MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 140-2025 Radicado n°. 23-162-31-03-001-2013-00072-02 Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la solicitud de adición presentada por el vocero judicial de la parte ejecutada frente al auto de fecha 09 de junio de 2025, proferido por esta Sala del Tribunal, dentro del proceso ejecutivo promovido por DISTRIBUCIONES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ BARGUIL & CIA. LTDA. contra INVERSIONES CUBILLOS LTDA., CARMENZA ELENA OQUENDO SALCEDO, NICOLAS ANTONIO BARGUIL CUBILLOS, EMIRO CARLOS BARGUIL CUBILLOS y LUIS ALEJANDRO BARGUIL CUBILOS. 2 Rad. 23-162-31-03-001-2013-00072-02.
Folio 140-2025 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver La Sala debe decidir si ha de adicionarse el auto que resolvió el recurso de queja en este asunto. 2. Solución al problema planteado 2.1. El artículo 287 del Código General del Proceso regula la adición y complementación de las providencias judiciales, previendo que tal figura procede únicamente cuando se hubiere omitido decidir sobre algún aspecto que era objeto necesario de pronunciamiento, pero no como mecanismo para reabrir debates, traer providencias distintas al objeto de la decisión principal ni habilitar recursos no interpuestos. 2.2.
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó la adición del auto de fecha 09 de junio de 2025, con el fin de que «se incluya en el recurso de alzada el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra el auto de fecha 23 de julio de 2024, incluido el auto de fecha 5 de junio de 2023». Sin embargo, tal solicitud no ha de ser acogida. 2.2.1.
En cuanto al auto de 23 de julio de 2024, la revisión del expediente muestra que contra esta providencia no se 3 Rad. 23-162-31-03-001-2013-00072-02. Folio 140-2025 interpuso recurso de apelación. Lo que se formuló fue un recurso de reposición y en subsidio el de queja, el cual, ya fue resuelto por este Tribunal, precisamente en el auto de 09 de junio de 2025, cuya adición se pide.
Es decir, no hay omisión alguna que deba ser suplida mediante complementación. 2.2.2. Y, frente al auto de 5 de junio de 2023, sí se interpuso recurso de apelación subsidiario al de reposición. Sin embargo, la juez de primera instancia aún no se ha pronunciado sobre la concesión o inadmisión del recurso de alzada. Véase que, en el proveído de 23 de julio de 2024, la A quo decretó la ilegalidad del ya mencionado auto de 5 de junio de 2023, corrigiendo el límite de las mismas a $35.979.538,50; pero nada se dijo sobre la apelación subsidiariamente interpuesta contra ese proveído, ni el vocero recurrente pidió su adición o complementación en ese sentido, pues, ya se dijo, lo que interpuso fue un recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En esas condiciones, el Tribunal no tiene competencia para anticiparse a conocer de un recurso vertical cuya concesión no ha sido definida. Pretender lo contrario equivaldría a asumir competencia de manera prematura y en detrimento de las reglas de la doble instancia. 3. Conclusión 4 Rad. 23-162-31-03-001-2013-00072-02. Folio 140-2025 No existe omisión susceptible de adición, ni respecto del auto de 23 de julio de 2024, en cuanto ya fue objeto del trámite resuelto en el auto de 09 de junio de 2025, ni respecto del auto de 5 de junio de 2023, cuyo recurso de apelación aún no ha sido concedido ni declarado inadmisible por la juez de conocimiento.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición presentada.
SEGUNDO. Désele cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de junio de 2025.
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