Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 5. 13001310300520150054202 ApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). EJECUTIVO 13001310300520150054202/03 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto fechado 19 de julio de 2024 y adicionado el 13 de septiembre de ese año, por medio del cual, se decretó un embargo con límite de cuantía dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Yuranis Del Castillo Hermosilla frente a Asestment LTDA. También se resuelve el recurso de apelación formulado por la misma parte contra el auto calendado 14 de julio de 2025, por medio de cual se aprobó la liquidación del crédito.

II. 2.1.

ANTECEDENTES El primer recurso de apelación. 2.1.1. Lo decidido. Por medio de interlocutorio calendado 19 de julio de 2024, a petición de la parte actora, se «Decret[ó] embargo y secuestro Los dineros que por concepto de crédito, contrato de cualquier índole o Consorcio, le esté adeudando el Departamento de Bolívar a la sociedad Demandada.» Mediante providencia del 13 de septiembre de 2024, de oficio y tras una petición extemporánea, el juzgado estimó que no le puso tope a la cautela ordenada, razón por la cual, «Adicion[ó] al auto de fecha 19 de julio de 2024, la limitación de la medida en la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS.

($323.502.900).» 2.1.2. La apelación. La parte demandada formuló recursos de reposición y apelación subsidiaria en contra de aquellas dos providencias. Frente al proveído del 13 de septiembre de 2024 manifestó que, por ley, los embargos deben limitarse al doble del crédito, cuya liquidación para ese momento arrojaba un valor de $215’686.600,00.

Pero no se tomó en cuenta que se realizó un abono por $33’500.000,00 el 13 de junio de 2016 y otros dos por $100’000.000,00 el 16 de marzo de 2018. De ahí que señalara que el capital adeudado era de $28’616.981,15 y que el limite se trazó de manera excesiva. 2 de 6 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO En relación con la providencia del 19 de julio de 2024 indicó que se encontraba pendiente por aprobar una nueva liquidación del crédito desde el 21 de noviembre de 2018.

Expuso que esa demora ha hecho que no se pueda determinar el valor con base en cual habría de realizarse un nuevo pago, solicitarse la terminación y tenerse en consideración para el decreto de medidas cautelares. 2.2. El segundo recurso de apelación. 2.2.1. La decisión. Es el auto adiado 14 de mayo de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito.

Se aprobó que el saldo a enero 2019 era de $27’133.729,06 por capital y $3’405.234,54 por intereses para un total de $30’538.963,60. 2.2.2. La alzada. La parte demandada presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación exponiendo que a su juicio estaba mal aplicada la tasa de interés. Básicamente manifestó: El Juzgado para decidir la modificación de la liquidación del crédito aplicó la tasa diaria, que debe estar soportada en la tasa de límite de usura certificada por la Superfinanciera; es así como para el periodo inicial que es Junio de 2016, aplica una tasa diaria del 0.07341%, pero si tomamos la misma tasa anual tomada por el Juzgado que es la certificada por la Superfinanciera en el 30.81% y la dividimos en 365 días nos arroja una tasa diaria del 0.0844%.

Presentándose este mismo error en los siguientes periodos cada vez que aplica la tasa de interés, lo cual incide notablemente en la liquidación de los intereses para la fecha de cada uno de los abonos y de suyo en el saldo final. 2.3. Concedida la alzada y allegado el expediente a esta superioridad, se procede a resolver, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico. A partir de los recursos de apelación formulados, hay dos problemas jurídicos por resolver: - Si el monto señalado como límite de embargo dispuesto en el auto del 13 de septiembre de 2024 es excesivo; y - Si la aplicación de la tasa de interés en la liquidación del crédito fue correcta. 3.2. Consideraciones de la apelación del auto fechado 14 de mayo de 2025.

En este punto se resolverá el problema jurídico consistente en determinar si la tasa de interés se aplicó de forma acertada. 3.2.1. Sobre la tasa efectiva y la nominal. La tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia corresponde a la tasa efectiva anual. Ésta es la más empleada por las entidades financieras para presentar los rendimientos o el costo de un producto financiero durante un periodo determinado.

Es importante destacar que la tasa efectiva no es equivalente a la tasa nominal, pues, de hecho, son muy distintas. En la 3 de 6 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO primera se produce una capitalización de los intereses, ya que se considera tanto el capital invertido como los intereses generados en cada periodo, acumulándose progresivamente.

La segunda se calcula únicamente sobre el capital inicial, sin variaciones, lo que permite determinar el interés de forma independiente al capital que lo origina. Por ello, la relación entre la tasa nominal y la tasa efectiva es similar a la que existe entre el interés simple y el interés compuesto: el interés simple se aplica únicamente sobre el monto prestado, mientras que el interés compuesto se calcula sobre el monto prestado más los intereses acumulados.

En ese orden, cuando se dispone de una tasa de interés efectiva anual (compuesta), no es correcto obtener la tasa de interés mensual mediante una simple división entre 12 meses o 365 días. Porque la tasa efectiva se utiliza para la capitalización o reinversión de intereses y debe expresarse en términos exponenciales. Para calcular el interés moratorio máximo según la tasa certificada por el órgano de control, se debe incrementar esa tasa efectiva anual en un 50%, se convierte a tasa nominal anual mediante la fórmula financiera correspondiente y luego se divide entre 12 meses o 365 días según sea el caso para obtener la tasa nominal correspondiente, conforme al artículo 884 del Código de Comercio.

En esencia, se debe aplicar la siguiente fórmula: N= [(1+TE)^(1/N)-1]x12 ó N= [(1+TE)^(1/N)-1]x365 En donde N es la tasa nominal que se quiere calcular y TE es la tasa efectiva anual, a la cual debe sumársele uno (1) y el resultado elevarlo a 12 (1/12) o a 365 (1/365). Porque N corresponde al período al que se quiere convertir la tasa nominal.

Es decir, la tasa nominal si es susceptible de ser dividida entre 12 meses o 365 días, a todo lo cual se le restará uno (1) y finalmente multiplicarse por el mismo exponente. 3.2.2. La solución del caso. El cálculo que propone el recurrente carece de sustento técnico y jurídico. Pues, como se ha visto, lo correcto es aplicar la fórmula financiera para luego deflactar la tasa nominal, que es la aplicable a cada periodo de pago.

El despacho de primera instancia utilizó la fórmula indicada de matemática financiera señalada en el concepto de la Superfinanciera a cada uno de los periodos comprendidos en la liquidación. Eso descarta la existencia del desacierto acusado en la conversión de la tasa, y, por ende, valida el cálculo de los intereses moratorios efectuados.

En ese orden, la respuesta al problema jurídico en este primer punto es afirmativa. La tasa de interés si fue correctamente aplicada y, por tanto, el recurso fracasa. 3.3. Consideraciones de la apelación del auto calendado 13 de septiembre de 2024. 3.3.1. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo. Las medidas cautelares son instrumentos procesales de naturaleza preventiva y provisional cuyo objeto es garantizar la efectividad de los derechos y decisiones judiciales.

Palabras más, palabras menos: su propósito es asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable. Estas medidas 4 de 6 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte, y se ejecutan sobre personas, bienes o medios de prueba. La intención última, a decir verdad, es evitar que el estado de las cosas se altere en perjuicio de la resolución final del litigio.1 Los presupuestos para su decreto, inicialmente, son: (i) la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–, es decir, el aspecto de verosimilitud de lo que se pretende; y (ii) el peligro de demora –periculum in mora–, o sea que la tardanza en la decisión definitiva implique un peligro de daño irreparable o se torne más difícil la ejecución de la sentencia. El artículo 599 del compendio procesal dispone que desde la presentación de la demanda proceden las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes del ejecutado. 3.3.2.

Los límites a las cautelas. Al momento de resolver o decretar sobre medidas cautelares de varios bienes del demandado, se requiere especial cuidado por parte de la administración de justicia. Ese es el reflejo de la importante tarea de contención de los funcionarios judiciales, con miras a que las precautelas no se utilicen como medio para infligir daño al demandado o para desviarlas hacia fines de sometimiento del demandado. embargar más allá de lo necesario según la ley, implica un ejercicio abusivo de los derechos según la jurisprudencia.2 En esa línea, el legislador dispuso en el artículo 599 del estatuto procesal que El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. 3.3.3.

La solución del caso. Lo primero que se advierte es que si bien el juzgado de primera instancia, mediante auto del 13 de septiembre de 2024 dispuso que se adicionara el del 19 de julio de 2024 en el sentido de limitar el embargo, lo cierto es que tal pronunciamiento se hizo muy por fuera del término de ejecutoria de la decisión. Y es que, no se observa que a través de se auto se hubiera resuelto la petición que en tal sentido elevó la parte enjuiciada, la cual, fue extemporánea según lo señalado en el artículo 287 del Código Genera del Proceso.

Dicho lo anterior, la realidad es que no puede asumirse, como mal lo quiere hacer ver el recurrente, que con la decisión del 13 de septiembre de 2024 se revivió el plazo para recurrir el interlocutorio del 19 de julio anterior; pues aquel proveído quedó ejecutoriado al no haberse formulado los recursos ni solicitud alguna que interrumpiera o suspendiera tal plazo. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. MP: Luis Armando Tolosa Villabona. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de noviembre de 1998. Exp. 4909. MP: Jose Fernando Ramírez Gómez. 5 de 6 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO En ese orden, no es procedente el recurso contra el auto fechado 19 de julio de 2024, por medio del cual se decretó el embargo de un crédito; sino solo el interpuesto contra el proveído posterior del 13 de septiembre siguiente, por medio del cual se limitó esa medida; pues, de hecho, no hacía falta que tal tope se fijara por medio de auto de complementación. En ese contexto, es preciso señalar que, aunque el juzgado no había resuelto la solicitud de actualización de la liquidación del crédito para el momento en el cual se decretó el embargo, en la actualidad, existe un nuevo monto de adeudado.

Se trata del señalado en el auto del 14 de mayo de 2025, según el cual, la cifra asciende a $27’133.729,06 por capital y $3’405.234,54 por intereses para un total de $30’538.963,60. Estos valores son los que deben tomarse en consideración para fijar el tope del embargo y secuestro ordenados sobre los dineros que, por concepto de crédito, contrato de cualquier índole o Consorcio, le esté adeudando el Departamento de Bolívar a la sociedad enjuiciada.

Como ya se señaló en el marco jurídico, las medidas pueden limitarse a lo estrictamente necesario, tomando en cuenta que el valor de los bienes puede exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudentemente calculadas. Es así como, se considera que, el tope de $215’686.600,00 si es excesivo. De hecho, atendiendo al valor de la última liquidación del crédito, un tiene que un monto apropiado para esa limitación es el de cien millones de pesos $100’000.000,00.

Por lo tanto, el auto apelado se modificará en ese sentido. 3.4. Conclusión. Se tiene que el juzgado de primer nivel, a la hora de aprobar la liquidación del crédito, aplicó la tasa de interés nominal diaria, luego de haber aplicado la fórmula de matemáticas financiera procedente en estos casos. De ahí que no exista la supuesta incorrección alegada por la parte recurrente.

Por auto del 13 de septiembre de 2024 se estableció un tope respecto del embargo decretado por auto del 13 de septiembre de 2024. Esa barrera es excesiva, debido a que supera el doble del monto adeudado según la última liquidación del crédito. Por lo tanto, este recurso prospera y se dispondrá el ajuste pertinente. Finalmente, no es procedente la alzada contra el auto del 19 de julio, toda vez que se formuló de manera extemporánea.

Todo esto se recogerá en la parte resolutiva sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas en estas específicas actuaciones. IV. DECISIÓN En atención a todas las reflexiones vertidas, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. CONFIRMAR en lo que fue materia de apelación, el auto fechado 14 de julio de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo seguido por Yuranis Del Castillo Hermosilla frente a Asestment LTDA. 6 de 6 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO 2. MODIFICAR el auto adiado 13 de septiembre de 2024, en el sentido de limitar la medida de embargo decretada por auto del 19 de julio de 2024 en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000,00). 3.

Declarar inadmisible el recurso de apelación incoado contra el auto calendado 19 de julio de 2024. 4. Sin condena en costas. 5. Comunicar esta decisión al juzgado de origen. 6. Devolver la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35c9e9cfc13552b21f57428237631885ffa4c8060478e19a18f57809b9d73be5 Documento generado en 15/12/2025 02:45:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica