación-, disponibilidad que debe considerarse como tiempo de trabajo, al respecto, en la sentencia SL-1514 de 2023 señaló nuestro órgano de cierre: “(…) La disponibilidad laboral emana del elemento subordinación previsto en el literal b) del art. 23 del CST, que configura un elemento esencial —y además el característico— del contrato de trabajo, que reza: La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país. Sobre la disponibilidad laboral se ha pronunciado la Corte en los siguientes términos en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 30461, en la que relacionó la providencia del 11 de mayo de 1968: b). - El elemento de disponibilidad del trabajador frente a su empleador permite entender que los descansos extralegales son computables como parte de la jornada, pero tal disponibilidad no puede concebirse con un carácter absoluto como lo tuvo el Tribunal, sino dentro del marco conceptual señalado por esta Sala, que se encuentra sentado en sentencia de la cual es pertinente transcribir los siguientes apartes: “ no toda ‘disponibilidad’ o vocación permanente, por un periodo más o menos largo, a prestar el servicio efectivo, puede calificarse como trabajo para enmarcarlo dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada ‘disponibilidad’ tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda ‘disponibilidad’ dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral, es propiciar un criterio que conduciría en numerosas situaciones al absurdo ( ).
“No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de la ‘disponibilidad’ como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal ‘disponibilidad’ si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral.
Y lo propio ocurre si el trabajador debe radicarse, con las modalidades anotadas, en determinado lugar. Pero si la ‘disponibilidad’ permite al subordinado emplear tiempo en alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 atender el llamado de trabajo efectivo cuando este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir o en ocuparse en su propio domicilio en actividades particulares, aunque no lucrativas Es cierto que la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado, pero ello también ocurre, ya en tratándose específicamente del servicio a otros patronos, con la cláusula de exclusividad en el contrato, sin que tal pueda significar una jornada laboral de veinticuatro horas.
Mas la sola ‘disponibilidad’ convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que queda compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectivo por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria ” (Casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240).”(Rad. 9947 – 11 de septiembre de 1997).
(Subrayas fuera del texto)” En conclusión, se acreditó en el proceso que el demandante acudía a la obra, permanecía en la oficina de la Unión Temporal, mismo lugar donde residía conforme lo depuso Bernardo Cárdenas Vega25 en su declaración, quien afirmó que el demandante estuvo laborando todo el tiempo, que era la persona encargada de realizar informes, la encargada de dar manifiesto de todo lo que estaba pasando en la obra y a quién ellos como trabajadores tenían que dirigirse directamente para informar los percances o situaciones que pudieran pasar en la obra, por lo que todo el tiempo se encontraba en la oficina o en campo, haciendo supervisión. Situación reiterada por María Fernanda León26 quien expuso que ella debía pasar diariamente por la vía en que se encontraba situada la obra y veía al demandante realizando su actividad, aun cuando ella ya no trabajaba ahí. Adicional a ello, el representante legal de UT Interchimacota igualmente expresó que Juan Camilo era el trabajador de confianza, quien debía realizar los informes que eran solicitados, acudía a las reuniones y las actividades que le fueran requeridas. 5.4.2.
De la solidaridad del Departamento de Santander. Ahora bien, como se está Surtiendo el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la Entidad Territorial, previo a estudiar los demás aspectos cuestionados y los emolumentos reconocidos, debe proceder la Sala a determinar si fue declarada en debida forma la solidaridad. Al respecto, dígase que, en materia laboral, el legislador ha establecido tres tipos de solidaridad, estas son, las instituidas en los artículos 34, 35 y 36 del C.S.T.; teniendo en cuenta que, en la demanda, la parte actora denuncia que el ente demandado es solidariamente responsable de la condena impuesta, en virtud de lo señalado en el artículo 34 ibidem, a ese estudio deberá centrarse la Sala. 25 68755311300220210013300_L687553103002CSJVirtual_01_20230327_100000_V 03_27_2023 05_31 PM UTC.mp4 – Min: 45:34 – 1:13:17. 26 68755311300220210013300_L687553103002CSJVirtual_01_20230327_100000_V 03_27_2023 05_31 PM UTC.mp4 – Min: 1:16:53 – 1:35:53.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 Sentado lo anterior, debe señalarse que el artículo 34 del CST, en su tenor literal establece que: “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES: 1o) (…) el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” De lo norma en cita y tal como lo ha enseñado la Sala Laboral de nuestro órgano de cierre, a efectos de que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.
Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que el Departamento de Santander suscribió contrato de interventoría No. 00002224 con la Unión Temporal Interchimacota el 23 de septiembre de 2019, el cual tenía por objeto según consta a en el cuaderno principal del expediente, carpeta No. 07 Contestación de la Gobernación27: (…) Así, se encuentra acreditada la existencia de un contratista independiente y de un beneficiario de la obra, por lo que se encuentra satisfecho el primer elemento. 27 ANEXOS PRUEBAS.pdf Págs. 1-9.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 En punto al segundo de los elementos, encontramos que, no fue objeto de discusión el contrato laboral que unió a Juan Camilo Gómez en calidad de trabajador y a la Unión Temporal Interchimacota como empleador, para que el primero desempeñara el cargo de ingeniero residente en la ejecución del contrato de interventoría que esta última suscribió con el Departamento; de ahí que también se encuentre acreditado el segundo de los elementos, esto es, la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio.
Ahora bien, en lo que respecta a si la obra desarrollada era o no del giro ordinario de las realizadas por el beneficiario, en este caso, encuentra la Corporación que tal como lo encontró demostrado el A-quo, efectivamente, las obra contrata para la interventoría para el mejoramiento y rehabilitación de la vía Chima-Simacota, constituyen una actividad del giro ordinario del Ente territorial demandado en solidaridad, pues aun cuando argumentó en su recurso que las funciones del Departamento son las de planificación, asesoramiento, financiación y regulación; y si bien, se contrató la interventoría, ello no quería decir que dichas interventorías constituyeran un giro ordinario de las actividades de la Entidad, en tanto no son labores permanentes sino labores excepcionales, lo cual requiere de conocimientos especializados y por tanto es necesaria la contratación especialistas en el tema; lo cierto es que en manera alguna menciona la norma que no se presenta la solidaridad porque la obra contratada no sea por la función social que desarrolle la empresa, al contrario, la norma es clara y precisa en el sentido que también es solidario el beneficiario del trabajo o dueño de la obra.
Por lo que, en este caso, se es preciso concluir que, al ser el contratante beneficiario de la obra, es digno de ser solidario. Al respecto dable es recordar la normativa que se encontraba vigente para el momento en que se realizó la contratación y que regulaban lo concerniente a las obligaciones de los departamentos en cuanto al sostenimiento de la malla vial, así: Decreto-Ley 1222 de 1986, si bien, no incluye una sección específica sobre la "solidaridad”, el Decreto reconoce la autonomía de los departamentos en la administración de sus asuntos y la necesidad de coordinación y complementariedad con la Nación y los municipios.
ARTICULO 6 o. <Derogado> Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen.
(Artículo 182, inciso 1o, de la Constitución Política) Por su parte, la Ley 105 de 1993 señaló: Artículo 12: (…) Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los Departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del Departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación ( ) Artículo 16: Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos.
Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.
Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.
(…). Artículo 18: Entidades autónomas. Con el fin de administrar las carreteras entregadas por la Nación, así como la construcción, rehabilitación y ampliación de obras de infraestructura los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán constituir entidades autónomas con personería jurídica, patrimonio propio con participación de los sectores público y privado.
Estas entidades podrán emitir acciones, bonos, títulos, contratar empréstitos y ejecutar obras en forma directa o indirecta. Artículo 30.- Del contrato de concesión. La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.
(…). A su vez, la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada; y el artículo 209 señala que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de los servicios públicos. Así, las vías públicas terrestres son bienes que están incluidos para la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el Título II de la Ley 105 de 1993, en tal sentido, para la Corporación es claro que el Ente Territorial en aplicación de las previsiones del artículo 34 del C.S.T. sí es responsable solidario de las obligaciones laborales que en este proceso se discuten, en tanto el contrato suscrito con la UT Interchimacota para la Interventoría para el mejoramiento y rehabilitación de la vía ChimaSimacota, hace parte del objeto de la Entidad, pues indiscutiblemente el cuidado y construcción de la malla vial que pertenece a su jurisdicción es de su resorte y pese Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 a que como lo argumenta en su recurso, se trataba únicamente de la interventoría, es claro que esa función también es propia del desarrollo de obra, luego, no es dable excluirla de responsabilidad.
Así, en lo que concierne a las consecuencias de la declaración de solidaridad, la Corte ha orientado que recae sobre el beneficiario de las actividades ejecutadas, la responsabilidad de concurrir en el pago de las acreencias laborales del trabajador, salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones; ello con miras a garantizar que los derechos laborales causados en favor de aquellos no sufran una merma en aquellos escenarios en que los empleadores carezcan de recursos suficientes para concurrir al pago de sus obligaciones laborales; por lo cual, en igual medida se confirmará la decisión en este aspecto. 5.4.3.
De los emolumentos reconocidos por concepto de Salarios, Prestaciones Sociales y vacaciones. Al considerarse que el Departamento de Santander es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reconocidas y tramitando esta Corporación el grado jurisdiccional de consulta en su favor, procederá con el estudio de las sumas condenadas, no sin antes aclarar que si bien la demandada Unión Temporal Interchimacota discutió que para el momento de liquidar los emolumentos el A-quo no tuvo en cuenta las suspensiones que tuvo la obra, lo que conllevó a la suspensión de los contratos de trabajo, por ende debieron descontarse dichos periodos de lo condenado, se dirá que no asiste razón al recurrente en tanto, al interior del trámite no se demostró que el contrato de trabajo del Ingeniero Juan Camilo Gómez Trimiño haya sido suspendido durante los mismos periodos que estuvo suspendida la obra, contrario a ello, conforme las declaraciones recibidas se demostró que fue el único de los trabajadores al que no se le suspendió su contrato.
