TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LEONARDO MORENO COMAS CONTRA QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 2528631-05-2022-00104-01. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa antes aludida con el objeto que se condene al pago de los reajustes o diferencias salariales, de las prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social, así como también, al pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 1º de noviembre de 2019 comenzó a laborar para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de coordinador HSEQ, pactándose una asignación básica mensual de $4.000.000; señala que desde el año 2020 la empresa no realizó los debidos ajustes a su salario con base en el incremente anual, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones “ya que sentía haber perdido poder adquisitivo”; indica que conforme a la cláusula 4ª del contrato de trabajo, “el empleador está obligado a realizar los incrementos salariales de ley”; finalmente, menciona que el 15 de septiembre de 2021 fue despedido sin justa causa, “y al verificar su liquidación, encuentra con sorpresa que nunca en 3 años de trabajo le incrementaron su salario, tema que afecto (sic) el monto de la misma”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 2 3. La demanda se presentó el 16 de febrero de 2022, siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022 (PDF 04). 4. La diligencia de notificación personal se surtió al correo electrónico de la entidad, el 1º de junio de 2022 (PDF 05), dando contestación el 14 de ese mes y año (PDF 07). 5.
La empresa demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos temporales, la terminación unilateral del contrato sin justa causa y el pago de la indemnización por despido injusto; respecto a los demás manifestó que la empresa no estaba obligada a reajustar anualmente el salario ni por mandato de la ley ni por vía contractual o reglamentaria y por esa razón no realizó ajuste a la remuneración salarial, como quiera que “el reajuste salarial anual solamente es aplicado a aquellos trabajadores que devengan un salario mínimo”, por lo que en este caso no es aplicable.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido. 6. Con auto del 26 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 15 de junio de 2023; diligencia que se realizó ese día y en la misma se fijó el 12 de julio siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 11). 7.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca en sentencia proferida el 12 de julio de 2024, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, y condenó en costas al actor, tasándose las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente. 8. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación porque a su juicio, “la sentencia proferida en primera instancia (…) tiene dos factores diferenciales o en su defecto tres, contra los cuales pretende que esta sentencia sea revocada en la segunda instancia por lo siguiente: de una lectura sucinta del artículo 12º del contrato de trabajo se desprende que ha sido redactado de acuerdo a la ley y la jurisprudencia en ámbito de lograr o interpretarlo en buena fe, de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo, y allí se indica que logrando una justicia entre las relaciones entre el trabajador y el empleador dentro del espíritu de coordinación económica y equilibrio social; si bien es cierto los ámbitos o materia de mercado no son relevantes para la presente diligencia, también es cierto que dentro del interrogatorio de parte el representante legal de la compañía adució (sic) que las materias objeto de esta demanda para no incrementar el salario del trabajador se tenían Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 3 en cuenta factores de oferta y demanda, es importante resaltar a este despacho que se entendería que existe una presunta o un presunto enriquecimiento por parte del empleador a cargo de la carga laboral del trabajador, luego entonces, los principios fundamentales y laborales están llamados a prosperar toda vez que los principios laborales indican que hay un principio de buena fe, irrenunciabilidad de derechos y racionabilidad, indicando que la racionabilidad es aquello con lo cual el trabajador pretende que su carga laboral sea compensada en el tema económico, luego entonces, y de acuerdo con la sentencia proferida en primera instancia, se está favoreciendo a una compañía, empresa o empleador, que nunca incrementó el salario mínimo pero que sí recibió adendas, honorarios o en su defecto, facturó ciertos temas sin compensar directamente al trabajador que ejercía dicha carga, adicional a ello, pretendo formular esta apelación en lo relacionado y previamente conocido en el artículo 54 (sic) de nuestra Constitución Política, fundamento de la sentencia de primera instancia, toda vez que dice, hablando del tema salarial, y lo fundamento así, sin hacer referencia a un tipo específico de salario y sin excluir algún tipo, dicho mandato indica que los salarios mínimos deben ser aumentados, y aunado a ello, pese a que no existe un argumento constitucional o reglamentario o legal que indique que debe aumentarse el salario, es fundamental acoger lo expuesto por el representante legal de la compañía y a los argumentos aducidos en el escrito de demanda, en el cual se habla de una oferta y una demanda por parte de la empresa; esta oferta y demanda no debe recaer en manos del trabajador, pues si bien es cierto los principios laborales están llamados a prosperar siempre y cuando el trabajador ejerza sus funciones, y como se demostró a lo amplio y ancho de este de este escrito de demanda y dentro del proceso, no hay criterio para demostrar que el trabajador no los hubiese hecho de manera suficiente.
Ahora bien, dentro del artículo 53 de la Constitución Política se habla de aquellos eventos en los que debe aumentarse el salario mínimo y dice la doctrina, investigaciones y demás documentos a lugar, que los empleadores, incluso los jueces, hacen caso omiso a este mandato constitucional, en el reajuste al salario mínimo y, como no existe norma que indique lo anterior, se avalan de allí, en consecuencia, y es usual que en materia laboral para las personas que devengan un salario adicional al salario mínimo no se realice un ajuste, dejando a discrecionalidad y por mandato constitucional, artículo 53, dicho aumento; luego entonces, aquí no se debe favorecer o interpretar la norma de manera subjetiva, en razón a que: es la parte desfavorecida y desprotegida o vulnerable dicha relación, el trabajador, por lo tanto, se debe llamar a que los derechos laborales compensen lo trabajado frente a lo acordado, y si revisamos a lugar el contrato de trabajo, se verifica que la parte menos favorecida es el trabajador, luego entonces están llamadas a prosperar y vía apelación, las pretensiones solicitadas por este profesional del derecho en razón a 3 puntos, primero, la parte menos favorecida dentro de la relación laboral y a todas luces es el trabajador, segundo, la empresa se benefició de la carga laboral, no aumentando el salario laboral, y tercero, se debe dar una aplicación corresponsable, justa y a lugar sobre el artículo 53 de la Constitución Política porque no cabe duda de que debería aumentarse el salario mínimo en razón a la circunstancias especialmente indicadas en el artículo 12 del contrato suscrito entre las partes, que llama a que está redactado de acuerdo a las normas legales y constitucionales, y en este caso atenta contra el artículo 53 por cuanto el trabajador, en su relación de inferioridad y sujeto a lo que dictamine el empleador, no ha aumentado su carga laboral, pero sí ha perdido capacidad de ingreso, lo que se conoce en la práctica como que ha perdido poder adquisitivo y no puede una 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 relación laboral estar sujeta a la pérdida del poder adquisitivo, porque estaríamos eliminando de tajo las normas principales del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia largamente elaborada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego entonces, aquí no se está pidiendo nada extraordinario o por fuera de derecho, simplemente que de acuerdo a los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo, a la normatividad aplicable, se aumenta el salario de acuerdo a lo que aumenta el salario mínimo anualmente y no por ello se pierde capacidad adquisitiva de parte del trabajador y sí por ello la carga laboral impuesta empiece a sufrir un menoscabo laboral; por lo tanto, solicito me conceda este recurso de apelación ante el superior jerárquico…”. 9.
Recibido el expediente digital el 27 de septiembre de 2023 (PDF 16), se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de octubre siguiente, luego, con auto del 9 de este último mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandante los allegó, y en su escrito reitera lo dicho en su recurso en tanto considera que hay lugar al reajuste salarial ya sea con base en el IPC o con el aumento del salario mínimo; señala que el juzgado no valoró las pruebas y por el contrario aplicó un sistema tarifario que se contrapone a lo dispuesto en la ley, en tanto debe operar la libertad probatoria que impone una valoración aplicando la sana crítica y las reglas de la experiencia; indica que conforme al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, debe existir movilidad salarial acorde a la cantidad y calidad de trabajo; para tal efecto cita las sentencias T 102 de 1995 y SU 995 de 1999; concluye que “la empresa accionada ha reconocido de forma displicente que no subía los salarios por razones de mercado y que era decisión unilateral ya que el contrato suscrito no los obligaba, lo que conlleva a analizar y pone presente que estos contratos son de adhesión y no fueron construidos por las partes, en otras palabras el fundamento de un contrato bilateral se desgrana en contra de mi poderdante.
Mientras la empresa logra mantener o aumentar su ingreso a anual este se hacía en parte por la renuncia a aumentar los salarios de los trabajadores (en especial el de mi poderdante), a costa de salarios estables contrarios a la movilidad salarial”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 5 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si en el caso concreto hay lugar a reconocer y pagar el reajuste salarial pretendido por el demandante, y en caso afirmativo, analizar si hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social pedidos en la demanda.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, así como sus extremos temporales, y que el salario del demandante siempre fue la suma de $4.000.000, pues así lo menciona el actor en su demanda y lo acepta la entidad accionada al dar contestación y lo ratifica su representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió; de otro lado, las partes no discuten que la relación laboral terminó sin justa causa el 15 de septiembre de 2021 y que la empresa pagó al demandante la correspondiente indemnización, y así se desprende de las pruebas documentales aportadas.
Es cierto que de las pruebas documentales, concretamente, del contrato de trabajo, del otrosí y de la liquidación de las acreencias laborales, que fueron aportados por ambas partes, se advierte que la relación laboral del demandante inició el 3 de diciembre de 2018, no obstante, el actor en el escrito de demanda señala que dicha vinculación empezó el 1º de noviembre de 2019, y así lo aceptó la demandada al dar contestación, y por esa razón se solicita el incremento salarial solo a partir del año 2020; por tanto, como es un punto que no es objeto de discusión, en caso de ordenarse dicho reajuste únicamente se analizará frente a los años 2020 y 2021 como se solicitó en la demanda.
La a quo al proferir su decisión consideró que, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral, cuando se trata de un trabajador que devenga un salario superior al salario mínimo legal, como aquí ocurre, el empleador no está obligado a realizar incrementos anuales ni siquiera con base en el índice de precios al consumidor o IPC, y aunque es cierto que existe un vacío en dicha materia, no le corresponde a los jueces laborales entrar a legislar “disponiendo un aspecto que realmente debe ser definido por el legislador”; y agregó que “Solamente en aquellos eventos en que el trabajador con el transcurso del tiempo cuando devenga un salario superior al mínimo y precisamente con los incrementos que se surten frente a este tipo salarial su salario se puede haber afectado y puede llegar a quedar por debajo del salario mínimo, es cuando el empleador tiene la obligación de hacer el reajuste para equiparar su salario al salario mínimo y no afectar de esta manera el mínimo vital y móvil de los trabajadores”; o, en tratándose de salarios superiores al mínimo legal, el incremento resulta procedente si está contemplado en el contrato de trabajo, convenciones colectivas, pactos colectivos o en otros documentos en los que el empleador se 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 haya obligado a realizar tales reajustes salariales por encima del salario mínimo mensual legal vigente; y como en este asunto las partes no celebraron acuerdo en tal sentido, como tampoco se desprende dicho pacto del contenido del contrato que suscribieron al inicio de la relación laboral, no había lugar a ordenar el incremento aquí pretendido; y agregó que “las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad al momento de la celebración del contrato de trabajo son las que fijan las pautas y las condiciones tanto salariales como de tiempo, modo y lugar en que se va a celebrar y a llevar a cabo dicho contrato.
Por lo tanto, salvo que se hubiese acreditado que algún otro trabajador de las mismas condiciones de las que tuviera este trabajador, hubiese recibido de manera habitual dicho incremento salarial donde se pudiese ver afectado al principio de trabajo igual - salario igual o se pudiese avizorar una situación de discriminación frente a este trabajador, situaciones que no fueron las alegadas ni tampoco fueron demostradas en el presente asunto, no queda otro camino a este despacho que absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones por cuanto se concluye que la empresa no estaba obligada a realizar los reajustes como se pretendía en la demanda”.
Así las cosas, una vez analizadas las pruebas recaudadas dentro de este expediente, de manera integral como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, la Sala colige que le asiste razón a la juez de primera instancia pues en realidad en este asunto no se demostró que la empresa se hubiese comprometido a aumentar el salario del trabajador demandante, como tampoco el porcentaje de dicho incremento.
Al respecto, el representante legal de la entidad demandada en su interrogatorio de parte, si bien en una primera respuesta indicó que el salario del demandante se medía según las condiciones del mercado, lo cierto es que luego aclara que el salario otorgado deviene de la potestad de la compañía “frente a la demanda y a la oferta que existe en el momento”, “específicamente de la necesidad que hay en el sector” para contratar el personal; de otro lado, aceptó que el salario básico del demandante fue siempre $4.000.000 mensuales, y que no se le realizaron aumentos salariales en vigencia del contrato de trabajo.
Por ende, de esta declaración lo único que puede desprenderse es que dicho salario del actor se mantuvo en el tiempo y su cuantía fue determinada a discreción del empleador, según la necesidad que tenía para mantener esa contratación. Ahora, en las cláusulas 4ª y 12ª del contrato de trabajo aportado al plenario, que, se reitera, data del 3 de diciembre de 2018, y que fueron referidas por el apoderado del actor en su escrito de demanda y en su recurso de apelación, se indica lo siguiente: “…CUARTA: El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado en la parte inicial de este contrato, pagadero en las oportunidades también ya Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 señaladas.
Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII de Código Sustantivo de Trabajo. Se aclara y conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración ordinaria y el 17.5% restante está designado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos que tratan los capítulos I y II del título VII de Código Sustantivo de Trabajo.
Todo trabajo suplementario o en horas extras y todo trabajo en día domingo o festivo en los que legalmente debe concederse el descanso, se remunerará conforme a la Ley, así como los correspondientes recargos nocturnos. (…). DÉCIMA SEGUNDA: Este contrato ha sido redactado estrictamente de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia y será interpretado de buena fe y en consonancia con el Código Sustantivo del Trabajo cuyo objeto, definido su artículo 1º, es lograr la justicia en las relaciones entre EMPLEADORES y TRABAJADORES dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.” Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la empresa demandada se hubiese obligado frente a su trabajador a reconocer aumentos salariales cada año, y lo que puede concluirse de la cláusula 4ª es que la empresa además del salario básico reconocería y pagaría el trabajo suplementario, el que dicho sea de paso, sí le fue pagado al trabajador y así se desprende del certificado de aportes allegado al expediente, pues en el mismo se observa que el IBC que se tomó en cuenta para efectuar las correspondientes cotizaciones no siempre era el salario de $4.000.000, sino que también habían IBC de $4.414.584, $4.475.000, $4.495.834, $4.514.584, $4.677.084, $4.758.334, $4.829.167, $5.014.166, $5.248.751, $5.266.668, $5.285.834, $5.320.833, $5.345.834 y $5.551.666; además, en la liquidación final la empresa pagó las acreencias laborales del actor tomando en cuenta también el promedio del trabajo suplementario.
Ahora, de la cláusula 12ª tampoco se desprende el incremento reclamado por el demandante, pero sí que dicho convenio se realizó conforme lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, por lo que la Sala procederá a verificar en torno al tema qué ha determinado el legislador y la jurisprudencia laboral. De un lado, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra algunos principios mínimos fundamentales del derecho laboral, dentro de ellos, el de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Ahora, el artículo 132 del CST preceptúa que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; a su turno, el artículo 145 de la misma norma define el salario mínimo como el que todo trabajador tiene 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 8 derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural, el cual debe ser fijado teniendo en cuenta los factores del artículo 146 ibídem y conforme al procedimiento establecido en el artículo 147 siguiente; finalmente, el artículo 148 agrega que la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.
Ahora bien, la jurisprudencia laboral frente al tema aquí analizado ha adoctrinado que la noción de ajuste salarial es obligatoria por disposición constitucional y legal únicamente respecto del salario mínimo y, que, frente a los salarios superiores a este, en el sector privado, no existe disposición legal que ordene el reajuste. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 15406, 13 marzo 2001, en la que rememoró la providencia del 5 de noviembre de 1999, reiterada entre otras, en sentencias SL 36894, 16 mar. 2010, SL3789-2018 SL4703-2019, SL4697-2019, SL3481-2020 y SL2784-2021, señaló lo siguiente b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.
En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: “( ) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
( ) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 9 Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”.
Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó: “(….) salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 10 Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Además, desde la sentencia del 24 de noviembre de 2009 radicado 39117, reiterada en las providencias antes aludidas, se agregó: “…Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho”.
Al tener la Sala su propio criterio alrededor de esta temática, el cual se mantiene invariable por no haber razones suficientes para entrar a modificarlo, resulta infundada la argumentación jurídica del censor. Así las cosas, al no existir norma legal y/o constitucional, y menos jurisprudencia que faculte o autorice al juez laboral para ordenar el incremento de salarios con 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 base en el IPC cuando estos son superiores al mínimo legal, como aquí ocurre, no hay lugar a ordenarlos, máxime cuando en este asunto no se allegó prueba alguna que permita colegir que el empleador se obligó con su trabajador a efectuar dicho reajuste salarial, pues ello no se desprende del contrato de trabajo como tampoco en su otro sí, y menos lo aceptó en su interrogatorio de parte; además, no se observa que dicho reajuste esté consagrado en algún pacto o convención colectiva o en algún reglamento interno de trabajo.
Aunado a lo anterior, y frente a los cuestionamientos que hace el apelante, en este caso no se acreditó que por la labor del trabajador la empresa demandada hubiese recibido adendas, honorarios o ingresos adicionales que permitieran colegir que la entidad obtuvo un enriquecimiento a costa del demandante. No desconoce la Sala que la falta de incremento salarial en casos como el presente, cuando el salario devengado por el trabajador es superior al mínimo legal, y por ende, no le es obligatorio al empleador aumentarlo anualmente, en cierta forma contiene una discriminación respecto a los trabajadores cuyos empleadores sí les otorgan dicho incremento en casos análogos, sin embargo, como bien lo dijo la juez de primera instancia, no le es dable al juzgador entrar a llenar ese vacío que la norma no consagra, pues, en este punto, conviene agregar que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 Constitución Política).
Además, no puede pasarse por alto que el salario del demandante superaba ampliamente el mínimo legal, circunstancia con la que justificaría el actuar de la empresa para no aumentar el salario del trabajador a partir de noviembre de 2020 (cuando cumplió su primer año de trabajo), y mantenerlo en $4.000.000 durante casi los dos años que laboró en ese lugar (del 1º de noviembre de 2019 al 15 de septiembre de 2021).
En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LEONARDO MORENO COMAS contra QUANTA SERVICES 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO MORENO COMAS Contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-2022-00104-01 COLOMBIA S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria