Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00313-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE SEPTIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Efrén Sossa Polo Inversiones Alher Hernández C y Cia. S.C.A y OTRO 73001-31-05-004-2024-00313-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante no presentó alegaciones, sino que aportó prueba denominada por él como sobreviniente que corresponde a constancia expedida por la demandada con fecha abril 15 de 2010. La parte demandada señaló que la A quo condenó a la demandada al pago de cesantías cuando ese concepto fue oportunamente pagado al trabajador tal como lo demostró con los documentos y con el dicho del mismo demandante, luego estima que existió buena fe de su parte y con base en ello se propuso la excepción de buena fe; se condenó igualmente a pagar sanción moratoria pero no se tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 65 del CST, sobre el pago oportuno de cesantía y prima de servicios, cuyos soportes de pago fueron aportados al proceso; el contrato de trabajo fue terminado el 31 de diciembre de 2021, la demanda fue radicada y enviada a la parte demandada el 21 de noviembre de 2024, por lo que transcurrió más de 24 meses desde la terminación del contrato; la Corte Suprema de Justicia al interpretar el artículo 65 del CST, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36577 señaló que cuando se entabla la demanda ante los estrados judiciales dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a la sanción Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía equivalente a un salario diario por cada día de mora, pero si no lo hace dentro de ese lapso, solo tendrá derecho a intereses moratorios; tal pronunciamiento jurisprudencial fue reiterado en sentencias SL del 25 de julio de 2012, radicación 46385, SL685 de 2013, SL1560 de 2014, SL10632 de 2014, SL16280 de 2014, SL3274 de 2018, SL3936 de 2018, SL2140 de 2019, SL5581 de 20219, SL2805 de 2020 y SL1005 de 2021, y que particularmente la explicación de tal criterio se vertió en la sentencia SL10632 de 2014 cuyo aparte se permitió trascribir; que conforme tales precedentes que constituyen doctrina probable se predica la aplicabilidad de los intereses de mora desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo, por lo que corresponde imponer como condena los referidos intereses a partir del 12 de diciembre de 2016 sobre el capital adeudado por prestaciones sociales.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 1º de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  La nulidad de los contratos de trabajo, comprobantes de egreso, nóminas, cartas de renuncia, liquidaciones de contrato de trabajo.  La existencia del contrato de trabajo indefinido entre las partes del 1º de abril de 1998 al 30 de diciembre de 2021.  Su terminación fue injustificada.

Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar:           Dominicales, festivos Cesantías Intereses sobre cesantía Prima de servicios Vacaciones Dotaciones Aportes a pensión Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Extra, ultra petita Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Fue vinculado por la demandada en forma verbal, el 1º de abril de 1998.  Fue contratado para desempeñarse en oficios varios.  Del 1º de agosto de 2004 al 30 de diciembre de 2021, además de oficios varios, se le anexó el cargo de cuidador de las fincas Agropecuaria Bariloche y Cerritos.  Se le hizo firmar de manera ilegítima varios contratos de trabajo a término fijo, inferiores a un año, así como liquidaciones de prestaciones sociales, nóminas, cartas de renuncia, contratos de arrendamiento de casa de habitación.  Devengó el salario mínimo legal mensual de cada época.  El horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1:15 p.m. a 5:30 p.m., sábados, de 7:30 a.m. a 12 m. y de 4 p.m. a 5 p.m.; los festivos de 7 a.m. a 8 a.m. y de 4 p.m. a 5 p.m., con excepción de los días de semana santa y la última semana de diciembre de cada año.  En enero de 2016 reclamó a la demandada el pago de sus aportes a pensión, pero ésta le manifestó no estar obligada a ello.  Se pagaron aportes por una empresa llamada Arqcasinos Ltda., que no fue su empleadora, y esos pagos se hicieron por los meses de junio a diciembre de 2016, once períodos del año 2017 faltando el mes de julio, 12 períodos por el año 2018, 11 por el año 2019 menos julio, por el año 2020 no se pagó aportes por abril y julio y en el año 2021 no se pagaron los de noviembre y diciembre.  Fue despedido el 30 de diciembre de 2021 sin justa causa.  El 2 de febrero de 2022 convocó a la demandada ante la Oficina de Trabajo de Ibagué, y al asistir la demandada, manifestó allí no adeudarle nada.  Le hicieron plasmar su firma en diferentes documentos, como: comprobantes de egreso de pago de salarios, liquidaciones de prestaciones sociales, contrato de trabajo escritos.

Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Nunca se le suministró dotaciones, tampoco se le pagó auxilio de transporte por residir en la vivienda rural.  Fue obligado a un descuento mensual de $30.000.00 y los últimos tres meses de $60.000.00 por concepto de arrendamiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada aceptó el vínculo laboral con el actor del mes de enero de 2008 al 15 de diciembre de 2021, a las demás peticiones se opuso; con relación a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 2º, 3º, 5º y 9º, totalmente el 6º, 7º, 8º, 11º, 14º, 23º y 24º, no son hechos el 4º, 20º, 26º, 27º, 28º y 29º, los demás los negó; propuso las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la indemnización por despido, inexistencia parcial de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y buena fe de la demandada.

(archivo 12)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 9 de junio de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y se dio trámite a la de excepción como de mérito o de fondo; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 29 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivo 04, fls. 21 a 83) su contestación (archivo 12 fls. 24 a 204) y en el curso del proceso. (archivo 11, 19, 23, 24, 26, 27, 28 y 33) Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se recibió testimonio a Rigoberto Mahecha Guerrero, Alfonso Sánchez, Luciano Rincón Varón y Lubio Calderón. En esta misma audiencia se escuchó en alegatos a los apoderados de las partes y se fijó fecha para dictar la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 1º de agosto de 2025, se dictó sentencia en la que se declaró que entre el demandante y la empresa demandada existieron dos contratos de trabajo: uno del 1º al 15 de enero de 2006, y otro del 2 de enero de 2008 al 13 de diciembre de 2021; condenó a la empresa demandada y solidariamente a la persona natural accionada a pagar cesantías, prima de servicios, aportes pensionales e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.