Véase que conforme documentales allegados por Interchimacota, la obra estuvo suspendida en los siguientes periodos28: 1. Del 24 de marzo de 2020 al 01 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia COVID-19. 2. Del 14 de abril de 2021 al 18 de abril de 2022. A su vez, conforme certificación allegada por el Departamento de Santander, la obra estuvo suspendida desde el 05 de diciembre de 2022 y se reanudó el 10 de abril de 202329: 28 ACTAS DE SUSPENSIÓN CONTRATO DE INTERVENTORIA.pdf 29 Oficio 20230060590.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 Pese a lo anterior, no se aportó prueba de que con las obras se haya suspendido el contrato del demandante, pues los declarantes señalaron que él continuó prestando el servicio, así como que, al rendir declaración, el representante legal de la Unión Temporal afirmó que fue a Juan Camilo el único a quien no se le suspendió contrato, así30: “Juez: Hernando se dice dentro de esta actuación procesal que efectivamente sí se suspendió con algunos de los trabajadores el trabajo en el mes de abril, pero que el aquí demandante tuvo que continuar prestando sus servicios personales en la labor que traía y él continuó hasta noviembre de 2021.
¿Qué dice usted? Hernando: Que no es cierto, doctor, que vuelvo y le digo, fueron, fueron cosas muy puntuales. Juez: Hernando, ¿por qué no se levantó con los trabajadores algún acta, algún escrito donde se diera cuenta de que efectivamente las labores habían cesado y de que ellos no continuaban laborando en la obra. Hernando: Esa información se le pasó al ingeniero Juan Camilo, digamos, de todos los trabajadores.
Pero la única que no se pasó fue la de él, la idea era que él que él las se las pasara a los empleados y la prueba está de que los empleados se les canceló hasta esa fecha, hasta abril, hasta abril 14 que fue la suspensión. Sino que suponíamos de que Juan Camilo, que era la persona de confianza que le estábamos diciendo y que él hacía las obras y él sabía cuándo se suspendía, porque él era el que firmaba el que hacía todos los informes, pues pensamos que estaba implícito que él lo supiera, porque si hay correo de los otros empleados.
Juez: Bueno, Hernando, en resumen, trabajó o no de manera continua y permanente desde el mes de mayo hasta el 02/11/2021, el aquí demandante a su servicio y cumpliendo un horario de trabajo en la forma que se ha convenido. Hernando: No, no es cierto, no es cierto, casos puntuales, una que otra reunión porque iba a ir, por ejemplo, el supervisor, entonces le decíamos, por favor, atiende, pero no hubo continuidad.” Con lo anterior, queda claro que al demandante no le fue suspendido el contrato de trabajo, motivo por el cual, el A-quo procedió a realizar la liquidación de salarios del 15 de enero de 2021 al 10 de septiembre de 2021 -fecha de terminación declaraday de las prestaciones sociales y vacaciones por toda la vigencia de la relación laboral, esto es, del 13 de enero de 2020 al 10 de septiembre de 2021.
Tomó como salario base de liquidación la suma de $ 3.500.000, respecto de la cual no hubo controversia, a su vez, efectuadas las operaciones aritméticas se observa que lo condenado se encuentra conforme a derecho, bajo el entendido que no hay lugar a disminuir los valores conforme lo permite el artículo 51 del C.S.T. por 30 68755311300220210013300_R687553103002CSJVirtual_01_20230425_090000_V 04_25_2023 04_16 PM UTC.mp4 Min: 52:32 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 concepto de suspensión del contrato de trabajo, en tanto, ello no ocurrió respecto del demandante.
Ahora bien, se dirá por la Sala en cuanto al argumento expuesto por el Departamento en lo que se refiere a que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por ende el Juzgador de primer grado no podía limitar su cumplimiento al término de 10 días, se dirá que le asiste razón y en tal medida se modificará lo decidido, para ordenar únicamente su pago, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago, pues se recuerda el Departamento es condenado como demandado solidario, luego el término consagrado en el referido artículo, no suspende la posibilidad de ejecutar la sentencia, en caso de que así lo requiera el demandante. 5.4.4.
De la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Para la Unión Temporal demandada, siguiendo el derrotero marcado por el A-quo en cuanto a la no condena de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentó que debió absolverse en igual medida de la indemnización del articulo 65 del C.S.T., en tanto no hubo mal ánimo por parte del empleador en cuanto a pagar lo adeudado al trabajador, en tanto no le fue posible liquidar lo correspondiente debido a la falta de liquidez y la mora en los pagos por parte del Departamento de Santander.
En este entendido, es preciso destacar que respecto de la indemnización objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1093-2020 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, puntualizó lo siguiente: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T., procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 De este modo, debe advertirse que la aludida indemnización no es de aplicación automática y la jurisprudencia respecto a la procedencia de esta ha sido enfática en precisar que, para su no aplicación debe acreditar el demandado que su conducta ha estado revestida de buena fe.
Así las cosas, acorde a lo anteriormente citado, se entiende que la buena fe es la equivalencia al obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en la conciencia sincera y honrada del empleador frente a su trabajador, quien en ningún momento ha tenido la intención de vulnerar sus derechos; siendo esta en contraposición directa al obrar de mala fe, quien pretende obtener ventajas o beneficios sin suficiente integridad en su proceder.
Se insiste que, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4311- 2022, cuando señaló: “(…) cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago Radicación de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” (Reiterado en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022, SL2886-2022, SL128-2023).
De lo anterior deviene que, en este caso existe una carga probatoria por cuenta de los empleadores, la que en el presente asunto no lograron desvirtuar, en tanto, para la Corporación no asiste razón en el argumento de que el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales obedeciera al actuar de buena fe, debido a la falta de liquidez por la suspensión de la obra en múltiples oportunidades y la demora en el pago por parte de la Gobernación de Santander, pues conforme a la documental que obra en el proceso y certificación expedida por la demandada solidaria, se observa que para el 14 de abril de 2023 el proyecto ya contaba con un avance financiero del 78,65 %31: Así mis, los pagos realizados ascendían a los siguientes valores: 31 Oficio 20230060590.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 De lo anterior para la Sala, la parte demandada no logró justificar el incumplimiento en el pago de salarios y la liquidación de las prestaciones sociales, pues no tiene asidero su premisa basada en problemas económicos, pues se observa como para el 2023 ya había un avance de pago superior al 50% del valor pactado en el contrato de interventoría, sin que procediera hacer el pago de los derechos labores que sabía adeudaba al aquí demandante y si bien, el representante legal de la Unión Temporal informó que se comunicó en varias oportunidades con el demandante para llegar a un acuerdo respecto del pago, de ello no obra prueba en el expediente, máxime cuando se encuentra en trámite el presente asunto sin que haya efectuado consignación alguna.
A su vez, si bien se argumenta que no han sido tenidos en cuenta los abonos realizados, verificadas las documentales aportadas con el escrito de contestación de la demanda, si bien, se observan dos consignaciones que fueron nombradas abonos32, lo cierto es que en las mismas no consta a quien fueron consignadas y porqué concepto, como pasa a verse: Así, se advierte que la demandada, no alegó nada más que una presunta imposibilidad económica, que no acreditó carga que debió cumplir, conforme el 32 7.
Abono 20-09-2021.pdf - 7. Abono 30-10-2021.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 criterio de buena fe, el que en la contratación laboral, supone una posición o convicción de honestidad, honradez y de lealtad en dicho acto de contratación y en las subsiguientes etapas, ya que ese concepto debe entenderse como un estado mental de que se actúa sin malicia, sin ánimo de menoscabar el derecho ajeno, que en principio debe probarse, pues es un deber u obligación actuar de esa manera tal como lo consagra la Constitución Nacional, lo que significa que el empleador que quiera beneficiarse de tal postulado tiene que acreditarlo.
Sin que ello aquí ocurriera. En efecto, es claro que el empleador eludió el pago de las acreencias laborales al finalizar el vínculo laboral, lo que desdibujó la presunción de buena fe contemplada en el artículo 83 de la Constitución Política; si se tiene en cuenta que, pese a que con la contestación de la demanda se aceptaron los emolumentos adeudados, nada se hizo para cumplir con su pago, de lo que deviene la confirmación de la decisión de primer grado en lo que esta indemnización respecta.
Ahora bien, como quiera que la apoderada de Interchimacota endilgó en su recurso la incorrecta aplicación del artículo 65 del C.S.T., en tanto, se fijaron intereses a la tasa máxima sobre el valor total de la condena y aparte se reconoció en favor del actor la sanción de que trata el artículo, bajo el argumento que ello es oneroso y excesivo para el demandado, solicitando su modificación, al respecto se tiene que la condena emitida por este concepto, lo fue así33:
DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNION TEMPORAL INTERCHIMACOTA, entidad identificada con NIT 901.321.923-9, representada legalmente por HERNANDO ZAPATA BELALCAZAR o quien haga sus veces, integrada por A.E.I CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.S, Representada legalmente por HERNANDO ZAPATA BELALCAZAR, CAYENA CONSULTORES E INTERVENTORES S.A.S. Representada por RODRIGO JOSE PIEDRAHITA AMIN, y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, que de manera SOLIDARIA, se sirvan pagar al demandante JUAN CAMILO GOMEZ TRIMIÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía N°. 1.098.644.938 expedida en Bucaramanga (Santander), dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el equivalente a un salario DIARIO, liquidado con el último salario mensual que se encontró probado dentro de la presente actuación ($3.500.000), devengado por el ex trabajador y que se cause a partir del día Once (11) de Septiembre de 2021 inclusive y hasta el vencimiento de los dos años siguientes a esta fecha es decir, el once (11) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023), si no se efectuare antes el pago de salarios, y prestaciones sociales dispuestas en esta providencia, y/ o hasta la fecha en que se haga efectivo el pago,, COMO SANCIÓN MORATORIA, de que trata el artículo 65 del C.S.T, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. A partir del día Doce (12) de Septiembre de 2023, si no se hubiere efectuado el pago, se liquidaran los intereses moratorios a la tasa máxima moratoria de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia bancaria, sobre las sumas correspondientes a prestaciones sociales y/o salarios insolutos adeudados y en esta providencia reconocidos y hasta cuando se verifique su pago total y definitivo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Art. 65 del 33 ACTA AUDIENCIA RAD. 2021-00133 -04-2023.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 C.S.T.S.S., Modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2.002, y por las razones expuestas en la presente providencia. (subrayado y negrilla fuera de texto).
Entonces, oportuno resulta citar la norma: “ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:> 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” Entonces, de lo anterior se puede concluir que, aquellos trabajadores cuyo ingreso mensual sea más de un salario mínimo, se les debe aplicar lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es que si presentan la demanda dentro de los primeros dos años desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, por lo que si transcurrido el mes 24 no se ha efectuado el pago, desde el mes veinticinco (25) deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria34. 34 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL1005-2021, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. Pág. 25 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 Así pues, la correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que, sin razones atendibles ha incumplido con su obligación de pagar al trabajador la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales al finalizar el contrato laboral, tiene diversos contextos; para ello, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL11448-2017 con M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, ha sostenido que: “a) El de aquellos trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, quienes reciben, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste. b) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, a quienes se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; c) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se les cancelan intereses moratorios.” Es importante recordar que, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 trajo cambios significativos en cuanto a la forma en que se sanciona al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, especialmente cuando se trata del pago de las acreencias laborales al momento de la terminación del contrato; sin embargo, la modificación que contempla esta ley se dirige únicamente a aquellos casos en los que el trabajador devenga un salario superior al mínimo legal mensual vigente, como en el presente asunto ocurre; por lo que, de conformidad con la sentencia previamente citada y en apoyo a la norma trascrita -Art.65 C.S.T.-, así como las circunstancias que rodearon el asunto objeto de litigio, se logra establecer con claridad que el demandante incoó la demanda antes de que transcurrieran los veinticuatro (24) meses posteriores a la fecha de la terminación del contrato, pues el acta de reparto es del 25 de noviembre de 2021 35 y la terminación ocurrió el 10 de septiembre de ese mismo año conforme se declaró, así tiene derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 11 de septiembre de 2021 y hasta el 11 de septiembre de 2023, como bien lo concluyó el A-quo, debiendo el empleador reconocer desde el 12 de septiembre de 2023 -mes 25-, pagar los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales, como en igual medida lo concluyó acertadamente el A-quo.
Este criterio, pese a la confusa redacción del citado artículo ha sido sostenido por nuestro órgano de cierre en materia laboral, con total claridad en la sentencia CSJ SL, 6 mayo 2010, rad. 36577, reiterada en SL 10632 -2014, SL 16280-214 y SL 1005-2021, así: 35 RADICADO 2021-00133-00.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 “(…) No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
(Destaca esta vez la Sala) De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo les asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (…).” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así, no hay lugar a realizar modificación alguna a la condena realizada por el Despacho en este aspecto. 5.4.5.
Del no reconocimiento de la indemnización de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En punto a la decisión de primer grado, el único reparo formulado por la parte demandante lo fue el hecho de que no fuera reconocida esta indemnización a su favor, se dirá desde ya por la Corporación que se despachará favorablemente este pedimento, con fundamento en el análisis ya realizado en el acápite 5.4.4.
Entonces, en lo que corresponde a la sanción que establece el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, habrá de recordarse que, llegado el 31 de Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 diciembre de cada anualidad, el empleador debe hacer la liquidación definitiva de las cesantías, calculo que deberá realizarse por la anualidad o por la fracción correspondiente, por cada uno de sus trabajadores.
El valor resultante deberá ser consignado antes del 15 de febrero del siguiente año, en la cuenta individual que cada trabajador tenga en el fondo de cesantías correspondiente, el empleador que incumpla lo anterior, deberá pagar un día de salario por cada retardo. Frente a la procedencia de tal sanción, de antaño ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL6621- 2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050- 2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL103132017) que esta no es automática y que para su aplicación es deber del operador judicial analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación estuvo desprovista de intención alguna de causar daño al trabajador. En el caso concreto, como se dijo, la condena esta llamada a prosperar atendiendo que, tal y como se dijo al estudiar la procedencia de la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, no obra material probatorio que conlleve a la absolución de esta condena, pues no se encuentra prueba ni siquiera sumaria, de que la falta de consignación de las cesantías estuvo fundada en razones que de verdad salvaguardaran la buena fe de la demandada, contrario sensu, no se encuentra razón alguna que valide la falta de consignación, por parte de la demandada, de las cesantías al fondo correspondiente, máxime cuando a 29 de diciembre de 2020 recibió un pago por $ 415.779.222, sin que a febrero de 2021 haya cumplido con la obligación. Así, realizados los cálculos aritméticos correspondientes, se advierte que la demandada le adeuda al demandante por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías, los siguientes valores: SANCIÓN MORATORIA ART. 99 LEY 50/1990 FECHA SALARIO DEL 15/02/2021 AL 14/02/2022 $ 3.500.000 TOTAL MORATORIA $ 42.000.000 $ 42.000.000 Respecto de las cesantías correspondientes al año 2021, no es procedente condenar al pago de esta indemnización, toda vez que la relación laboral feneció en septiembre de dicha anualidad, luego el pago por este concepto no debió realizarse a través de la consignación al fondo en el mes de febrero del año siguiente, sino que debió pagarse directamente al trabajador en la liquidación de prestaciones sociales, cosa que no hizo, por lo cual se condenó igualmente a la indemnización del artículo 65 del CST.
Así las cosas, la Unión Temporal Interchimacota deberá cancelarle al demandante, a título de indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la suma de CUARENTA Y Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000), por lo que se modificará la decisión de primera instancia en este aspecto. 5.4.6.
De la condena como demandada directa y del llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia. Discute la aseguradora que el A-quo aplicó equivocadamente el artículo 1133 del C de Co, en tanto, en el presente asunto no se trata de un seguro de responsabilidad, sino una póliza de cumplimiento, bajo ese entendido que la aseguradora no puede responder directamente por ninguna de las obligaciones reconocidas en la sentencia, pues únicamente puede ser responsable como garante del Departamento de Santander, quien obra como beneficiario de la póliza y hasta el valor que haya sido asegurado.
Desde ya, se dirá que asiste razón a la Aseguradora en su argumento y en tal medida se revocará la decisión en este aspecto, para limitar su responsabilidad únicamente como garante del Ente Territorial demandado, conforme pasará a exponerse. Se allegó con la contestación de la demanda la póliza No. 400-47-994000065935 en la que obra como tomador la Unión Temporal Interchimacota y como asegurado y beneficiario el Departamento de Santander36, se pactó un valor asegurado total de $ 542.060.803, 20 y en lo que respecta al presente proceso, se aseguró lo correspondiente a pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por una suma de ciento diez millones ochocientos cinco mil seiscientos treinta y seis pesos con veinte centavos ($ 110.805.636,20), con la siguiente vigencia, conforme las prórrogas que se realizaron37: Ahora, el objeto de la garantía fue: 36 ANEXO 0 INTERCHIMACOTA.pdf 37 ANEXO 6 INTERCHIMACOTA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 Con lo anterior, se observa que conforme las previsiones del Decreto 1082 de 201538, se constituyó la garantía única de cumplimiento, en favor del Ente Territorial39, limitando su cumplimiento en lo que a este proceso importa al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Con lo anterior, es claro que este contrato de seguro está diseñado para cubrir el el riesgo de incumplimiento contractual, es decir, no cubre la responsabilidad del contratista sino el perjuicio que sufre el contratante, la normatividad que rige la materia dispone: Los artículos 1083 y 1088 del C. de Co, prevén, respecto del seguro de daños:
ARTÍCULO 1083. <INTERÉS ASEGURABLE>. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.
ARTÍCULO 1088. <CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO>. “Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso”. Seguidamente el canon 1089 señala: “Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario”.
Por su parte el mencionado artículo 1079 establece: 38 Artículo 2.2.1.2.3.1.1. Riesgos que deben cubrir las garantías en la contratación. El cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las Entidades Estatales con ocasión de: (i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, deben estar garantizadas en los términos de la ley y del presente título.
Artículo 2.2.1.2.3.1.2. Clases de garantías. Las garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son: 1. Contrato de seguro contenido en una póliza. 2. Patrimonio autónomo. 3. Garantía Bancaria. Artículo 2.2.1.2.3.1.7. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir: (…) 4.
Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado. Artículo 2.2.1.2.3.1.13.
Suficiencia de la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Esta garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más. El valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato. 39 INTERCHIMACOTA COND GRALES.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”, (se resalta).
De las anteriores normas se concluye, que el asegurador debe responder sólo por los daños efectivamente causados respecto del objeto sobre el que versa el seguro, lo que implica el asegurado los demuestre y que dicha responsabilidad a su turno está circunscrita al valor asegurado; suma que constituye el límite máximo de la obligación de la compañía aseguradora.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El contrato en el seguro de daños, según desde el ángulo que se le mire, es meramente indemnizatorio de todo o parte del perjuicio sufrido por el asegurado, o puede entrañar ganancia, pero solo para el asegurador. Tal la razón para que el tomador, en caso de presentarse el riesgo, no pueda reclamar el asegurador suma mayor que la asegurada, así el daño haya sido superior, ni cifra que exceda el monto del daño, aunque el valor asegurado fuese mayor.
El asegurado logra así, a través del contrato de seguro, la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufra en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro; su aspiración no puede ir más allá de alcanzar una compensación del empobrecimiento que le cause la ocurrencia del insuceso asegurado; el contrato le sirve para obtener una reparación, mas no para conseguir un lucro.
(…) Repítese, entonces que el asegurado tiene derecho al pago del siniestro, así: la suma asegurada es superior al valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, o al momento efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, sólo tendrá derecho a éste último; pero si la suma asegurada resulta ser la inferior, entonces no podrá reclamar más, pues ella determina el límite cuantitativo de la responsabilidad del asegurador.
La cuantía del perjuicio que sufra el asegurado, si no excede de la suma asegurada, determina el monto de la indemnización que debe pagar el asegurador’. (CSJ, Cas. Civil, Sent, ago. 21/78. M.P. Germán Giraldo Zuluaga)” Ahora bien, por otra parte, el artículo 1127 del C. de Co, que define el seguro de responsabilidad, dispone:
ARTÍCULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. A su vez, en este tipo de seguro, en cuanto a la acción directa se prevé: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.
Así, conforme a la normativa transcrita, se observa que, el seguro de cumplimiento cubre el incumplimiento de las obligaciones contractuales, mientras que el seguro de responsabilidad civil protege al asegurado en caso de ser responsable por daños causados a terceros. El primero protege al beneficiario del contrato en caso de que el asegurado no cumpla con sus obligaciones, y el segundo protege al asegurado de las demandas por daños a terceros.
Al respecto el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento40 recordó que existen diferencias entre un seguro de cumplimiento y un seguro de responsabilidad civil, siendo el primero un mecanismo para amparar la responsabilidad contractual y, el segundo, un mecanismo para amparar la responsabilidad civil extracontractual, así: “77. Resulta menester precisar que hay marcadas diferencias entre la responsabilidad civil contractual, la cual se garantiza con las pólizas materia de controversia, y la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros.
Así, unos son los riesgos propios de la inejecución de un contrato o de su ejecución tardía o parcial y, otros, son los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución de un contrato estatal. 78. Al respecto, la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 precisaron los mecanismos de cobertura de los riesgos que enfrentan las entidades públicas al contratar, unos propios del cumplimiento de los contratos y otros derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir los contratistas y subcontratistas del Estado, así como se establecieron las garantías destinadas a cubrir esos riesgos, entre las que se encuentran las pólizas de seguros.” Conforme lo anterior, encuentra la Sala equivocado el argumento en que sustentó su decisión el Juez A-quo, esto es que conforme las previsiones del artículo 1133 del C. de Co, le era dable al actor demandar de forma directa a la Aseguradora y en igual medida, ser condenada de forma directa, en tanto, verificada la póliza, se evidencia que no se trata de un seguro de responsabilidad civil que ampare daños frente a terceros, sino que es un seguro de cumplimiento, que hace parte de la categoría de seguros de daños, que ampara únicamente al Departamento de Santander como beneficiario, en caso de que el contratista, en este caso tomador Unión Temporal Interchimacota incurriera en algún incumplimiento contractual.
Así, ninguna responsabilidad directa es atribuible a la Aseguradora demandada, pues, si no se demostraba la solidaridad del Departamento, nada podría 40 CE Rad. 880012333000201300094 02 (62.227) del 19 de febrero de 2024; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 perseguirse respecto de ella, pues el objeto de la póliza es garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista derivadas de contrato no. 2224, del 23 de septiembre de 2019.
Conforme lo anterior, discute la aseguradora que al ser condenada de forma directa se le obligó a asumir el pago por concepto de vacaciones y de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., sin que ello haya sido amparado a través de la póliza, al respecto, se observa conforme fue citado en las líneas precedentes, que la llamada en garantía se obligó así41: Entonces, se dirá por la Sala que se acoge el argumento concerniente a que no debe responder por concepto de vacaciones en tanto ello no fue pactado y no se trata de una prestación social, como fue expresamente pactado.
Sin embargo, no es dable concluir que no debe asumir también como garante y hasta el límite de la póliza, la indemnización por falta de pago que regula artículo 65 del C.S.T. y de la en esta instancia reconocida, esto es, la del artículo 99 # 3 de la Ley 50 de 1990, por la potísima razón que de acuerdo al numeral 1.5 del clausulado de la póliza de seguro ya citada, fue objeto de amparo el pago de indemnizaciones de naturaleza laboral, por lo que no es de recibo el argumento planteado en el recurso encaminado a desvirtuar la naturaleza indemnizatoria contemplada expresamente en las referidas normas, afirmando que se trata de una sanción y por ello no debe cubrir su pago, pues por sabido se tiene que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, conforme el artículo 27 del Código Civil.
Se itera que la póliza comprende el riesgo por indemnizaciones laborales, es decir, no se limita el riesgo en sentido estricto a los salarios y prestaciones, y por el contrario comprende todo tipo de obligación de carácter laboral que le sea impuesta a la asegurada en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T. por este concepto. 41 INTERCHIMACOTA COND GRALES.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 En suma, no debió condenar el A-quo de forma directa a la Aseguradora y contrario a ello debió estudiar el llamamiento en garantía como aquí se hizo, por lo cual; se revocará el octavo de la decisión de primer grado y se modificarán los numerales cuarto y décimo segundo de la decisión impugnada, para condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia como llamada en garantía a reembolsar al Departamento de Santander los dineros que este llegare a pagar por concepto de las condenas aquí impuestas en aplicación del artículo 34 del C.S.T., en los términos y condiciones señalados en la póliza No. 400-47-994000065935, únicamente en lo que se refiere a pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, las que en este proceso corresponden a las del artículo 65 del C.S.T. y artículo 99 # 3 de la Ley 50 de 1990. 6.
CONCLUSIÓN Con el análisis anterior, queda agotado el Grado Jurisdiccional de Consulta en beneficio del Departamento de Santander y se han resuelto los aspectos censurados por las partes a través de sus recursos, sin que se encuentre pendiente motivación adicional. 7. COSTAS De conformidad con las previsiones del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas en esta instancia al Departamento de Santander por estarse surtiendo el Grado Jurisdiccional de Consulta en su favor, tampoco habrá condena en costas para la parte demandante Juan Camilo Gómez Trimiño, ante la prosperidad de su recurso, en igual sentido, al prosperar parcialmente el recurso formulado por la Aseguradora Solidaria De Colombia, se abstendrá la Sala de condenar costas en su contra.
