TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500620170035501 73.803-A ORDINARIO LABORAL ROBINSON MANUEL ORTÍZ PADILLA COLVANES S.A. y COLTANQUES S.A.S. Barranquilla, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ROBINSON MANUEL ORTÍZ PADILLA, contra el proveído de fecha 14 de abril 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, mediante el cual no se accedió a la práctica de unas pruebas testimoniales.
ANTECEDENTES El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto judicial al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien encontrándose constituido en la audiencia pública que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decidió prescindir de los testigos ADÁN ATENCIO OBESO y GUSTAVO JOSÉ ORTÍZ MERIÑO, decretados a favor de la parte demandante.
En sustento de su postura, expresó que hace un año se había suspendido la referida diligencia por la inasistencia de los mismos sujetos de actos procesales, reprogramándose la mentada diligencia para poder recaudar aquellas pruebas testimoniales. También expresó que el despacho no había recibido comunicado alguno donde se solicitara la realización de la diligencia de manera presencial o se pusiese de presente la falta de medios que padecían los testigos para atender la audiencia de manera virtual, agregando que éstos pudieron ser movilizados a la oficina del apoderado judicial recurrente o, en su defecto, a la instalación física del despacho para los fines pertinentes, sin embargo, ello no ocurrió, como tampoco fue siquiera manifestado aquel impedimento que invadía a los testigos durante los 20 minutos que duró la instalación de dicha audiencia, la cual se llevaba esperando 1 año. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento de sus medios de impugnación, afirmó que a los testigos se debía facilitar los modos de recepción de sus dichos, por cuanto son de escasos recursos y no manejan muy bien la tecnología, por tanto, consideró que, si bien había transcurrido 1 año desde la diligencia anterior, la práctica de estas pruebas testimoniales resultaba importantes para la formación del convencimiento del juez al momento de dictar sentencia. El juzgado de primera instancia, con base en mismos argumentos despachó de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
Por considerarlo viable, concedió el recurso de alzada. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la negativa de la jueza en practicar las pruebas testimoniales decretadas a favor de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de éste medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue el decreto o la práctica de una prueba En ese sentido, se tiene que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, por lo que resulta procedente, en principio, emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación sobre la misma. A manera de introducción, se debe empezar por destacar que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que en materia laboral «el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».
Lo anterior, en armonía con el numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual reza que entre los deberes del juez se encuentra «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».
En ese orden de ideas, se tiene que el juez de primera instancia, como director del proceso, debe procurar en las distintas etapas del juicio por el respeto de las normas y principios jurídicos, tanto sustanciales como procesales, generales y específicas, que resulten aplicables al caso en conocimiento. Por otro lado, el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política señala la obligación de toda persona natural o jurídica de colaborar con la administración de justicia. A su turno, el artículo 78 del Código General del Proceso enlista los deberes de las partes y sus apoderados, encontrándose entre ellos el de “Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”.
El artículo 44 del Código General del Proceso, inviste a los jueces de la República, como directores y responsables de los procesos judiciales, de poderes sancionatorios y correccionales que contrarresten la parálisis injustificada de estos y garantizar así su funcionamiento adecuado, dentro de las etapas y términos determinados en la Ley.
(CSJ AL3772-2022). Respecto a los efectos de la inasistencia del testigo, expresa el artículo 218 del Código General del Proceso que “Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca”. En cuanto al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en la administración de justicia, expresa el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, que: “Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.
PARÁGRAFO 1 o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2 o. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.” Definido el marco jurídico anterior, esta Sala de Decisión encuentra en el presente asunto que (i) el día 30 de septiembre de 2019, encontrándose el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla constituido en la audiencia pública que trata el artículo 77 del CPTSS, se decretaron las pruebas testimoniales censuradas en la Litis;
(ii) el día 19 de marzo de 2020, la A quo se constituyó en etapa de práctica de pruebas, prevista en el artículo 80 del CPTSS, recepcionando el interrogatorio del demandante y algunos testimonios decretados en el juicio, sin embargo, optó por suspender la mentada diligencia a fin de concederle una oportunidad procesal a los extremos de la Litis en recibir las restantes pruebas testimoniales que no habían comparecido;
(iii) mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, se reprogramó el día 14 de abril de 2023 para llevar a cabo la mentada diligencia “a través de la plataforma Teams de Microsoft 365”, y (iv) arribado el día anterior, el apoderado judicial de la parte demandante informó que le fue bastante difícil contactarse con los testigos, por cuanto son personas que no manejan muy bien las tecnologías, al igual que el demandante, quien se encuentra sólo con su esposa y testigo.
Por tanto, solicitó que los testigos pudiesen acercarse al despacho y pudiesen rendir en dicha dependencia sus testimonios. De lo anterior, se observa que la continuación de la audiencia pública que trata el artículo 80 del CPTSS (llevada a cabo el pasado 14 de abril de 2023), se programó por primera vez el día 19 de marzo de 2020, sin embargo, fue reprogramada en distintas ocasiones por la A quo hasta el día 14 de abril de 2023; lapso dentro del cual la parte demandante no peticionó al juzgado de primer grado la consumación de la mentada diligencia de manera presencial, como tampoco puso de presente alguna imposibilidad que tuviesen los testigos para rendir su dicho en uso de las TIC’S, a fin de que se adoptaran las medidas que se considerasen pertinentes para eliminar las barreras que impedían la práctica de las referidas pruebas.
Frente a la potestad de pedir aplazamiento de audiencias, expresó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ STC2327-2018, que: “Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del “proceso” que las peticiones de “suspensión o aplazamiento de las audiencias” distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de “actuaciones” demanda gastos en tiempo y dinero para ambas “partes”, por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no la “diligencia”, y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista.
Desde luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las “peticiones de aplazamiento” con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la “audiencia”. Así las cosas, concluye este cuerpo colegiado que la no comparecencia de los testigos ADÁN ATENCIO OBESO y GUSTAVO JOSÉ ORTIZ MERIÑO ORTÍZ MERIÑO a la citada diligencia no se encuadra en el ámbito de lo inesperado e insuperable, por cuanto no existía una imposibilidad absoluta de lograr la asistencia de los sujetos en comento a la respectiva audiencia, toda vez que la misma no fue programada de manera intempestiva, sino que, por el contrario, fue fijada con la suficiente antelación para que los extremos del litigio pudiesen coordinar con los testigos su respectiva aparición, bien sea de manera virtual (en la oficina del apoderado judicial del actor, las instalaciones de los municipios, personerías y otras entidades públicas) o presencial ante el juzgado.
Sin embargo, el representante judicial del actor no puso en conocimiento ninguna dificultad para la consumación de la mentada diligencia en uso de las TIC’s, previo a que se le solicitara en la audiencia la conexión de sus respectivos testigos, por lo que su incuria o desidia en el trámite de este proceso y en el recaudo efectivo de esta prueba, conlleva a que la misma sea prescindida por la autoridad judicial.
Así las cosas, se confirmará la decisión censurada en la Litis. Sin costas en esta instancia, por no haber sido causadas. Por las razones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto apelado de fecha 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. 3. En su oportunidad REMÍTASE expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 73.803-C EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33ac355f3e709646a00f01bf7e1affeb6569553857080fc99b0e5dfea9979a1c Documento generado en 22/04/2025 02:19:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica