1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Cartagena Dubái Beach Resort & SPA S.A.S. Demandados: Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. Rad Único: 13001310300720240001401 Cartagena de Indias D.T y C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 29 de julio de 2025, el juez de instancia resolvió decretar la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-228675 de propiedad de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., solicitado por la parte demandante.
Como fundamento de ello, advirtió que la medida es procedente, comoquiera que se cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso. II. EL RECURSO 1. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando en compendio que, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, la Superintendencia de Sociedades le impuso a la entidad demandante el cumplimiento de unas obligaciones, entre ellos, la devolución de los inmuebles identificados con los F.M.I. No. 060-23738; 060-19462 y 060-19515 que no se ha cumplido.
Por otro lado, señala, que la sentencia en cita no presta mérito ejecutivo, por cuanto no se allegó la constancia de ejecutoria, y además, la entidad demandante no prestó caución tal Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Cartagena Dubái Beach Resort & SPA S.A.S. Demandados: Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. Rad Único: 13001310300720240001401 2 como lo ordena el inciso 5º del artículo 599 del Código General del Proceso. 2.
Mediante auto de 27 de enero de 2026, el a quo ratificó la decisión anterior, considerando que dentro del proceso no existen razones para impedir la práctica de la medida cautelar. III. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.
En términos más específicos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado “Las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial” (STC1406-2020)1.
En todo caso, no se trata de un instrumento al cual pueden acceder los sujetos procesales o disponer el juez en forma caprichosa o arbitraria, en el entendido que, se debe someter a principios como el de la legalidad, donde es el legislador el que determina el tipo de medidas cautelares que procede en cada clase de proceso cuando de nominadas se trata, en tanto que, para aquellas atípicas o innominadas queda al arbitrio judicis, pero sometida a derroteros precisos que se derivan de las mismas pretensiones de la demanda.
Es así como, el legislador previó que, es posible solicitar medidas cautelares aún desde la presentación de la demanda en determinados casos, así como en aquellos eventos en donde la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, como 1 Así mismo: STC9822-2020 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Cartagena Dubái Beach Resort & SPA S.A.S. Demandados: Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. Rad Único: 13001310300720240001401 3 expresamente lo consagra el artículo 590 del Código General del Proceso, las que atenderán el valor del crédito salvo se trate de un solo bien o bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad inc. 3º art. 599 ibidem-.
Esta previsión normativa responde al principio de proporcionalidad, que exige que las medidas cautelares no generen una afectación patrimonial excesiva al demandado, pero sin menoscabar la efectividad de la tutela judicial y el derecho del acreedor a obtener la satisfacción de su crédito. Así que, el juez debe ponderar, en cada caso concreto, la necesidad y suficiencia de la medida, evitando embargos innecesarios o desproporcionados, salvo en los supuestos excepcionales previstos por la ley. 2.
Por otra parte, resulta pertinente precisar que el trámite de las medidas cautelares reviste autonomía respecto de cualquier otro asunto que se tramite dentro o fuera del mismo proceso. En consecuencia, la adopción de tales medidas no se encuentra supeditada a la ejecutoria de la sentencia del 28 de junio de 2023, incluidas las restituciones mutuas ordenadas en dicha providencia. Así lo prevé el artículo 590 del Código General del Proceso, que faculta al demandante, cuando la sentencia de primera instancia le es favorable, para solicitar el embargo y secuestro de los bienes que denuncie como propiedad del demandado, sin que sea necesario prestar caución para su práctica, aparte, que dentro del presente asunto, se echa de menos que la parte demandada hubiere presentado excepciones de mérito y/o hubiese solicitado al juez que se ordene al ejecutante prestar caución, en los términos del inciso 5º del Artículo 599 de la misma norma adjetiva.
De acuerdo con la norma procesal, la naturaleza de las medidas cautelares es de carácter provisional y se mantienen vigentes mientras Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Cartagena Dubái Beach Resort & SPA S.A.S. Demandados: Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. Rad Único: 13001310300720240001401 4 persistan los hechos o circunstancias que motivaron su adopción, con independencia del procedimiento que dé curso a la relación judicial. 3.
Y no sobra decir, que el ejecutado cuenta con una serie de mecanismos procesales perfilados a que se levanten las medidas consumadas sin desmedro a la garantía del acreedor conforme a los lineamientos de los artículos 597 y 602 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, y atendiendo los criterios normativos aplicables, se concluye que el recurrente no ha aportado elementos suficientes que permitan desvirtuar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Por tanto, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente digital al Despacho para proferir la correspondiente sentencia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fab7737acf8cf634064f19c4600c335f83fe83a8c14b17d566a2ef20a6f7686e Documento generado en 13/02/2026 11:12:33 AM Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Cartagena Dubái Beach Resort & SPA S.A.S. Demandados: Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. Rad Único: 13001310300720240001401 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5