Finalmente, será condenada en costas la Unión Temporal Interchimacota, ante la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 8. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER; de conformidad con lo motivado, el cual quedará así: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 CUARTO: DECLARAR FUNDADA la oposición a algunas de las pretensiones de la demanda y en lo que pueda corresponder con la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, como demandada directa, representada legalmente por CAMILO ANDRÈS BONILLA BERNAL o quien haga sus veces, y en consecuencia las excepciones de fondo que denomino FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR A LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., y CUALQUIERA OTRA QUE DETERMINE QUE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. NO ESTÁ OBLIGADA A INDEMNIZAR LO DEMANDADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motica.
TERCERO: MODIFICAR el numeral DÉCIMO de la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER; de conformidad con lo motivado, el cual quedará así:
DECIMO: En consecuencia se ORDENA a la UNION TEMPORAL INTERCHIMACOTA, consorcio identificado con NIT 901.321.923-9, representada legalmente por HERNANDO ZAPATA BELALCAZAR o quien haga sus veces, INTEGRADA Por A.E.I CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.S, Representada legalmente por HERNANDO ZAPATA BELALCAZAR, CAYENA CONSULTORES E INTERVENTORES S.A.S. Representada por RODRIGO JOSE PIEDRAHITA AMIN, y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a que de manera SOLIDARIA, una vez ejecutoriada esta providencia, reconozcan y paguen al demandante JUAN CAMILO GOMEZ TRIMIÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía N°. 1.098.644.938 expedida en Bucaramanga (Santander), cada una de las acreencias laborales adeudadas, que han sido encontradas procedentes SEGÚN LAS PRETENSIONES INCOADAS, en relación con salarios insolutos y prestaciones sociales, y en cuanto se encontraron procedentes así:
CUARTO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral DÉCIMO PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER; de conformidad con lo motivado, el cual quedará así: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNION TEMPORAL INTERCHIMACOTA, entidad identificada con NIT 901.321.923-9, representada legalmente por HERNANDO ZAPATA BELALCAZAR o quien haga sus veces, integrada por A.E.I CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.S, Representada legalmente por HERNANDO ZAPATA BELALCAZAR, CAYENA CONSULTORES E INTERVENTORES S.A.S. Representada por RODRIGO JOSE PIEDRAHITA AMIN, y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, que de manera SOLIDARIA, se sirvan pagar al demandante JUAN CAMILO GOMEZ TRIMIÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía N°. 1.098.644.938 expedida en Bucaramanga (Santander), las siguientes sumas: 1.
Por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.: El equivalente a un salario DIARIO, liquidado con el último salario mensual que se encontró probado dentro de la presente actuación ($3.500.000), devengado por el ex trabajador y que se cause a partir del día once (11) de Septiembre de 2021 inclusive y hasta el vencimiento de los dos años siguientes a esta fecha es decir, el once (11) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023), si no se efectuare antes el pago de salarios, y prestaciones sociales dispuestas en esta providencia, y/ o hasta la fecha en que se haga efectivo el pago,, COMO SANCIÓN MORATORIA, de que trata el artículo 65 del C.S.T, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. A partir del día Doce (12) de Septiembre de 2023, si no se hubiere efectuado el pago, se liquidaran los intereses moratorios a la tasa máxima moratoria de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia bancaria, sobre las sumas correspondientes a prestaciones sociales y/o salarios insolutos adeudados y en esta providencia reconocidos y hasta cuando se verifique su pago total y definitivo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Art. 65 del C.S.T.S.S., Modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2.002, y por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Por concepto de indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la no consignación oportuna de las cesantías la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000), conforme lo motivado. SANCIÓN MORATORIA ART. 99 LEY 50/1990 FECHA SALARIO MORATORIA DEL 15/02/2021 AL 14/02/2022 $ 3.500.000 $ 42.000.000 TOTAL $ 42.000.000 QUINTO: MODIFICAR el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER; de conformidad con lo motivado, el cual quedará así:
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR como llamada en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C, a reembolsar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER los dineros que este llegare a pagar por concepto de las condenas solidarias aquí impuestas en aplicación del artículo 34 del C.S.T., en los términos y condiciones señalados en la póliza No. 400-47-994000065935, únicamente en lo que se refiere a pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, las que en este proceso corresponden a las del artículo 65 del C.S.T. y artículo 99 # 3 de la Ley 50 de Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2021-00133-01 1990.
Hasta las cantidades señaladas en el amparo contratado por el tomador, y frente al incumplimiento derivado de las obligaciones laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones, en que incurrió el tomador, siendo beneficiario el Departamento de Santander, y en virtud de los perjuicios que se generan para el departamento demandado, con ocasión de la presente decisión, pudiendo la aseguradora descontar el deducible, en los términos del contrato.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consulta, atendiendo a lo motivado en esta providencia.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia, únicamente a cargo de la UNIÓN TEMPORAL INTERCHIMACOTA y a favor del demandante JUAN CAMILO GÓMEZ TRIMIÑO conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como en concordancia con el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fijan como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría General, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9f980a8db705ade2f2c8f568c0bc60fc50a09b147c3ea453c531a999f7a2b89 Documento generado en 30/05/2025 10:31:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica