TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Sincelejo, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación No. Demandante: Demandado: Asunto: 702153189002-2019-00111-02 Electricaribe S.A E.S.P Municipio de San Pedro Aguas de San Pedro S.A ESP.
Apelación de Auto Civil Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 12 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal Sucre hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal Sucre, dentro del proceso ejecutivo promovido por ELECTRICARIBE S.A E.S.P en liquidación contra el MUNICIPIO DE SAN PEDRO y AGUAS DE SAN PEDRO S.A ESP. 1.
ANTECEDENTES ELECTRICARIBE S.A E.S.P en liquidación mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE SAN PEDRO y AGUAS DE SAN PEDRO S.A ESP, aportando como título base de recaudo sendas facturas del servicio público de energía. La acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal, el cual por auto de fecha 24 de octubre de 2019, libro mandamiento de pago por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($420.999.470), más los intereses moratorios.
Posteriormente, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES, quien continúo conociendo del trámite, mediante providencia del 12 de mayo de 2021, declaro la ilegalidad del auto anterior, y resolvió no librar mandamiento de pago. 2 Auto CE-2026 Radicación 702153189002-2019-00111-02 Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso apelación, el cual fue concedió por auto del 3 de febrero de 2022, en el efecto devolutivo, decisión que fue corregida en providencia del 4 de octubre de esa misma anualidad, en el sentido de cambiar el efecto del recurso, al suspensivo.
El expediente fue remitido a este Tribunal el 9 de abril de 2025, no obstante, por auto del 23 de julio de esa misma anualidad, se efectúo la devolución al Juzgado de primera instancia, para que se efectuará una revisión e integración del expediente digital, toda vez que el mismo estaba incompleto. Así, el nuevo reparto se realizó por parte del juzgado de conocimiento el 30 de enero de los corrientes.
2. AUTO APELADO Auto de fecha 12 de mayo de 2021, proferido Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, mediante el cual declaró la ilegalidad de la providencia datada 24 de octubre de 20219, que libró mandamiento de pago y en su lugar, negó el mismo, bajo los siguientes argumentos: Que para que la factura sea legalmente valida, y pueda constituir un título valor, debe contener como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio, entre los cuales se encuentra la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
Que por su parte, el artículo 773 se ese mismo estatuto, señala que una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. Conforme a lo anterior, señala que para que las facturas sean consideradas como verdaderos títulos valores, se requiere que en su mismo cuerpo o en documentos adosados a ellas, obren, cuando menos, las siguientes constancias: 1) De recibido de la mercancía o de la prestación efectiva del servicio; 2) De haberse entregado la factura al comprador o beneficiario; 3) De que operó la aceptación tácita.
Que en el caso sub-lite, las facturas aportadas al plenario como objeto de recaudo, no tienen recibo ni aceptación de las mismas por la parte demandada, aceptación esta que se puede hacer de manera expresa en el contenido de la factura o en documento separado, físico o electrónico. Que por tanto, los documentos presentados para el cobro por la parte demandante, no cumplen las condiciones legales para ser tenidos como facturas cambiarias y, por lo mismo, no son idóneos para soportar la ejecución. 3 Radicación 702153189002-2019-00111-02 Auto CE-2026
3. LA APELACIÓN La entidad demandante, actuando por medio de su apoderado judicial, impugnó el auto antes mencionado, precisando en síntesis: Que el a-quo incurro en error judicial, por error sustantivo al haber aplicado al caso concreto una norma que no era relevante y dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo, pues tomó como sustento la aplicación normativa de los títulos valores - facturas cambiarias de compraventa -prevista en el código de comercio, y no las que regulan las facturas de servicios públicos.
Que los requisitos de esta clase de facturas están previstos en la ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes. Que, conforme a dicha normatividad, en estos casos el título ejecutivo está compuesto por: i) la factura, previo cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley 142/1994 y el contrato de condiciones uniformes CCU, ii) el contrato de condiciones uniformes, iii) el certificado de entrega de factura y iv) el certificado de ausencia de reclamos.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente se recepcionó el 30 de enero de 2026, y por secretaría, fue pasado al Despacho para proveer.
3. PROBLEMA JURÍDICO De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde al Despacho establecer: Si confirma o revoca el auto de fecha 24 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal Sucre hoy Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante el cual se dispuso no librar mandamiento de pago, para lo cual se debe analizar: ¿Si a las facturas de servicio público domiciliario le son aplicables las normas del código de comercio sobre facturas cambiarias y en consecuencia, si deben cumplir los requisitos señalados en los artículos 773 y 774 de ese estatuto? ¿Si es necesario que las facturas de servicio público aportadas como titulo base de recaudo cuento con la constancia de recibido por parte del obligado? 4 Auto CE-2026 Radicación 702153189002-2019-00111-02 4.
CONSIDERACIONES La fuerza ejecutiva de las facturas por prestación de servicio público tiene sustento en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, que en enseña que “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.
La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial” Por su parte, el artículo 148 de esa misma disposición, estable los requisitos que deben cumplir, al normar: “Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.
No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. Conforme a lo anterior, en tratándose de la formulación de demandas en el marco de procesos ejecutivos en los que el título base de recaudo lo constituyan facturas de servicios públicos domiciliarios, el título ejecutivo adquiere la naturaleza de complejo y, en tal sentido deberá anexarse el contrato de condiciones uniformes, en tanto en éste es dable verificar cuáles son los requisitos formales de estas.
Tal aserto encuentra eco en lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia adiada 12 de septiembre de 2002, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, dentro del expediente radicado 44001-23-31-000-2000-0040-01 (22235): En este orden de ideas, se tiene entonces que conforme al criterio que ha sostenido la Sala, las facturas de servicios públicos y de alumbrado público para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo deben cumplir con los siguientes requisitos: a) La factura de cobro debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal; b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994; c) La factura debe 5 Auto CE-2026 Radicación 702153189002-2019-00111-02 ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y d) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo.
Así, en respuesta al primer problema jurídico, debe afirmarse que a las facturas de servicio público no le son aplicables los requisitos que establece el Código de Comercio, pues están reguladas por norma especial, y en consecuencia, le asiste razón impugnante cuando manifiesta que, el a-quo fundamento su decisión en una normatividad que no era aplicable al caso concreto; teniendo en cuenta que el sustento del auto impugnado para no librar mandamiento es que las facturas de servicio público allegadas no cumplían con los requisitos de los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, específicamente, la falta de recibido.
Ahora bien, conforme se lee en los artículos 147 y 148 de la ley 142 de 1994, las facturas deben ser puestas en conocimiento de los usuarios, sin embargo, ello no se acredita con el recibido por parte estos últimos, pues ni esa normatividad ni el contrato de condiciones uniformes que se aportó con el libelo inaugural, establecen tal exigencia. Respecto a este punto, la última norma en comento señala que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado.
Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. Y en efecto, el contrato de condiciones uniformes aportado, en su clausula 54 se regula el mencionado aspecto, preciando que, la factura se entregara en el lugar convenido, de forma personal o por correo, y de no encontrarse el suscritor o usuarios, se dejará en el sitio de acceso del inmueble; amen que las partes pueden acordar el envío por medios electrónicos.
Nótese que, el mencionado contrato no establece la obligación de un recibido en la factura, por lo que, el operador judicial no puede exigir tal condición, en consecuencia, basta que la entidad certifique el cumplimiento de la entrega, para que se entienda cumplido. En el caso de marras, se aportó a la demanda certificado firmado por el responsable de lectura y reparto que da cuenta del recibido de la facturación, por lo que este requisito debe entenderse por satisfecho.
Así las cosas, se revocará el auto objeto de recurso, y se ordenará al juez de primera instancia, volver a realizar el estudio de las facturas teniendo en cuenta los requisitos señalados en la ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes, así como las precisiones efectuadas en está providencia. 6 Radicación 702153189002-2019-00111-02 Auto CE-2026 5.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 12 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal Sucre hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal Sucre, que realice nuevamente el estudio sobre librar o no mandamiento de pago, para la cual deberá analizar si las facturas cumplen los requisitos establecidos en la ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes, y teniendo en cuentas las precisiones efectuadas en está providencia TERCERO: Sin condena en costas por haber prosperado el recurso.
CUARTO: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Magistrada Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb1aa2b2fc76154bbeca14dab943a62ec66653a5ddc4359dae82f8b04bd64887 Documento generado en 09/06/2026 04:32:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica