TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. cinco de junio de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 047 2021 00412 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito. Verbal (Impug. actos), Ricardo Rivera Aragón vs. Club Campestre Los Gansos.
Apelación Sentencia Sala virtual. Aviso 22. Revoca. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 20231.
ANTECEDENTES 1. Ricardo Rivera Aragón demandó al Club Campestre Los Gansos, con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta de la decisión de expulsarlo definitivamente del ente social, que -dice- se adoptó en la asamblea ordinaria de asociados celebrada el 30 de marzo de 2021. 2. La pretensión así resumida se sustenta en los siguientes hechos: a. Desde el 31 de octubre de 1997 es socio de la corporación demandada, por la compra hecha del apartamento 206 del bloque “inspiración” ubicado en el Club Campestre Los Gansos (acción 544)2. b. En asamblea ordinaria de asociados del 30 de marzo de 2005, se aprobó la modificación de los estatutos estableciendo que la administración de los apartamentos se sometería a las reglas contempladas en la Ley 675 de 2001, y por ende, cuando se trate de 1 Apelación repartida el 8 de septiembre de 2023.
Conforme al reglamento de la propiedad horizontal para ser propietario de una de las unidades debe ser socio accionista del Club Campestre Los Gansos. 2 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 decisiones que afecten al club, “la Asamblea General de Asociados del Club, se constituirá con todos los que ostenten la calidad de Asociados, sean Copropietarios de Apartamentos los Gansos o Simples Asociados”; y con respecto a las determinaciones relacionadas con la copropiedad, “las Asambleas se constituirán siguiendo lo dispuesto en su propio reglamento de propiedad horizontal, lo que conlleva que solo formarán parte de ella quienes ostenten la calidad de propietarios de los Apartamentos Los Gansos”, lo que configura un derecho “perpetuo” mientras se persista la titularidad sobre alguno de los inmuebles de la copropiedad. c. El 30 de marzo de 2021 la asamblea ordinaria de asociados aprobó la propuesta presentada por Alejandro Ochoa en nombre de la nueva Junta Directiva, consistente en expulsarlo de forma definitiva del ente social. d. En sentir del demandante la citada decisión es nula por no ajustarse a los estatutos, en tanto que las determinaciones de la Junta Directiva carecen de validez, pues sus integrantes se nombraron en la asamblea donde se aprobó su exclusión, por lo que para ese momento tales personas no habían aceptado el cargo, y además, no estaba presente el quorum necesario para deliberar3. e. Aduce el actor que se vulneró el debido proceso porque: i. se inobservó lo previsto en el reglamento con respecto al derecho que le asiste de recurrir la decisión sancionatoria; ii. se desconoció su estatus de socio por ser dueño de una unidad privada; iii. no existe un “reglamento de regímenes disciplinarios”; iv. no tiene conocimiento de los cargos 3 Lo anterior, porque la propuesta se aprobó por 94 asociados de 131 presentes, cuando se requería la votación de la totalidad de las unidades privadas, esto es 174. 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 imputados; y v. el acta de la asamblea no se publicó, contrariando lo previsto en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001. 3.
Efectuada la notificación, el Club Campestre Los Gansos aportó escrito de contestación, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denomino: “la decisión expulsión del señor Ricardo Rivera Aragón del 30 de marzo de 2021, en asamblea de asociados nunca se ejecutó” y “capacidad de autorregulación de la persona civil sin ánimo de lucro `Club Campestre Los Gansos´”.
También, pidió que se dictara sentencia anticipada por “no existir litis o discusión sobre una decisión que no tiene vida jurídica”. En apoyo, sostuvo: que es una entidad sin ánimo de lucro distinta a la propiedad horizontal de la que hace parte el inmueble del demandante; que la decisión objeto de impugnación nunca se ejecutó por lo que es “inexistente a la vida jurídica”; que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda dada la imposibilidad de “anular una decisión que no tiene efectos”; que si bien la asamblea no es la llamada a emitir sanciones (función a cargo de la Junta Directiva), la determinación adoptada el 30 de marzo de 2021 no sería, en principio, inválida, pues fue aprobada por el máximo órgano del ente social; y que en Resolución 001 de 7 de septiembre de 2021 se dispuso la expulsión del accionante, por manera que en la actualidad no ostenta la calidad de socio. 4.
En el término de traslado, el demandante guardó silencio frente a la contestación del demandado. 5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 LA SENTENCIA APELADA El a-quo concluyó que la decisión adoptada por la asamblea ordinaria de asociados del Club Campestre Los Gansos se encuentra viciada de nulidad por no respetar lo establecido en los estatutos; que el citado órgano no tenía la competencia para adoptar tal sanción; que para dicha data la nueva Junta Directiva no se encontraba inscrita y conformada, ni sesionó previamente acerca de la desvinculación del actor; y que tales falencias no pasibles de subsanación con las actuaciones que posteriormente se adelantaron.
De otro lado, destacó que la ausencia de un procedimiento y reglamento de régimen sancionatorio “afecta derechos de los asociados que no tiene un cauce ni siquiera viable para ejercer su derecho de defensa.”. LA APELACIÓN 1. El extremo demandado sostiene: que en la decisión objeto de impugnación no se aprobó o se dispuso sanción en contra del actor; que lo allí estudiado fue “una propuesta meramente informativa” planteada a raíz de la preocupación de un socio con respecto a la morosidad del demandante en el pago de las cuotas de sostenimiento; que tal determinación “jamás existió ni surtió efectos jurídicos sobre el demandante”, pues no se le prohibió el acceso a las zonas del Club, y ello solo aconteció con posterioridad a la expedición de la Resolución 001 de 2021 de la Junta Directiva; que al momento de la asamblea el anterior órgano de dirección tenía plenas competencias; y que en el caso nunca se desconocieron los estatutos, máxime que en dicho compendio se encuentra regulado el procedimiento disciplinario frente a asociados. 2.
El demandante ejerció su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 apelación. En síntesis, indicó: que falta a la verdad el convocado al indicar que lo decidido en la asamblea fue una “propuesta” pues “sometió a votación la proposición, es decir, a la aprobación de la honorable Asamblea la ratificación de la expulsión”, lo que se plasmó en la Resolución 001 de 2021; que para el caso es irrelevante la mora en el pago de las acreencias a su cargo; que la votación realizada por la asamblea presenta irregularidades y la Junta Directiva carecía de legitimación para intervenir.
Por último, hizo alusión a un conflicto de interés respecto de los dignatarios del Club Campestre Los Gansos y la Copropiedad Apartamentos Los Gansos. CONSIDERACIONES 1. Para los fines de la presente decisión, y teniendo en cuenta que el demandante concretó su pretensión a que se declare la nulidad absoluta de la decisión de expulsarlo del Club Campestre Los Gansos, que afirma se adoptó por la asamblea ordinaria llevada a cabo el 30 de marzo de 2021, es útil efectuar las siguientes precisiones en punto a la naturaleza y alcances de la demanda de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.
Al respecto, debe memorarse, que tal “impugnación” tiene como propósito “establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no a las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse. Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la ‘ley’ o de los reglamentos de las asociaciones, nada más.”4 4 CSJ SC6006-2021 de 27 de mayo de 2021, rad, 11001-02-03-000-2021-01284-00. 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 Ahora bien, tratándose de conflictos derivados de determinaciones adoptadas por las asambleas o juntas directivas, resulta imperioso acudir a lo previsto en el artículo 190 del C.Co., el cual establece que: i. las decisiones contrarias a lo establecido en el artículo 186 ib.5 son ineficaces; ii. aquellas que se adopten “sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social” son nulas; y iii. las carentes de carácter general son inoponibles a los socios ausentes o disidentes. 2.
Habiéndose precisado lo anterior, de entrada se advierte que la sentencia de primer grado será revocada, comoquiera que, analizado en detalle el expediente, no se evidencia que en la asamblea ordinaria de asociados del Club Campestre Los Gansos llevada a cabo el 30 de marzo de 2021 (acta 35), se haya adoptado, en estricto sentido, la decisión de expulsar al demandante de esa corporación privada, circunstancia que, al margen de los cuestionamientos del actor frente a tal determinación, hace por completo inviable la prosperidad de las pretensiones de la demanda en la forma en que quedaron plasmadas.
En efecto: 2.1. Conforme al ‘orden del día’ consignado en el acta de la mencionada asamblea6, y las actuaciones desarrolladas en el curso de aquella, es claro para el Tribunal que los temas abordados se circunscribieron a: i. la aprobación del reglamento, los estados financieros de 2020 y el proyecto de presupuesto para la vigencia 2021; ii. la elección de la junta directiva y del revisor fiscal principal y suplente; y iii. la recepción de los informes “de la comisión verificadora del acta de 2020”, “de gestión y El cual dispone: “[l]as reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.” 6 Págs. 16 a 47, 03Demanda. 5 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 aprobación de 2020” y del revisor fiscal. Y de otro lado, se otorgó un espacio a los asistentes para que se pronunciaran sobre aspectos atinentes al ente social, fase en la que se puso de presente la problemática relacionada con el acá demandante.7 Es de ver que en dicho momento, el asociado Víctor Pachón manifestó: “estoy muy preocupado por el famoso grupo “los gansos por la verdad”, es un grupo que está integrado por personas muy interesantes, como un señor Ricardo Rivera que debe más de diez años de administración, ha intentado hacer la conciliación en varias ocasiones y afortunadamente se ha venido burlando de la Junta …”.
Luego de lo cual, y en punto a tal manifestación, el señor Alejandro Ochoa (designado en la asamblea como presidente de la Junta Directiva), indicó que: “[d]ando más o menos respuesta a todas estas personas, tenemos la Junta Directiva nueva en pleno, tenemos una ponencia como primer trabajo que vamos a realizar en este momento; proponemos a los de la plancha en pleno si estamos de acuerdo en aplicar el artículo décimo noveno de pérdida de la calidad de asociado al señor Ricardo Rivera en este momento”.
Posterior a ello se sometió a votación de la asamblea una consideración, o una especie de validación o consulta, de la decisión del órgano directivo de expulsar al actor. Para tal fin, se estableció como pregunta a absolver la siguiente: “¿está usted de acuerdo con la decisión de la Junta Directiva con expulsar de forma definitiva al Sr. Ricardo Rivera como socio del club?”, la cual fue votada de manera positiva por 94 asistentes, 7 en contra y 30 guardaron silencio.
Ese espacio fue el de “proposiciones y varios” del orden del día. (páginas 88, 93 y 116 archivo PDF contestación demanda). 7 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 2.2. De lo atrás expuesto, para la Sala es evidente que en la referida reunión de asociados no se adoptó de manera concreta una determinación sancionatoria frente al demandante, ni se dispuso de manera formal la expulsión de aquél, habida cuenta que sobre el particular solo se puso en conocimiento la decisión de la Junta Directiva de desvincularlo y se le preguntó a la asamblea si estaba “de acuerdo” con tal determinación, planteamiento o propuesta que en manera alguna constituye una decisión susceptible de anulación a través de este proceso, pues a lo sumo podría comportar una consulta acerca de la determinación de la junta.
En ese orden, la forma en que quedó planteado el interrogante y el verbo que se utilizó para ese propósito, son aspectos de gran relevancia a efectos de establecer si existió una decisión susceptible de ser cuestionada por esta vía. Así, revisada la asamblea, es claro que lo allí preguntado se circunscribió únicamente a la conformidad o no sobre lo resuelto por la Junta Directiva; y es que, si el fin de dicha cuestión hubiera sido que la Asamblea en pleno lo aprobara, la pregunta habría sido distinta (v.gr. ‘¿aprueba la expulsión de Ricardo Rivera?’) No puede dejarse de lado, entonces, que conforme al literal a) del artículo décimo noveno de los estatutos8, en armonía con el punto i) del artículo trigésimo primero del mismo compendio9, es función del órgano directivo proveer sobre esta clase de asuntos disciplinarios, y de suyo, la asamblea no es el ente encargado de esa materia.
Y es que si bien en la asamblea se pudo haber incurrido en imprecisiones en relación con la Junta Directiva –que no son objeto del presente proceso-, tal circunstancia es insuficiente para la anulación reclamada, ya que, Según el cual: “[h]ay lugar a pérdida del derecho adquirido por Asociado, sin lugar a indemnización por parte del Club, en los siguientes casos: […] a. Por expulsión del Asociado decretada por la Junta Directiva de la Corporación, con observancia de estos Estatutos y los reglamentos internos.”. 9 Dicho precepto establece como funciones de la junta directiva “[c]onsiderar e imponer las sanciones a los Asociados previstas en estos Estatutos.”. 8 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 reitérase, en estricto sentido allí no se emitió resolución alguna que dispusiera la expulsión del club del acá accionante.
Resulta imperioso señalar que, según lo informado por el demandado, con posteridad a la celebración de la asamblea de asociados no se le negó al señor Ricardo Rivera Aragón el ingreso al Club, o por lo menos, no existe prueba de ello, efectuándose tal exclusión con posterioridad a la expedición de la Resolución 001 de 2021, circunstancia que revalida el carácter meramente informativo y consultivo expuesto a la asamblea en torno a la situación presentada con el actor.
Además, los elementos recaudados dan cuenta de que la determinación final de expulsión que acá cuestiona el señor Rivera se adoptó por la Junta Directiva del Club Campestre Los Gansos, decisión que no es objeto de debate en este proceso, y que por tanto, no es pasible de valorarse, pues –valga insistir en ello- la acción se dirigió contra una expulsión que no fue decretada por la asamblea que se impugna.
Cabe acotar que si bien en la parte considerativa de la mencionada Resolución 001 de 2021 se refirió que la decisión se adoptó “[e]n aras de ejecutar lo manifestado por la Honorable asamblea de asociados”, esta afirmación es inconducente para establecer y acreditar que la decisión de expulsión en realidad fue expedida por la asamblea de marras y no por la Junta Directiva, que conforme a sus reglamentos es el órgano encargado de disponer la “expulsión del Asociado”.
En esa senda, las inconformidades relacionadas con la integración de la Junta Directiva en el marco de la asamblea del 30 de marzo de 2021 resultan por completo insuficientes, habida cuenta que, como se dijo, en dicha reunión no se adoptó determinación alguna por parte de la 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 asamblea frente a la imposición de la sanción al demandante, la cual solo vino a proferirse por la junta directiva más de cinco meses después. 2.3.
En suma, en este escenario judicial no se acreditó que la expulsión cuestionada haya sido una determinación adoptada en la citada asamblea, lo que impedía acceder a las pretensiones. Conviene advertir, en este punto, que de conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que se apoyan sus pretensiones, y ante la ausencia de dichos elementos de convicción de ninguna manera es viable que salgan avante los pedimentos que se plantean.
Frente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del Cgp] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”10. 3. Ahora, en lo que atañe a la prueba testimonial sobre las circunstancias que rodearon la asamblea ordinaria de asociados de 30 de marzo de 2021 10 Sentencia de 24 de junio de 2010.
Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 en el contexto de la situación expuesta por el demandante, la Sala pone de presente que las afirmaciones de los testigos en cuanto a su desarrollo es escaso y ambiguo, pues sus declaraciones se dirigieron a referir y narrar diversas problemáticas que se han presentado en el Club Campestre Los Gansos, las cuales escapan a la naturaleza de la controversia objeto de la litis.
Es de ver que Wilson Rivera hizo alusión a la improcedencia del uso del “Lote 2” por parte del demandado, la ausencia de regulación disciplinaria con respecto a los socios y al estatus de accionista que se otorga a los propietarios de las unidades privadas de la propiedad horizontal. Entre tanto, Oscar de Jesús Bolívar manifestó que estimaba injusta la decisión adoptada contra el demandante y luego pasó a explicar lo atinente a la forma de adquisición de los predios de la copropiedad y las acciones en el Club demandado.
Así las cosas, y apreciados tales elementos de juicio en conjunto con las demás pruebas incorporadas, y de acuerdo a las reglas de la sana critica (art. 176 Cgp), se advierte que tales declaraciones no logran demostrar los presupuestos de existencia de la decisión que se cuestiona en los hechos y pretensiones del convocante. 4. Finalmente, en lo que hace a los cuestionamientos relacionados con el régimen disciplinario de los asociados y el procedimiento a seguir frente a dichas conductas, la sala pone de presente que al respecto no es posible pronunciamiento alguno, en tanto que tales asuntos escapan por completo a la acción promovida por el señor Rivera y a los hechos en que fundó sus pretensiones. 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 047 2021 00412 01 Y en torno al aducido conflicto de interés de los miembros del Club Campestre Los Gansos y la Copropiedad Apartamentos Los Gansos, tampoco es viable efectuar algún análisis en este grado jurisdiccional, porque, además de no corresponder al fundamento fáctico de la controversia, por ende es ajeno a la naturaleza de la acción en cuanto se instituyó tan solo para estudiar si una decisión de una asamblea está afectada de nulidad, ineficacia o inoponibilidad. 5.
En consecuencia de todo lo dicho, y como se indicó desde un principio, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas en ambas instancias a quien resultó vencido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado 47 Civil del Circuito, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante. Por agencias en derecho de segunda instancia el magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 047 2021 00412 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93ba182510733c6d99c7115fd19d228a7ae14f3ba9709611b48c57c0e697021d Documento generado en 05/06/2024 03:47:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica