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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 08.Sentencia LO-2021-00211 Indemnización por despido injusto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Inmobiliaria Tolú – Coveñas Fecha del fallo: 23 de agosto de 2022 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105001-2021-00211-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Inmobiliaria Tolú – Coveñas S.A.S, desde el 1° de marzo hasta el 30 de junio de 2021; prorrogado hasta el 30 de octubre del mismo año y, en consecuencia, condenó a la Inmobiliaria Tolú – Coveñas S.A.S. a efectuar el pago de una indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T, así como a los aportes pensionales.

El recurso de apelación fue interpuesto por el señor Cristóbal Hernández Sierra, en su rol de demandante, para que se condene a la accionada a pagar las prestaciones sociales causadas desde el 1° de julio de 2021 hasta el 30 de octubre del mismo año, pues a su juicio, al haberse declarado por parte de la a quo que el contrato se prorrogó automáticamente hasta el 30 de octubre de 2021, debió ordenarse el pago de las mencionadas acreencias.

Frente a ello, la Sala resuelve de forma desfavorable el recurso, en consideración a que si bien la operadora judicial declaró que el contrato de trabajo a término fijo se terminó el 30 de junio de 2021 sin previo aviso del empleador y sin una justa causa, y por tanto se entendió prorrogado hasta el 30 de octubre del mismo año, ello no da lugar a ordenar el pago de las acreencias laborales perseguidas, pues de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto solo contempla el pago de los salarios correspondientes a los meses que faltaron para cumplir el término de duración que se haya pactado en el contrato, tal como lo ordenó la a quo. 1- La demanda El señor Cristóbal Hernández Sierra demandó a la Inmobiliaria de Tolú - Coveñas para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido verbal. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00211-01 En consecuencia, que se reconozcan las acreencias laborales causadas, así como la indemnización por despido injusto y demás emolumentos causados.

Lo pedido por el señor Cristóbal Hernández Sierra se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Indica el actor que desde el 4 de enero de 2016 hasta el 8 de julio de 2021 prestó sus servicios a favor de la demandada, en virtud al contrato de trabajo verbal celebrado entre ellas, para desempeñar el cargo de director de proyectos en el Municipio de Santiago de Tolú, Sucre. 1.2 Según el accionante, durante el término que perduró la relación laboral, cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado, y en ocasiones los domingos y festivos, y devengó el salario mínimo legal mensual vigente como retribución por el servicio prestado. 1.3 El demandante adujo que el 8 de julio de 2021, la accionada lo despidió sin justa causa, sin darle el preaviso con al menos 30 días de antelación, como lo exige la ley. 1.4 Así mismo, expuso que la entidad enjuiciada no le canceló la indemnización por despido injusto, ni las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás acreencias que por ley le correspondían. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre y notificada a la accionada, esta contestó en los siguientes términos: 2.1 Inmobiliaria Tolú – Coveñas Por medio de su apoderada judicial, la Inmobiliaria de Tolú se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

En lo que interesa al recurso, la defensa de la entidad accionada se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Contrato laboral del demandante como director de proyectos: Términos y cumplimiento de obligaciones legales: La accionada indicó que el demandante fue contratado para ejercer el cargo de director de proyectos, desde el 1° de marzo de 2021 hasta el 30 de junio del mismo año, a través de un contrato de trabajo a término fijo, y que, durante la vigencia de este, se le pagaron las obligaciones legales causadas. 2.1.2 Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa: La accionada adujo que no hay lugar a conceder la indemnización reclamada, debido a que la relación laboral terminó por una justa causa imputable al demandante, quien abusó de la confianza que le fue depositada al vender ilegalmente terrenos que pertenecían al municipio, engañando a compradores y obteniendo beneficios económicos de manera fraudulenta. 1 Ver archivo “03AutoAdmisorio” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00211-01 2.1.3 Pago de prestaciones sociales: Sostiene la accionada que en su momento liquidó y pagó todas las prestaciones sociales correspondientes al período laborado por el accionante, incluyendo cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y la Inmobiliaria Tolú – Coveñas existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1° de marzo de 2021 hasta el 30 de junio del mismo año, que se entendió prorrogado hasta el 30 de octubre de 2021;

(ii) condenar a la demandada a cancelar la suma de $4.017.960 por concepto de indemnización por despido injusto; (iii) condenar a la Inmobiliaria Tolú – Coveñas S.A.S a efectuar el pago de los aportes en pensión; (iv) absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y (v) condenar en costas a la accionada. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva. 3.1 Existencia del contrato de trabajo: El juzgado de primer grado determinó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1° de marzo de 2021 hasta el 30 de junio del mismo año. 3.2 Prórroga automática del contrato: Según la a quo, debido a que no se dio el preaviso con una antelación no inferior a treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, este se prorrogó automáticamente hasta el 30 de octubre de 2021, de conformidad a lo normado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

La juzgadora primeria adujo, además, que el despido fue injusto porque no se comunicaron las justas causas en el momento de la terminación del contrato, como lo exige el parágrafo del artículo 62 ibidem, razón por la que el demandante tiene derecho a una indemnización equivalente a ciento veinte (120) días de salario. 3.3 Pago de aportes pensionales: La a quo consideró que la demandada debe efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes al período comprendido entre el 1° de marzo de 2021 al 30 de junio de 2021, en el evento que no se hubiera realizado, ante la entidad de seguridad social en pensiones a la que esté afiliado el demandante. 4-La apelación El demandante Cristóbal Hernández Sierra impugnó de forma parcial la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Condena respecto a los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1° de julio de 2021 hasta el 30 de octubre del mismo año. El apelante indicó que en atención a que el juzgado primario entendió prorrogado el contrato de trabajo hasta el 30 de octubre de 2021, se deben liquidar las prestaciones sociales correspondientes al período del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de octubre del mismo año. 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00211-01 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 13 de febrero de 2023.

Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio. A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte demandante, el punto de discusión que debe resolver este Tribunal consiste en esclarecer lo siguiente: ▪ En el marco del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, como el que existió en el presente caso, que termina a la fecha expiración del término pactado, sin haberse surtido el preaviso exigido en la ley por parte del empleador y sin justa causa ¿Cómo opera la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? ▪ ¿Hay lugar a ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso correspondiente a la prórroga del contrato, desde el 1° de julio de 2021 hasta el 30 de octubre del mismo año, o los mismos se entienden incluidos en la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? Para resolver la alzada el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que constituyen puntos indiscutidos en el juicio los siguientes: (i) entre el señor Cristóbal Hernández Sierra y la Inmobiliaria Tolú - Coveñas S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 1° de marzo de 2021 hasta el 30 de junio del mismo año, prorrogado hasta el 30 de octubre de 2021;

(ii) que durante el término que perduró la relación laboral el actor ocupó el cargo de director de proyectos; (iii) que la demandada le pagó los salarios y prestaciones sociales causadas, salvo los aportes a la seguridad social en pensiones; y (iv) que el vínculo laboral terminó sin justa causa y sin haberse surtido el preaviso que exige la ley. 7.1 En el marco del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, como el que existió en el presente caso, que termina a la fecha expiración del término pactado, sin haberse surtido el preaviso exigido en la ley por parte del empleador y sin justa causa ¿Cómo opera la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00211-01 El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año encuentra su consagración normativa en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la posibilidad de que empleador y trabajador acuerden por escrito el contrato que guiará su relación laboral por un término que no supera el año y que podrá prorrogarse por períodos iguales o inferiores al inicialmente pactado hasta por tres ocasiones, y posteriormente ante el silencio de las partes se renovará. La aludida norma consagra que Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

Bajo ese orden, si una vez llegada la fecha de expiración del término inicialmente pactado, el empleador da por terminado el contrato sin haber enviado el preaviso al trabajador conforme lo dispone la norma, y sin una justa causa, este se hará acreedor a la indemnización prevista en el artículo 64 ibidem, cuyo tenor dispone lo siguiente: En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, la indemnización en esta clase de situaciones corresponderá al cálculo de los salarios que debió percibir el trabajador durante el término que le hiciere falta para finalizar el contrato de trabajo. De manera que, si el vínculo terminó en la fecha prevista para su finalización, pero sin que se hubiere surtido el preaviso por parte del patrono, debe hacerse una ficción y entender prorrogado el contrato por un término igual al inicialmente pactado, para con base en ello liquidar la aludida indemnización. 7.2 ¿Hay lugar a ordenar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso correspondiente a la prórroga del contrato, desde el 1° de julio de 2021 hasta el 30 de octubre del mismo año? A criterio de la Sala, no es procedente condenar a la accionada a pagar las prestaciones relativas al período comprendido entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de octubre del mismo año, debido a que la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente contempla para su cálculo el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, no prevé la posibilidad de reconocer las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.

Debe aclarar la Sala que, en el presente caso, la juez de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1° de marzo de 2021 hasta el 30 de junio del mismo año, fecha esta última en la que el empleador despidió al accionante. Sin embargo, como quiera que el demandado no surtió el preaviso dentro del término estipulado, la a quo entendió que el contrato se prorrogó de manera automática por un período igual al inicialmente pactado -4 meses-, esto es, del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de octubre 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00211-01 de 2021, de acuerdo con el artículo 46 del CST, lo que sirvió para cuantificar la indemnización prevista en el artículo 64 ibid., es decir, que liquidó la misma teniendo en cuenta los salarios correspondientes a los cuatro meses indicados.

En ese sentido, el hecho de que la a quo hubiere entendido que el contrato se prorrogó hasta el 30 de octubre del mismo año, no da lugar a que se reconozcan las prestaciones sociales que pretende ahora la parte actora. En consecuencia, la Sala despacha de forma desfavorable el recurso formulado por el accionante y confirma la sentencia de primer grado. 7.4 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 004 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00211-01 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO