Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Edilsa Sierra Amaya - 2025-03240-01 Revoca

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Edilsa Francisca Sierra Amaya Superservicios 20001-31-87-003-2025-03240-01 J. 3º de EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 084 del 27 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Edilsa Francisca Sierra Amaya, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y donde fungió como vinculada la ya mencionada Afinia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que es usuaria del servicio de energía prestado Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente en el inmueble relacionado comercialmente con la empresa Caribemar de la Costa -Afinia, de NIC 7745097.

Arguyó que, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante decisión empresarial identificada con el Consecutivo No. 202471403658, Caribemar de la Costa -Afinia, remitió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por ella ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin haber obtenido aún pronunciamiento de fondo, lo que puede generar órdenes de suspensión del servicio de energía en su inmueble.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación remitido el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, manifestó que la actuación administrativa de la accionante parte a partir de una reclamación y que, el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), interpuso recurso de reposición en subsidio de el de apelación, de radicado RE3110202493877, contra la decisión No. 202471361786 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), reclamando sobre el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Alegó que envió pronunciamiento el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante Consecutivo No. 202471403658 resolviendo el recurso; procediendo a enviar el expediente completo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y asoció la factura en estado de reclamación, por lo que no genera orden de suspensión. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que, ante la entidad, se encuentra en trámite el recurso de apelación allegado a través de radicado SSPD No. 20248605426582, para posterior publicación del fallo según corresponda.

A su vez, destacó que, si no se puede resolver el recurso con las piezas procesales obrantes en el expediente, podrá abrir a periodo probatorio y, una vez se surta el mismo, se procederá a absolver la alzada como corresponda. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Edilsa Francisca Sierra Amaya y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en un término que no superara los cinco (05) días contados a partir de la notificación el mentado proveído, realizara las diligencias pertinentes con el fin de pronunciarse y notificar, dentro 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente del mismo término, sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Asimismo, ordenó a Caribemar de la Costa -Afinia a que, si aún no lo hubiere hecho, remitiera a la Superservicios el expediente de radicado RE3110202493877. Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró que no tiene conocimiento de cuándo se realizó, con exactitud, la remisión del expediente de la accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero puede determinarse que han pasado más de dos (02) meses desde que Caribemar de la Costa -Afinia concedió el recurso de apelación, a través de decisión del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y, a la fecha, la accionante no conoce de ningún pronunciamiento respecto a su recurso, lo que, a su juicio, vulnera flagrantemente el término de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Caribemar de la Costa -Afinia, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, negar la concesión del amparo constitucional deprecado a favor de la parte accionante. Para el efecto, reiteró que el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió a enviar el expediente completo, de cincuenta y cinco (55) folios, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la accionante, quedando a la espera de que el ente de control notifique la decisión de segunda instancia a 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente la prestataria para proceder en forma inmediata con lo que corresponda.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Caribemar de la Costa -Afinia, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Para el efecto, cabe destacar que el escrito de impugnación se refiere a la postulación de revocatoria integral del fallo de instancia 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente para, en su defecto, la concesión del amparo constitucional invocado a favor del extremo actor.

En este orden de ideas, se tiene que el objeto de la litis se desprende del deseo de la accionante de que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación remitido el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el marco fáctico que rodea el presente escrito de tutela, a partir del informe rendido por Caribemar de la Costa Afinia, se determina que la accionante el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), interpuso recurso de reposición en subsidio de el de apelación, de radicado RE3110202493877, contra la decisión No. 202471361786 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), reclamando sobre el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar.

En este orden de ideas, la prestadora de servicios públicos domiciliarios comprobó que, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante Consecutivo No. 202471403658 resolvió el recurso de reposición incoado por la actora, confirmando la decisión inicial y, el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió a enviar el expediente completo, de cincuenta y cinco (55) folios, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, reconoció que, ante la entidad, se encuentra en trámite el recurso de apelación allegado a través de radicado SSPD No. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 20248605426582, para posterior publicación del fallo según corresponda, destacando que, si no se puede resolver el recurso con las piezas procesales obrantes en el expediente, podrá abrir a periodo probatorio y, una vez se surta el mismo, se procederá a absolver la alzada como corresponda.

Se tiene, entonces, que a la fecha de la interposición de la acción de tutela e, incluso, del correspondiente fallo de primera instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha desatado el recurso de apelación en cuestión, aunque han transcurrido más de dos (02) meses desde que tiene el expediente administrativo en su custodia, limitándose a manifestar que se encuentra en trámite de estudio y sustentación. Considera vulnerado, entonces, la parte accionante, su derecho de petición, por una afectación ligada, en realidad, al debido proceso administrativo, comoquiera que se trata de la aparente no absolución oportuna de un recurso de apelación, tesis que fue acogida por el A quo.

Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Para el efecto, vale la pena traer a colación la Sentencia T-010 de 2017, que consigna lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Esta Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, en razón a que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación a la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así:

ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.

Entonces, si la parte accionante consideraba que el recurso de apelación que tenía Superintendencia de pendiente Servicios de resolución Públicos ante Domiciliarios la había sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición acaba de transcribir, y tal situación lo dejaba inmerso en alguna clase de situación que le generara un perjuicio y/o daño antijurídico, lo apropiado era que optara por su aplicación, lo que lo dejaba en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración, a través del cual se le negó su solicitud de ruptura de solidaridad, opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite.

Al respecto, ha de señalarse que, si bien se manifestó en el acápite de pretensiones el temor de que la empresa de energía disponga la suspensión para el bien inmueble, ello no se halla acreditado de ninguna forma en el plenario, máxime cuando Caribemar de la Costa -Afinia, informó que asoció la factura en estado de reclamación, por lo que no genera orden de suspensión. En este sentido, frente a tal pretensión, la Sala observa que la actuación de la tutelante no es viable, comoquiera que, en el marco del debido proceso ante empresas de servicios públicos domiciliarios, los administrados cuentan con múltiples medios ordinarios de defensa, los cuales se encuentran perfectamente discriminados por la Corte Constitucional en Sentencia T-206A de 2018, así: Decisión empresarial Recursos procedentes en Oportunidad sede administrativa 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Negativa del contrato Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Suspensión Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Terminación Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Corte Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Facturación Reclamación Reclamación Acto administrativo que Reposición (obligatorio) Cinco (05) días resuelve reclamación en subsidio de apelación contra factura (facultativo) Conforme a lo precedente, se reitera que no es viable la posición que viene adoptando la accionante, con la que básicamente se desprende que lo pretendido es que el juez constitucional actúe como autoridad administrativa y adelante una actuación de dicha naturaleza con los términos perentorios de una acción de tutela, cuando tiene la oportunidad de continuar con el trámite en sede administrativa, ante las autoridades competentes y con los recursos que tiene a su disposición, señalados en la tabla relacionada en apartes precedentes.

Aunado a ello, si la accionante considera o vislumbra que existe una orden de suspensión del servicio público de energía eléctrica en su contra, proferida por la empresa Caribemar de la Costa -Afinia, puede interponer los recursos pertinentes contra ésta, manifestando las inconformidades y motivos jurídicos esgrimidos en el presente 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente escrito de amparo constitucional, sin que se haya acreditado que la actora optó por o agotó dicha vía. En estas condiciones, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión determina que lo procedente, es la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Edilsa Francisca Sierra Amaya, en contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En su defecto, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por la señora Edilsa Francisca Sierra Anaya, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no acreditarse la observancia del requisito de subsidiariedad, típico de la naturaleza residual de la acción de tutela. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Edilsa Francisca Sierra Amaya, en contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edilsa Francisca Sierra Amaya Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-87-003-2025-03240-01 Decisión: Revoca y declara improcedente conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora Edilsa Francisca Sierra Anaya, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no acreditarse la observancia del requisito de subsidiariedad, típico de la naturaleza residual de la acción de tutela.

Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13