La A quo inicio recordando el artículo 23 y 24 del CST, el primero sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y el segundo sobre la presunción legal de la subordinación; que sobre la prestación personal del servicio la carga de la prueba es de la parte demandante, al igual que los extremos temporales; que igualmente es de suma importancia que dicha parte demuestre jornada de trabajo que cumplió; realizó recuento detallado de la documental aportada al proceso, y sobre las nóminas de pago aportadas indicó que provienen del empleador y conforme sentencia SL5381 de 2019, que rememoró la sentencia del 8 de marzo de 1996, radicación 83060 y 23 de septiembre de 2009 radicación 36748 y SL15014 de 2017, entre otras, tales documentos establecen situaciones como existencia del vínculo laboral, tiempo de servicios, y cargos; que existe certificación a folio 66, archivo 06, donde se indica que el actor prestó sus servicios como celador del 2 de febrero de 2008 y en el cargo de oficios varios, con salario de $660.000.00 y con base en tal certificación se tendría que laboró hasta el 5 de junio de 2013; que unido este documento con la demás prueba documental allegada, se acredita la relación de trabajo desde el 2 de enero de 2008, pero también un período anterior del 1º al 15 de enero de 2006; enseguida resumió lo indicado por la testimonial recaudada; de Rigoberto Mahecha refirió que le pudo constar de manera directa los tres meses laborados en 1998 cuando trabajó en Bosque Real, pero a partir del año 2004 en adelante, porque solo iba ocasionalmente a hacer reparaciones locativas no pudiendo dar continuidad en la prestación del servicio del actor; de Luciano Rincón Varón refirió que presenta contradicción respecto del tema de la vinculación del actor en relación con anterior deponente, pues este último afirmó que fue quien lo contrató, mientras que el testigo Luciano afirma que lo hizo Wilson Jaramillo aunque de su dicho tampoco es posible determinar la continuidad en el servicio; frente a Alfonso Sánchez refirió que si bien pudo haber visto al actor cuando él iba a comprar o estaba al lado de la finca desde podía observar, no puede dar fe del horario cumplido por el actor; y Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Lubio Calderón también deponente anotó que no aporta mayor elemento que resulte importante para la determinación del extremo inicial, ya que lo conoció en el año 2010; enseguida resumió los interrogatorios de parte recaudados; que del análisis total del material probatorio no existe duda que el demandante si laboró en la urbanización Los Alpes y Bosque Real, allí hizo labores, allí arregló el terreno y el césped y otro tipo de labores, como mensajería, incluso barrer y limpiar el terreno; pero que no existe para el Juzgado certeza de que la labor iniciara en el año 1998, sino que las labores que ejecutó para ese año lo fueron para un señor Wilson Jaramillo, como contratista, por lo que no le es posible declarar vínculo laboral alguno entre el actor y la sociedad demandad entre los años 1998 a 2001; que entre los años 2001 y 2008 lo único que se logra establecer es que por allá en el año 2005 entre el 1º y el 15 de enero, el actor prestó servicios en la finca Bariloche, y está en la nómina donde se indica el valor del salario que recibió en esa oportunidad; que no es posible afirmar que el accionante haya llegado a esa finca en el año 2004,pues justamente el hijo mayor de nombre Brian, nació en 2001, Alejando en 2005 y Paula Lizeth en 2007, y el testigo traído por la parte demandante señala que para 2004 ya estaban todos y pues para ese año apenas estaba naciendo Diego, Alejandro y Paula ni siquiera habían nacido; que lo que sí está demostrado es que desde el 2 de enero de 2008 el demandante laboró para la sociedad demandada, por lo que los contratos de trabajo a declarar son dos: uno del 1º al 15 de enero de 2015 y el otro del 2 de enero de 2008 al 13 de diciembre de 2021; que frente a esta última relación laboral y su continuidad, si bien existen lapsos entre uno y otro contrato en las liquidaciones de prestaciones sociales que se efectuaron, el propio testigo traído por la parte demandada, señor Luciano, indicó que la labor fue de manera continua, sin interrupción alguna en las fincas Bariloche y Cerritos, agregando la A quo que este testigo era el administrador por lo que goza de credibilidad; que además, sobre la solución de continuidad en los contratos de trabajo existe jurisprudencia laboral como la sentencia SL4715 de 2021 y SL2422 del mismo año, donde se ha indicado que las interrupciones cortas en las relaciones laborales no tienen la capacidad de escindir la unidad contractual; que entre la finalización de un vínculo y el inicio del otro, no existe manifestación de voluntad del actor de terminar el contrato, pero tampoco varió el objeto contractual, siempre desempeño las mismas funciones, bajo los mismos parámetros y en el mismo sitio de trabajo, lo que le permite entender que no hubo intención de cesar el vínculo laboral; que de otro lado, si se trató de contratos de trabajo a término fijo como lo alegó la demandada, debieron constar por escrito y no celebrarse verbalmente como se hizo, debiéndose entender dicho vínculo laboral, a término indefinido.

Respecto de la nulidad solicitada por la parte demandante sobre ciertos documentos, por presuntos vicios en el consentimiento, señaló que no se demostraron tales vicios a saber: error, fuerza o dolo, pues lo único que se dice es que fue obligado a firmar, lo que se podría ubicar en la fuerza, sin embargo, correspondía a la parte actora aportar la prueba para demostrar su afirmación, pero no se aportó prueba al respecto por lo que la nulidad solicitada no la declaró. Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Sobre la prescripción anotó que frente al primer contrato de trabajo en el año 2006, están prescritas todas las acreencias laborales, excepto el aporte a pensión el cual es imprescriptible; en cuanto al segundo contrato, señaló que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2024, existió un reclamo previo el 26 de febrero del mismo año, por lo que la demanda se presentó antes de los tres años de que trata la prescripción, interrumpiéndose con tal reclamación este fenómeno conforme lo prevé el artículo 151 del CTPSS; que frente a los intereses de cesantía y primas de servicios están prescritos los causados con anterioridad al 1º de enero de 2021, y frente a las vacaciones las causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2020, dado que su exigibilidad de goce se genera luego del primer año de servicios, reiterando que los aportes pensionales no prescriben dada su imprescriptibilidad e invocó la sentencia SL2446 de 2023; que el salario base para liquidación se tomará del promedio de lo devengado en cada año, dado que conforme las nóminas aportadas, el actor devengó horas extras; que para el año 2006 el salario es de $210.800.00, para 2008 $478.658.00, $525.374.00 para 2009, $535.887.00 para 2010, $553.828.00 para 2011, el mínimo legal para el año 2012, $500.667.00 para 2013, $589.500.00 para 2014, $638.571.00 para 2015, $702.280.00 para 2016, $689.455.00 para 2017; $747.330.00 para 2017, $799.636.00 para 2018, $883.022.00 para 2019, $877.803.00 para 2020 y $908.526.00 para 2021; que sobre las cesantías, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 impone al empleador la obligación de consignar de manera anual en un fondo administrador de cesantías, y en este asunto, quedó visto conforme el análisis de la prueba documenta, que se presentaron varias liquidaciones de prestaciones sociales y en las cuales se observa el pago parcial de este concepto, no obstante como la obligación era la de consignar en el fondo y conforme el artículo 254 del CST, al efectuar pagos parciales no autorizados en la Ley, lo pagado se pierde y así también se ha indicado en sentencia SL20910 de 2017, por tanto dispuso su liquidación y pago con base en los salarios que antes estableció sin que haya lugar a incluir para su liquidación el auxilio de transporte dado que el demandante vivía en el mismo lugar de trabajo; enseguida sobre esas cesantías calculó los intereses de cesantía no prescritos, igual aconteció con la prima de servicios y las vacaciones, descontándose lo pagado al accionante en las respectivas liquidaciones que se le efectuaron; con relación al pago de los aportes a pensión, indicó que en la historia laboral del actor se encuentran algunos períodos no cotizados y en otros se hizo, pero presenta diferencia en cuanto al ingreso base de cotización por lo que dispuso el pago de los aportes omitidos y el reajuste de los hechos con deficiencia; negó la pretensión de dotación por no obrar en el expediente experticia sobre el valor de los perjuicios que se hubieren podido causar por la omisión en su suministro; que tampoco le fue posible emitir condena por horas extras, dominicales y festivos por cuanto la carga de la prueba corresponde al demandante y se requiere prueba directa, clara y concisa sobre el número de horas extras o días dominicales y festivos, tal como lo ha indicado la jurisprudencia laboral en sentencias como la del 11 de mayo de 2016, radicación 41715 y la SL3568 de 2018, radicación 47156, y estudiados los desprendibles de Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía nómina observó que al actor le fueron pagadas las horas extras, sin que hubiera aportado prueba de haber laborado horas mayores a las allí remuneradas; sobre la indemnización por despido injusto refirió que la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que al actor le corresponde demostrar el despido y al empleador si justa causa (SL4148 de 2022, SL18818 de 2017, SL21655 de 2017); que en el hecho quince de la demanda se indicó que el 30 de diciembre de 2021 fue despedido por la demandada de forma verbal, sin embargo de ningún medio probatorio se puede inferir o corroborar que el empleador hubiera realizado acto de despido o que el demandante hubiera renunciado a su trabajo motivado por causa atribuible a su empleador, advirtiéndose que inclusive el trabajador presentó carta de renuncia (fl. 192, archivo 15), no habiéndose probado vicio en su consentimiento, por ende, negó esta pretensión; frente a la indemnización moratoria, indicó su improcedencia de manera automática y el deber de analizar si hubo razones valederas y atendibles del empleador que permita concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; estimó que no se cumplió por la parte demandada con esta carga probatoria, porque del análisis de los medos de convicción que se realizó, no es posible señalar que hubo motivo que justifique la actitud omisiva del empleador, y pues básicamente, son dos las condenas a imponer, una de ellas las diferencias que se pudieron encontrar en las cesantías, y ante esa liquidación de cesantías, cuando la norma establece que no se deben pagar de manera parcial las mismas y en esto está la situación de que la sanción se deba imponer al empleador, sumado a que este último tuvo la práctica de realizar contratos temporales y realizar liquidación encontrándose lapsos no contemplados en dichas liquidaciones que precisamente no fueron pagados; algunos otros pagos se hicieron con un salario que no correspondía al realmente devengado y ello también generó diferencias en cesantías y prima de servicios, pero también omitió la afiliación oportuna y pago de aportes a pensión, sin que hubiera hecho algo para subsanar esta omisión, y por ello impuso la condena de $30.284.00 diarios desde el 14 de diciembre de 2021 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas conforme lo prevé el numeral primero del artículo 65 del CST, para quienes devengan el salario mínimo; en cuanto a la responsabilidad solidaria del demandado Alfonso Hernández Carvajal, señaló que conforme el artículo 36 del CST, son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros, y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión; que la sociedad demandadas es en comandita por acciones y Alfonso Hernández es su socio gestor, como lo advirtió del certificado de existencia y representación legal, por lo que aplica sobre él la condena solidaria, por su calidad de socio gestor y así lo ha indicado la jurisprudencia laboral en sentencia SL1595 de 2021 donde se hizo una clasificación de las sociedades en comanditas, indicando que desde el punto de vista de la legislación mercantil, las sociedades pueden revestir diferentes formas, una la de personas y las de aportes y/o cuotas que comprenden a las limitadas en Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía comanditas simples, las colectivas y las empresas unipersonales, y dos las de capital o por acciones, entre las que se encuentran las anónimas, las simplificadas por acciones y comandita por acciones; que las primeras se constituyen en razón a la confianza entre los socios y las segundas en función del capital, así en el ámbito comercial, societario es una expresión del derecho de libre asociación consagrado en el artículo 38 del estatuto superior, el cual adquiere forma a través de la celebración del contrato de sociedad, cuya suscripción incorpora las reglas propias de cada tipo de sociedad y que para todos los efectos, suple la voluntad de los contratantes, tanto las partes libremente pueden complementar o adicionar otras pautas; que al respecto el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Ley 74 de 1968 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 16 de 1972, son categóricos en someter al ejercicio del derecho de asociación; que el artículo 323 del estatuto comercial señala que la sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan su responsabilidad a los respectivos aportes; los primeros se denominan socios gestores o colectivos y los segundos comanditarios; que la solidaridad de los socios en la sociedad comandita por acciones del artículo 1568 del Código Civil, se desprende que la solidaridad proviene de la convención, del testamento o de la Ley y que debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no lo establece la Ley, de ahí que el legislador con fundamento en la plena facultad que tiene para regular los tipos de sociedades y organizar su régimen jurídico, instituyó el artículo 294 dentro del Código de Comercio, donde se indica que todos los socios en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, medida que se extiende al área laboral, y que el artículo 36 del CST establece que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, justamente las sociedades de personas y sus miembros entre sí, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí; que entonces la exclusión de la solidaridad opera para los socios comanditarios más no para los gestores, solidaridad que opera de manera ilimitada (artículos 323 y 294 del Código de Comercio); sobre las excepciones además de la prescripción, las declaró no probadas; condenó en costas a los demandados.

(archivo 32, Min. 00:04 a 01:35:15) EL RECURSO La parte demandada expuso que no comparte la condena por indemnización moratoria como quiera que el demandado siempre actuó de buena fe; que dentro de las nóminas que se presentaron están los pagos que se realizaron por efecto de cesantías, y se tiene bien claro que no se deben pagar al trabajador, sino que se deben consignar.

(archivo 32, Min. 01:35:20 a 01:35:59) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Se debe revocar la condena impuesta por indemnización moratoria? Argumentación La única inconformidad expresada por la parte demandada, tal como lo anunció en su recurso tiene que ver con la condena que se le impuso por concepto de indemnización moratoria.

Este concepto está consagrado en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, norma que al respecto prevé: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley y convenidos por las partes, deben pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajo no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. … PARÁGRAFO 1º.

Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato… Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto… … PARÁGRAFO 2º.

Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigente.” En el presente asunto, la Jueza de primer grado estableció en favor del trabajador demandante y a cargo de la empleadora demandada, saldos insolutos por los conceptos de cesantías y primas de servicios, los cuales corresponden a Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía prestaciones sociales, presentándose entonces la causal objetiva consagrada en el artículo 65 del CST antes citado, en cuanto terminado el vínculo laboral establecido entre las partes, no se hizo el pago respectivo. Debe recordarse que frente a esta condena, la parte demandada no formuló reparo alguno. Ahora bien, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, ha sido pacífica y reiterada en cuanto que para la imposición de la indemnización moratoria no es suficiente que se produzca la causal objetiva antes señalada, esto es, el impago de prestaciones sociales, sino que debe además, hacerse un análisis del comportamiento de ese empleador omisivo a efectos de determinar si dicho comportamiento estuvo revestido de buena fe o mala fe, y en caso de que ocurra lo primero, se le debe exonerar de dicha condena, pero de ocurrir lo segundo, se le debe imponer.

Así lo señaló, entre otras sentencias en la SL3186 de 2024, radicación 68162, donde se manifestó: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)” Ahora bien, para la A quo existió mala fe en la empresa demandada, ex empleadora del demandante en la medida que: - Tuvo la mala práctica de realizar contratos temporales y realizar liquidaciones parciales.

Realizó pagos de cesantías y primas de servicios con salario que no correspondía al realmente devengado, lo que generó diferencias. Omitió el pago de aportes y en otras ocasiones, el pago se hizo sobre un ingreso base de cotización que no fue el correcto. Por su parte la demandada en su recurso pregona buena fe en su actuar, pero no rebate en manera alguna las razones aducidas por la A quo para contrariamente calificar de mala fe ese actuar.

Para esta Sala, el actuar de la empresa demandada estuvo revestida de mala fe, pues como lo encontró probado la A quo, sin reproche alguno por la parte demandada en su recurso, pretendió hacer ver que el accionante prestó sus servicios bajo varios, diferentes e interrumpidos contratos de trabajo a término fijo, dejando unos espacios entre la finalización de uno el inicio del siguiente, cuando como se indicó en la decisión de primera instancia, tales interrupciones fueron Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía ficticias, nunca se presentaron, lo cual dio por establecido a través de la prueba testimonial, en especial con la declaración del señor Luciano Rincón Varón, quien fuera el administrador de las fincas Bariloche y Cerritos donde laboró el actor (archivo 29, Min. 01:45:47), y refirió que tal labor desde 2008 hasta 2021, fue continua, tenía un contrato escrito solo que cada año se le renovaba (archivo 29, Min. 01:55:46 a 01:56:11).

Ese ocultamiento de los servicios prestados efectivamente entre el aparente final de un contrato y el inicio del otro fue lo que generó saldos insolutos en favor del demandante no solo por cesantías, sino también por primas de servicios y hasta aportes a pensión. Ahora, las condenas proferidas por concepto primas de servicios, cesantías y aportes a pensión, comportan saldos generados por no haberse realizado el pago por parte de la sociedad ex empleadora con el salario realmente devengado por el demandante, sin que hubiere dado razón en este proceso del porqué de su conducta, pues siendo conocedor del ingreso salarial real del demandante, dado que para su pago elaboraba las nóminas respectivas en forma mensual, como pudo realizar dichas liquidaciones y pagos de aportes con salarios por debajo de los que realmente correspondían.

En materia laboral, la carga probatoria tendiente a demostrar el actuar de buena fe recae sobre el empleador, quien debe presentar razones atendibles que justifiquen la existencia de los saldos adeudados al trabajador por prestaciones sociales y/o salarios, y en este evento, no se demostró la razón que llevó a la sociedad demandada a pretender hacer ver la existencia de diferentes vínculos laborales regidos por diferentes contratos de trabajo, cuando lo probado es que se trató de uno solo, sin solución de continuidad alguna.

Así las cosas, se habrá de confirmar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización moratoria. Al no prosperar el recurso formulado por la parte demandada, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por EFRÉN SOSSA POLO contra INVERSIONES ALHER HERNÁNDEZ Y CIA S. CA y ALFONSO HERNÁNDEZ CARVAJAL.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Rad. 73001-31-05-004-2024-00313-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d441938602edfd463a99fcfd5d324c382c55a3502889e75fc086f4934d5dc80 Documento generado en 18/09/2025 10:32:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica