Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Despacho de origen: Despacho 06 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: FENIO JOSÉ HERNÁNDEZ INSIGNARES Demandados: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Y CLAVE INTEGRAL C.T.A Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 18 de dieciocho (18) de junio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Avianca, respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió: i) Declarar probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por la demandada Clave Integral C.T.A. y no probadas las restantes excepciones propuestas por Clave Integral C.T.A. y no probadas las excepciones propuestas por la demandada Aerovias del Continente Americano - Avianca S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral CTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído; ii) Declarar que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral, desconoció la prohibición legal de actuar como simple intermediaria laboral y, en consecuencia que, para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y 31 de diciembre de 2016, en aplicación al principio de la primacía de la realidad, la verdadera empleadora del señor Fenio José Hernández Insignares, fue Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.; iii) Declarar La Existencia del contrato de trabajo entre el demandante Fenio José P á g i n a 1 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A Hernández Insignares en condición de trabajador y Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. en calidad de empleadora a partir del 01 de octubre de 2012, el cual se encuentra vigente a la fecha, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído; iv) Absolver a los demandados Aerovias Del Continente Americano - Avianca S.A. y Cooperativa De Trabajo Asociado Clave Integral de las demás pretensiones invocadas en su contra, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído; v) Condenar en costas a los demandados y en favor del demandante.
Por Secretaría deberán liquidarse incluyendo como agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas la suma de $1.423.500, en favor del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Afirmó la Juez de instancia que el demandante, Fenio José Hernández Insignares, promovió demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral, con el fin de que se declarara que esta última actuó únicamente como intermediaria entre él y Avianca, y que en realidad existió un contrato de trabajo a término indefinido directamente con la aerolínea desde el 1 de octubre de 2012.
Solicitó que se reconociera que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios, que las horas extras hacían parte del salario, que la bonificación por nivel o bonificación extralegal tenía naturaleza salarial por su habitualidad y cuantía, y que Avianca actuó de mala fe al no efectuar correctamente los pagos de seguridad social, cesantías y demás prestaciones laborales.
Así mismo, pidió que se declarara la responsabilidad solidaria de Clave Integral respecto de todas las acreencias derivadas del contrato realidad y que se protegiera su estabilidad laboral frente a eventuales actos de despido, traslado o modificación contractual que pudieran constituir represalias por la presentación de la demanda. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reclamó el reajuste de su contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2012 bajo las condiciones aplicables a los trabajadores directos de Avianca, incluyendo los beneficios convencionales y extralegales.
También solicitó la reliquidación y pago de diferencias salariales respecto de los trabajadores de planta que desempeñaban cargos iguales o superiores, así como la reliquidación de prestaciones legales y extralegales, vacaciones, primas de navidad, antigüedad, servicios y prima especial convencional, junto con los incrementos por eficiencia, productividad y antigüedad.
Adicionalmente, pidió la devolución de descuentos efectuados por la cooperativa, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la sanción por la falta de consignación oportuna de cesantías y el pago de todos los derechos laborales causados y no reconocidos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016.
Para sustentar sus pretensiones, afirmó que prestó servicios personales y subordinados para Avianca a través de Clave Integral, la cual actuó como simple intermediaria. Indicó que laboró entre P á g i n a 2 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A el 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016 mediante dicha cooperativa y que, sin interrupción alguna, desde el 1 de enero de 2017 suscribió contrato de trabajo a término fijo directamente con Avianca, el cual fue renovado sucesivamente hasta la fecha de presentación de la demanda.
Señaló que desempeñó el cargo de técnico de aviación en distintos niveles, desarrollando funciones previstas en el Manual de Organización de Mantenimiento de Avianca aprobado por la Aeronáutica Civil. Manifestó que fue trasladado a la base de Barranquilla por decisión de Avianca, que prestó sus servicios bajo la subordinación directa de dicha empresa, que utilizó herramientas y equipos de propiedad de la aerolínea y que los horarios de trabajo siempre fueron asignados y modificados por supervisores de Avianca.
Indicó que cumplía jornadas de entre ocho y nueve horas diarias y que devengó un salario promedio de $3.754.022 durante el último año de servicios. Relató que el 30 de diciembre de 2016 recibió un correo electrónico de Clave Integral solicitándole remitir una carta de desvinculación y que el 31 de diciembre de ese año terminó formalmente su relación con la cooperativa.
También señaló que el 13 de diciembre de 2016 recibió una comunicación denominada “información importante”, relacionada con su vinculación a Avianca, en la que se le informó que la cooperativa no manejaba cesantías ni expedía certificados de fondo de cesantías y que, dentro de los treinta días siguientes a la desvinculación, se efectuarían los pagos correspondientes a liquidaciones y aportes.
Indicó además que desde el 2 de julio de 2020 se encontraba afiliado a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación y desde el 8 de julio del mismo año al Sindicato de Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano, Servicios y Logística (Sintratac). Agregó que el 2 de octubre de 2020 fue radicada ante el Ministerio del Trabajo la modificación de la junta directiva de la subdirectiva Barranquilla y que desde esa fecha ejercía el cargo de vicepresidente suplente.
Finalmente, sostuvo que durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a través de Clave Integral no se efectuó el pago anual de cesantías ni de los intereses correspondientes. También manifestó que nunca participó activamente en el funcionamiento cooperativo, pues no asistió a reuniones de cooperativismo, concurrió a no más de dos asambleas de asociados y no recibió capacitaciones sobre dicho modelo.
Señaló igualmente que el 4 de mayo de 2023 Avianca le remitió un contrato de trabajo a término indefinido con efectos desde el 1 de enero de 2017, el cual aceptó mediante comunicación del 9 de mayo de 2023, precisando que esa aceptación no implicaba desconocer los servicios prestados a través de la cooperativa ni renunciar a las reclamaciones judiciales formuladas.
Clave Integral, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la relación laboral, regulación de cooperativas de trabajo asociado, inaplicabilidad de la legislación laboral a las cooperativas de trabajo asociado, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, temeridad y mala fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe.
Como argumentos de defensa negó la existencia de un vínculo laboral y sostuvo que nunca existió relación laboral ni contrato de trabajo escrito con el demandante. Indicó que lo existente fue un acuerdo o acto cooperativo de trabajo P á g i n a 3 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A asociado, firmado y aceptado por las partes el 1 de octubre de 2012, conforme a los estatutos y regímenes vigentes de Clave Integral y a las normas aplicables.
Señaló que el acto cooperativo terminó el 31 de diciembre de 2016 mediante renuncia voluntaria del demandante, y que el actor omitió que el 1 de febrero de 2017 le fueron cancelados todos los conceptos estipulados en los estatutos, regímenes de la cooperativa y convenio de asociación. Por su parte, Avianca indicó en su contestación que no le constaban la totalidad de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa, prescripción, buena fe, compensación y pago.
En su defensa expuso que el demandante prestaba servicios para esa empresa desde el 1 de enero de 2017, fecha en la cual suscribió contrato de trabajo, y no desde el 1 de octubre de 2012, fecha en la que confesó haber suscrito convenio de asociación con Clave Integral. Aclaró que Avianca y la cooperativa suscribieron una oferta mercantil para la ejecución de servicios de apoyo, los cuales se prestaron con autonomía administrativa, técnica y financiera.
También sostuvo que el contrato de trabajo con el demandante estaba vigente desde el 1 de enero de 2017, por lo cual no era posible realizar cobro alguno por cesantías, indemnizaciones ni sanciones moratorias derivadas de la falta de pago de liquidación de contrato de trabajo. La Juez de instancia, fijó el problema jurídico en determinar si entre el demandante y Clave Integral existió una relación laboral en la cual esta última actuó como simple intermediaria entre el actor y Avianca S.A.; si el demandante se encontraba vinculado a Avianca S.A. en calidad de empleadora mediante contrato a término indefinido desde el 1 de octubre de 2012 y hasta la fecha; si existió o no solución de continuidad; y, en virtud de ello, si había lugar a imponer condena solidaria a las demandadas por diferencias salariales entre la remuneración devengada entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016 y la de un trabajador de planta de Avianca en cargo igual o superior.
También se debía determinar si había lugar a la reliquidación y reconocimiento de prestaciones legales y extralegales, vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima especial convencional, incrementos por eficiencia, productividad y antigüedad, devolución de descuentos salariales y acreencias laborales retenidas, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria por no consignación de cesantías y responsabilidad solidaria de las demandadas.
Anunció como tesis que entre Fenio Hernández Insignares y Avianca S.A. existía una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2012, vigente en aplicación del principio de primacía de la realidad. No obstante, frente a las demás pretensiones, indicó que absolvería a las demandadas, al considerar que no se acreditaron los supuestos de hecho que sustentaban las pretensiones de condena.
En consecuencia, declaró que se reconocería la existencia del contrato de trabajo y se absolvería a las demandadas de las P á g i n a 4 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A restantes pretensiones.
También anunció condena en costas a cargo de las demandadas y en favor del demandante. Para resolver, el problema jurídico la Juez de instancia recordó que, conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y el empleador la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera.
También señaló que, según el artículo 23 del mismo código, los elementos del contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que faculta a este para exigir órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, imponer reglamentos, y un salario como retribución del servicio.
Además, recordó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, demostrado el primer elemento esencial, corresponde a la demandada desvirtuar los demás elementos, especialmente la subordinación. También indicó que el trabajador debía acreditar la prestación personal del servicio y, para acceder a condenas, demostrar extremos temporales y salario.
Hizo referencia a las cooperativas de trabajo asociado y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Citó, entre otras, la sentencia SL3207-2024, que recordó lo señalado en las sentencias SL3436-2021 y SL2084-2023, en el sentido de que las cooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, con reglas propias, autonomía técnica, administrativa y financiera.
Sin embargo, también recordó que a través de esta modalidad no es posible ocultar verdaderas relaciones subordinadas ni instrumentalizar cooperativas como intermediarias en actividades misionales permanentes. La Juez A quo, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, si una cooperativa actúa como simple intermediaria, la consecuencia jurídica es la declaratoria de una verdadera relación laboral con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperativo en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008.
También señaló que son indicativos de intermediación laboral, entre otros, que la contratación tenga por objeto servicios o actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza subordinación jurídica sobre los trabajadores asociados; que la cooperativa carezca de estructura propia, especializada y autónoma para su gestión administrativa y financiera; y que el trabajador se integre a la organización de la empresa y labore bajo subordinación del beneficiario del servicio.
En igual sentido, se recordó que la ausencia de autogestión puede evidenciarse cuando la contratante interviene en decisiones internas de la cooperativa, como la selección o P á g i n a 5 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A administración del personal, organización u operación; y cuando la cooperativa o los asociados no cuentan con medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que estos son suministrados por quien requiere el trabajo.
También se citó la recomendación 198 de la OIT y sentencias de la Corte Suprema sobre indicios de subordinación, tales como control y supervisión por otra persona, exclusividad, disponibilidad, vacaciones, sanciones disciplinarias, continuidad del trabajo, cumplimiento de jornada u horario, realización de labores en lugares definidos por el beneficiario, suministro de herramientas y materiales, existencia de un solo beneficiario del servicio, desempeño de un cargo dentro de la estructura empresarial, terminación libre del contrato e integración del trabajador en la organización de la empresa.
Al descender al caso bajo examen, refirió que en el acto cooperativo se establecieron obligaciones a cargo del trabajador asociado, entre ellas acatar estatutos, regímenes de trabajo asociado y compensaciones, cumplir deberes especiales, cancelar aportes sociales, poner al servicio de Clave Integral toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de sus funciones y en el lugar asignado, cumplir órdenes e instrucciones de Clave Integral o sus representantes, cumplir turnos o jornadas asignadas por Clave Integral o sus representantes, desarrollar las labores en el sitio de trabajo, cumplir especificaciones del manual de funciones y protocolos, asistir a programas de educación y capacitación, comportarse con lealtad y procurar el cumplimiento del objeto social.
La Juez de instancia destacó que el certificado de existencia y representación legal de Avianca evidenciaba que, además de prestar servicios de transporte aéreo, desarrollaba actividades de ingeniería, mantenimiento y servicios de apoyo relacionados con la aviación. Así mismo, observó que Clave Integral tenía como actividades principales el mantenimiento y reparación especializada de equipos de transporte, la fabricación de aeronaves y la educación técnica profesional.
También analizó la oferta mercantil presentada por Clave Integral el 26 de marzo de 2010 para la prestación de servicios técnicos, administrativos y operativos, encontrando que Avianca ejercía labores de vigilancia, control y supervisión sobre la ejecución de dichos servicios a través de un área de interventoría, circunstancia que consideró indicativa de subordinación del demandante frente a la aerolínea.
Igualmente, valoró los otrosíes que prorrogaron dicha oferta mercantil y concluyó que esta se encontraba vigente durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios. Adicionalmente, examinó diversos documentos, entre ellos el contrato de trabajo celebrado con Avianca a partir del 1 de enero de 2017, el carné de identificación aeroportuaria que lo acreditaba como técnico de Avianca, solicitudes y correos corporativos emitidos por la aerolínea, certificaciones de capacitación y afiliación profesional, así como el otrosí contractual de 2023 y la comunicación remitida por el actor en relación con este.
P á g i n a 6 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A Adujó que la representante de Clave Integral, en el interrogatorio de parte que rindió explicó las condiciones de vinculación de los asociados y reconoció que Avianca impartía capacitaciones, suministraba herramientas y contaba con supervisores que orientaban y controlaban la ejecución de las labores de mantenimiento aeronáutico.
Por su parte, la representante de Avianca sostuvo que las labores de mantenimiento constituían una actividad de apoyo y no hacían parte del giro ordinario de la empresa. El demandante ratificó los hechos de la demanda, señaló que recibió capacitación especializada impartida por Avianca para trabajar en sus aeronaves y afirmó que sus labores, turnos y asignaciones eran definidos por supervisores de esa compañía. Asimismo, indicó que utilizaba herramientas, uniformes e identificación de Avianca.
A su vez, el testigo Cenón Enrique Geraldino López manifestó que trabajó junto al demandante y que, tras su paso de la cooperativa a Avianca, las condiciones laborales permanecieron sustancialmente iguales, utilizando los mismos uniformes, recibiendo órdenes de los mismos jefes y desarrollando las mismas funciones. Con fundamento en las pruebas documentales y las declaraciones rendidas, la Juez A quo concluyó que el demandante desarrolló actividades propias y necesarias para el objeto social de Avianca bajo la supervisión permanente de esta empresa, por lo que consideró acreditada la subordinación y aplicó el principio de primacía de la realidad.
En consecuencia, determinó que Clave Integral actuó como simple intermediaria, limitándose a reclutar, seleccionar y vincular al trabajador para posteriormente ponerlo a disposición de Avianca, quien ejercía las facultades de dirección y subordinación. Consideró que no existió una verdadera relación asociativa orientada a satisfacer intereses propios de la cooperativa, sino una intermediación laboral respecto de actividades directamente relacionadas con el objeto social de Avianca.
Por ello, concluyó que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo y que el demandante debía ser considerado trabajador de Avianca para todos los efectos legales. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de octubre de 2012, vigente a la fecha de la sentencia, y desestimó la validez de la vinculación del actor como trabajador asociado de Clave Integral.
En cuanto a la solución de continuidad, indicó que debía aplicarse nuevamente el principio de primacía de la realidad, pues las pruebas permitían advertir que el demandante pasó de la vinculación con Clave Integral, terminada el 31 de diciembre de 2016, a la vinculación directa con Avianca mediante contrato a término fijo desde el 1 de enero de 2017.
Posteriormente, mediante otrosí del 4 de mayo de 2023, las partes convinieron que la modalidad del contrato sería a término indefinido desde el inicio, esto es, desde el 1 de enero de 2017. El despacho consideró que no hubo solución de continuidad porque el contrato suscrito a partir del 1 de enero de 2017 mantuvo las mismas funciones y cargo.
Por ello declaró la existencia del contrato de trabajo entre el P á g i n a 7 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A demandante y Avianca como verdadera empleadora, regido por contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2012 y vigente.
Respecto de la pretensión de diferencias salariales, la Juez A quo recordó que, conforme al artículo 13 de la Constitución Política y al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, quien reclama la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual” debe demostrar que desempeñaba el mismo cargo, con funciones y condiciones equivalentes a las de otro trabajador que percibía una remuneración superior.
Citó para ello la sentencia CSJ SL1778-2020, según la cual corresponde inicialmente al trabajador acreditar la situación de desigualdad salarial alegada. Al analizar el caso concreto, encontró acreditadas las compensaciones percibidas por el demandante durante algunos periodos de su vinculación con Clave Integral, pero advirtió que no se aportó prueba de la remuneración devengada por trabajadores directamente vinculados con Avianca que desempeñaran el mismo cargo y funciones, ni elementos que permitieran establecer una comparación objetiva entre los salarios.
En consecuencia, concluyó que no se demostró la existencia de una diferencia remunerativa injustificada entre el demandante y trabajadores de Avianca en condiciones equivalentes, razón por la cual negó la pretensión de nivelación o diferencias salariales y absolvió a las demandadas respecto de ese reclamo. Respecto de las demás pretensiones económicas, la Juez A quo encontró acreditado, a partir de los históricos de pago, la liquidación de derechos económicos y el testimonio de Cenón Enrique Geraldino López, que el demandante recibió compensaciones ordinarias, compensaciones semestrales y beneficios por descanso, los cuales correspondían materialmente a prestaciones como prima de servicios, vacaciones y demás beneficios reclamados.
Con fundamento en ello, consideró que tales pagos satisfacían las prestaciones legales y extralegales pretendidas, por lo que acceder nuevamente a su reconocimiento implicaría un doble pago y un enriquecimiento sin causa. Además, advirtió que la afirmación del demandante según la cual dichos conceptos no habían sido cancelados resultaba contradictoria con la prueba documental y testimonial obrante en el expediente.
Para sustentar esta conclusión citó las sentencias CSJ SL2293-2024 y SL55952019, en las que se indicó que los pagos efectuados por una cooperativa de trabajo asociado pueden compensar los derechos laborales posteriormente reclamados cuando existe coincidencia entre unos y otros y tienen origen en la misma prestación del servicio. También negó las pretensiones relacionadas con incrementos por eficiencia, productividad y antigüedad, al no encontrar prueba de que el demandante los hubiera percibido ni elementos que permitieran establecer su causación o naturaleza salarial.
En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Juez de instancia consideró que no procedía su reconocimiento, pues concluyó que no existían salarios ni prestaciones sociales pendientes de pago, en razón de la compensación P á g i n a 8 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A previamente declarada.
Además, destacó que el contrato de trabajo fue declarado vigente, por lo que no se configuraban los presupuestos necesarios para la imposición de dicha sanción. Respecto de los beneficios convencionales, señaló que el demandante no precisó cuáles eran los derechos convencionales reclamados ni aportó la respectiva convención colectiva con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recordó que, para el reconocimiento de beneficios de origen convencional, era indispensable acreditar la existencia, vigencia y validez de la convención, así como la condición de beneficiario del trabajador. En el caso concreto, observó que únicamente se aportó una certificación de afiliación a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación desde el 2 de julio de 2020, documento insuficiente para acreditar la calidad de beneficiario durante el período reclamado.
En consecuencia, al no haberse aportado la convención colectiva ni demostrado el derecho a sus beneficios, absolvió a las demandadas de dichas pretensiones. En cuanto a la devolución de descuentos salariales y demás acreencias laborales retenidas entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, indicó que ni en los hechos de la demanda ni en el acervo probatorio se precisaron de forma clara cuáles fueron los descuentos realizados al demandante respecto del salario devengado durante su vinculación con Clave Integral.
Además, señaló que los pagos fueron realizados bajo el título de compensaciones y que de los comprobantes de pago no se evidenciaba descuento salarial ni monto específico que permitiera imponer condena. Por ello negó también esa pretensión. Finalmente, la Juez A quo indicó que, aun si se hubiera acreditado la causación de los derechos reclamados, estos se referían al período comprendido hasta diciembre de 2016, por lo que eventualmente habrían podido encontrarse prescritos.
No obstante, al concluir que tales derechos no se causaron o ya habían sido satisfechos, consideró innecesario pronunciarse de fondo sobre la excepción de prescripción. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de pago y compensación formuladas por Clave Integral, no probadas las demás excepciones propuestas por dicha entidad y tampoco probadas las excepciones planteadas por Avianca S.A. Asimismo, condenó en costas a las demandadas a favor del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Avianca interpuso recurso de apelación contra la sentencia en lo relacionado con la declaratoria de existencia de contrato realidad desde el 1 de octubre de 2012 y frente a la negativa de declarar probada la excepción de compensación propuesta por su representada. Respecto de las demás pretensiones, relacionadas con prestaciones, beneficios e indemnizaciones, solicitó la confirmación de la decisión absolutoria.
P á g i n a 9 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A En primer lugar, sostuvo que debía declararse probada la excepción de prescripción, argumentando que de la fijación del litigio se desprendía que las pretensiones relativas al contrato realidad se circunscribían al período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, cuando el demandante estuvo vinculado a Clave Integral.
Indicó que la propia formulación de algunas pretensiones, como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, evidenciaba que lo reclamado estaba limitado a ese lapso, por lo que solicitó revisar la audiencia de fijación del litigio y declarar la prescripción tanto de las pretensiones declarativas como de las condenatorias. En segundo lugar, cuestionó la declaratoria de contrato realidad, al considerar que no existía prueba suficiente para demostrar que el demandante hubiera prestado servicios subordinados a Avianca.
Sostuvo que el actor reconoció haber suscrito un convenio de asociación con Clave Integral, haber recibido compensaciones de dicha cooperativa y haber sido ascendido por esta de técnico 1 a técnico 2, circunstancias que, a su juicio, demostraban que la prestación de servicios se realizó para la cooperativa y no para Avianca. Así mismo, argumentó que la supervisión ejercida por Avianca sobre las labores de mantenimiento no podía confundirse con subordinación laboral, pues correspondía al control propio de cualquier contrato comercial.
También afirmó que el mantenimiento aeronáutico constituía una actividad de apoyo y no una actividad misional de Avianca, resaltando que el objeto principal de la compañía era la explotación comercial del transporte aéreo y que las actividades de mantenimiento podían ser ejecutadas directamente o tercerizadas. En contraste, señaló que el objeto social de Clave Integral estaba orientado precisamente al mantenimiento y reparación de equipos de transporte y aeronaves, lo que justificaba la contratación de dichos servicios.
Igualmente, sostuvo que la oferta comercial demostraba que Clave Integral prestaba servicios no solo a Avianca sino también a otras aerolíneas, lo que evidenciaba que contaba con una estructura empresarial propia y descartaba que actuara como simple intermediaria. También cuestionó el valor otorgado al testimonio del señor Cenón. Manifestó que su declaración no se encontraba soportada en otra prueba y que, por el contrario, era adversa a la declaración de la representante legal de Clave Integral.
Por ello consideró que dicho testimonio no podía ser tomado como prueba para concluir que Avianca ejercía poder subordinante sobre el demandante. Además, señaló que el testigo indicó muchas situaciones que, aunque fuera compañero o conocido de trabajo, no podía conocer con certeza respecto de la situación de cada trabajador o compañero. Insistió en que Clave Integral no podía ser considerada simple intermediaria, pues la cooperativa tenía un aparato productivo, una organización empresarial propia y procesos productivos con terceros.
También sostuvo que el hecho de que el demandante hubiera ejercido labores en instalaciones P á g i n a 10 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A del aeropuerto, y no en instalaciones de Avianca, no era suficiente para concluir que Clave Integral era una simple intermediaria.
Añadió que la oferta comercial era clara en cuanto a la prestación del servicio que debía ejecutar Clave Integral, y que también estaban determinadas las obligaciones que tenía el demandante. Finalmente, la apoderada manifestó que la Juez hizo caso omiso de la excepción de compensación propuesta por Avianca, pues solo declaró probada dicha excepción a favor de Clave Integral.
Sostuvo que Avianca también la había formulado y que, por tanto, también podía declararse probada a su favor. Indicó que quedó acreditado que el demandante recibió todas las compensaciones, salarios o dineros correspondientes durante su vinculación con Clave Integral. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Avianca, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandada Avianca S.A., le corresponde a la Sala establecer si entre Fenio José Hernández Insignares y Avianca S.A. existió un contrato realidad durante el período comprendido entre el 1.º de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, lapso en el cual aquel estuvo formalmente vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral, o si, por el contrario, la relación jurídica existente correspondió a un vínculo cooperativo legítimo, autónomo e independiente, sin que se configuraran los elementos propios del contrato de trabajo frente a Avianca S.A. Definido lo anterior, y solo en caso de resultar procedente la declaratoria de contrato realidad, se determinará si las pretensiones derivadas de dicha declaración se encuentran prescritas y si hay lugar a declarar probada la excepción de compensación formulada por Avianca S.A. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra debidamente acreditada la existencia de una intermediación laboral indebida mediante el uso de cooperativas de trabajo asociado, en contravía de la normativa que regula dicha figura.
Sostuvo que la intermediación laboral solo procede en casos específicos y P á g i n a 11 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A temporales, y que su utilización para actividades permanentes constituye una práctica ilegal que da lugar a la declaratoria de un contrato realidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que en el caso concreto la cooperativa CLAVE INTEGRAL CTA actuó como simple intermediaria, pues el demandante desarrolló funciones propias de la actividad normal y permanente de la empresa AVIANCA S.A., relacionadas con el mantenimiento y funcionamiento de aeronaves, lo cual forma parte del giro ordinario de sus negocios, desnaturalizando el esquema cooperativo.
Señaló que las labores no fueron ocasionales ni transitorias, sino continuas y ejecutadas mediante contratos sucesivos, con subordinación directa frente a la empresa beneficiaria, la cual incluso intervenía en aspectos como la capacitación, evidenciando la ausencia de autonomía de la cooperativa. Asimismo, rechazó los argumentos de la demandada en cuanto a que tales actividades no serían misionales, enfatizando que la empresa no podría desarrollar su objeto social sin dichas funciones.
En consecuencia, afirmó que se encuentra probado que AVIANCA S.A. fue la verdadera empleadora y que CLAVE INTEGRAL CTA carecía de independencia, reiterando que se debe mantener la decisión que reconoció la relación laboral directa. La apoderada de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A., al considerar que el juzgado incurrió en errores en la valoración probatoria y desconoció elementos que permitían desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo.
Expuso que el demandante actuó como asociado de la cooperativa CLAVE INTEGRAL, la cual ejercía la dirección y el poder disciplinario, pagaba las compensaciones y realizaba las cotizaciones a seguridad social, lo que evidencia una relación autónoma y no subordinada frente a Avianca. Indicó que el juez omitió valorar documentos como manuales de funciones, certificaciones y el convenio asociativo, así como las propias manifestaciones del demandante sobre la gestión ante la cooperativa, con lo cual se desconoció el conjunto probatorio.
Afirmó que la actividad desarrollada por el actor no correspondía al núcleo esencial del negocio de Avianca, sino que podía ser contratada válidamente a través de terceros especializados, en ejercicio de la figura de contratista independiente. Adicionalmente, sostuvo que existen pruebas de pagos efectuados por la cooperativa que deben ser reconocidos mediante la excepción de compensación, y planteó la excepción de prescripción respecto de las pretensiones reclamadas.
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se absuelva a la demandada, con la consecuente condena en costas al demandante. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA Se revocará parcialmente la sentencia apelada en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre Fenio José Hernández Insignares y Avianca S.A. durante el período comprendido entre el 1.º de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, pues, aunque se acreditó la prestación personal de servicios a favor de esta última, las pruebas recaudadas no permiten concluir que P á g i n a 12 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A hubiera ejercido sobre el demandante la subordinación propia de un vínculo laboral.
Por el contrario, se encuentra demostrado que el actor estuvo vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral, mediante una relación asociativa que conservó elementos de autonomía y organización propios, sin que pueda predicarse que dicha cooperativa actuó como simple intermediaria. En consecuencia, se absolverá a Avianca S.A. de la declaratoria de contrato realidad para dicho período. lo que releva a la Sala de examinar los argumentos relativos a la prescripción de las pretensiones derivadas del contrato realidad y a la excepción de compensación formulada por Avianca S.A. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven (SL670-2013, SL10546-2014, SL10118-2015, SL 1420 de 2018).
Las Cooperativas de Trabajo Asociado son entidades que buscan cooperar a grupos de personas con el fin de producir o distribuir bienes y servicios, tal como lo dispone el artículo 4º de la Ley 79 de 1988. Para el desarrollo de esa finalidad u objeto, las Cooperativas de Trabajo Asociado pueden prestar servicios en beneficio de terceras personas, servicios que deben tener ciertas características y el desconocimiento de estas, desvirtúa el contrato cooperativo y lo lleva a una dimensión contractual diferente, como lo sería la de un contrato de naturaleza laboral.
Al respecto, imperioso resulta precisar que con la expedición del Decreto 4588 de 2006, en su artículo P á g i n a 13 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A 16 se estatuyó que, ante la desnaturalización del objeto del trabajo asociado, el trabajador cooperado se considerará como empleado dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie del servicio, y en el artículo 17 se previó que el ente cooperado será responsable solidario de las acreencias laborales que se pudieran generar de la anterior premisa.
Luego, se expidió la Ley 1233 de 2008, que en su artículo 7 estableció las siguientes prohibiciones a la Cooperativas de Trabajo Asociado: “1. No pueden las Cooperativas de Trabajo Asociado, disponer de la mano de obra de sus asociados para ofrecerlos como empleados en misión a terceros contratantes, menos aún, cuando estos terceros beneficiarios intervengan en la selección del trabajador asociado. 2.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.” 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. 4.
Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales".
A su turno, la Ley 1429 de 2010, en su artículo 63, de manera expresa proscribió a la Cooperativas de Trabajo Asociado, implementar el suministro de trabajadores a empresas ya sean pública o privadas, para que estos ejerzan actividades de carácter permanente en aquellos. A este respecto, la citada disposición reza: “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.” (Destacado de la Sala) Posteriormente, se expidió el Decreto 2025 de 2011, por medio del cual se reglamentó la citada disposición, aclarando que se debía entender por intermediación laboral, cualquier forma o vinculación que tenga por objeto el envío de trabajadores en misión a prestar sus servicios personales a otras empresas o instituciones, precisándose que este tipo de actividad solo se encuentra legalmente permitida para las Empresas de Servicios Temporales, en virtud de la Ley 50 de 1990, y se concretó y se concretó en su artículo 1°, el cual no fue objeto anulación por parte del Consejo de Estado que se considerará como actividad misional permanente, “aquellas P á g i n a 14 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha definido a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021).
Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Por otra parte, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL55952019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441- 2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Lo mismo ocurre cuando los medios de producción, herramientas, equipos o infraestructura necesarios para la prestación del servicio son suministrados por la empresa beneficiaria y no por la cooperativa, o cuando aquella interviene en decisiones relacionadas con la permanencia, retiro o disciplina de los asociados. En este punto conviene precisar que los Contratos Asociativos de Trabajo, junto con el contrato sindical y el contratista independiente, son las tres figuras a través de las cuales, se da cabida a la tercerización de servicios en el ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, resulta relevante para desatar la controversia aquí planteada distinguir entre la tercerización y la intermediación laboral, pues la primera acude al mecanismo de contratación de servicios especializados a terceros o producción especializada de determinados bienes, y tiene como objeto el que las empresas ya no desarrollen un objeto social tan amplio sino que se dediquen de manera exclusiva a la actividad principal de su giro ordinario, es decir, que el actual dinamismo económico, empresarial y tecnológico, ha hecho que las empresas busquen especializarse en determinada P á g i n a 15 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A actividad, despojándose de alguno de los procesos de la cadena de producción para que este sea asumido por un tercero especializado en determinada actividad bajo su cuenta y riesgo.
Esta tercerización de servicios, obedece principalmente a actividades secundarias, o también conocidas como actividades medio de la empresas, que no concitan la actividad principal de la empresa, a manera de ejemplo, se trata de actividades medio el transporte, publicidad, comercialización o distribución, es decir, no constituyen el eje central de la empresa, concibiéndose a la tercerización como aquella que externaliza labores colaterales y que no son esenciales para la actividad principal de la empresa, o que también se ha conocido como el “core”.
En este orden de ideas, es preciso diferenciar entre lo que es la tercerización de bienes y servicios, a lo que es la tercerización laboral o intermediación del recurso humano, que se da cuando esa desconcentración del servicio recae no sólo sobre actividades colaterales, sino también sobre actividades principales de la empresa, frente a lo que cual ha decirse que tal y como está diseñado el régimen laboral Colombiano, la tercerización de bienes y servicios no se encuentra proscrita, en cambio, la intermediación laboral se encuentra prohibida, es decir, no puede haber tercerización de la mano de obra, pues ello sólo le está permitido bajo circunstancias excepcionales y taxativas a las empresas de servicios temporales.
En este contexto, en la tercerización de servicios se persigue un resultado final, con asunción de autonomía e independencia por parte del tercero especializado que presta el servicio, muy a diferencia de la tercerización laboral en la que el objeto principal es que se tercerice la mano de obra vulnerándose las garantías laborales de los trabajadores.
Esto implica, se reitera, que deba distinguirse entre la tercerización u outsorcing, del envió de trabajadores a terceros. Huelga aclarar, que ambas figuras se encuentran claramente diferenciadas no sólo por la legislación colombiana, sino también por la Organización Mundial del Trabajo, OIT. Ahora bien, para aterrizar estas premisas en términos prácticos e ilustrativos, la figura de tercerización de servicios u outsorcing, se materializa cuando una empresa deja de asumir u operar una función que inicialmente desplegaba desde el interior de su empresa, para recurrir a un agente externo o tercero, que es especializado en ese servicio específico de la cadena de producción, bajo la particularidad que este último debe asumirlo por su cuenta y riesgo, y por ende, teniendo bajo su subordinación a sus trabajadores.
Esta autonomía se debe dar en todos los aspectos operativos, es decir, debe existir independencia administrativa, técnica y financiera, y el resultado final se debe traducir en la producción de un bien, o en la prestación de un servicio determinado, con utilización de sus propias herramientas, maquinaria y equipos. En este contexto, para determinar si la tercerización se ha hecho de manera correcta, es P á g i n a 16 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A preponderante establecer si el contratista tiene la autonomía en el uso de los medios de producción, en la ejecución de procesos o subprocesos, si ejerce frente a sus trabajadores la potestad reglamentaria y disciplinaria, o si por el contrario, la misma se ejerce por el contratante, si las órdenes sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que se debe ejecutar las imparte el contratante y si cuenta con autonomía financiera.
Desciendo al caso sub lite, procede la Sala al análisis del material probatorio obrante en el plenario, con el fin de determinar si, como lo concluyó la Juez de primer grado, entre Fenio José Hernández Insignares y Avianca S.A. existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 1.º de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, pese a que aquel se encontraba formalmente vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral, o si, por el contrario, dicha vinculación correspondió a una relación asociativa legítima desarrollada en ejecución de la oferta mercantil suscrita entre las demandadas.
Se aportó por la parte demandante como prueba documental: copia de la cedula de ciudadanía del actor; desprendibles de nómina expedidos por Clave Integral CTA correspondientes al período comprendido entre el 1.º de diciembre de 2015 y el 30 de diciembre de 2016; liquidación de prestaciones económicas emitida por dicha cooperativa el 31 de diciembre de 2016; el acto cooperativo de Clave Integral CTA; el contrato de trabajo a término fijo suscrito con Avianca S.A. el 1.º de enero de 2017; el resumen de empleado (“Personal Data Sheet”) expedido por Avianca S.A. el 5 de octubre de 2021; diversos correos electrónicos relacionados con cursos, capacitaciones y gestión de usuarios remitidos por Avianca entre los años 2013 y 2015; certificación laboral expedida por Clave Integral CTA en la que se indicó que el actor prestaba servicios para Avianca; notificación de traslado a la ciudad de Barranquilla del 7 de julio de 2014; fotografía del demandante portando uniforme de Avianca; certificación emitida por Avianca ante la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos; carné de ingreso al Aeropuerto El Dorado; solicitud de sticker de rampa presentada por Avianca; correo relacionado con el proceso de desvinculación de la cooperativa; diploma de certificación AIRBUS expedido por Avianca; certificación de afiliación a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA); acta de modificación de la junta directiva de la subseccional Barranquilla de dicho sindicato; otrosí al contrato de trabajo a término indefinido del 4 de mayo de 2023 y correo electrónico dirigido al área de Relaciones Laborales del 9 de mayo de 2023.
(Expediente Electrónico, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01DemandaAnexodPrueba.pdf, folios 19 a 12) Por su parte, la demandada Clave Integral C.T.A, allegó como prueba documental con el escrito de contestación de demanda: extractos bancarios expedidos por Bancolombia y Davivienda; solicitud de asociación suscrita por el demandante; desprendibles de nómina; comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social; los estatutos de la cooperativa P á g i n a 17 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A de trabajo asociado; el régimen de trabajo asociado y el régimen de compensaciones; oferta mercantil celebrada con Avianca y varios otrosíes suscritos en desarrollo de dicha relación contractual; la factura correspondiente al software ADDSYS para el control de horarios de los asociados; solicitud de asociación elevada por el demandante, asi como el acto cooperativo celebrado entre este y la entidad; el certificado de realización del curso de cooperativismo; documentos correspondientes la hoja de vida del demandante; la liquidación definitiva de beneficios económicos y soportes de pago en extractos bancarios.(Expediente Electrónico, Cuaderno del Juzgado, Archivo 07ContestacionClaveIntegral.pdf, folios 27 a 2975) A su turno la demandada Avianca S.A., allegó en el escrito de contestación de demanda, las siguientes pruebas documentales: el contrato de trabajo suscrito con el demandante el 1.º de enero de 2017; los desprendibles de nómina correspondientes al vínculo laboral; los soportes de aportes al sistema de seguridad social; la certificación de tiempos laborados; los comprobantes de pago de cesantías; el acuerdo de crédito educativo suscrito por el trabajador; la oferta mercantil celebrada con Clave Integral y los otrosíes que modificaron o complementaron dicho instrumento contractual durante su ejecución.(Expediente Electrónico, Cuaderno del Juzgado, Archivo 08ContestacionAvianca.pdf, folios 20 a 245) Ahora bien, de la declaración rendida por el demandante Fenio José Hernández Insignares, se extrae que éste contaba con formación como tecnólogo y se desempeñaba actualmente como técnico de mantenimiento de aeronaves en Avianca, afirmó que había suscrito un convenio de asociación con la cooperativa Clave Integral en octubre de 2012, frente a lo cual respondió afirmativamente.
Así mismo, confirmó que fue dicha cooperativa la que, desde el año 2012 hasta la finalización de 2016, le reconoció las compensaciones mensuales, semestrales y anuales. Igualmente, afirmó que durante ese mismo período fue la cooperativa quien lo afilió al sistema de seguridad social. Frente a si había recibido de la cooperativa la liquidación final de sus compensaciones respondió que ello era falso, argumentando que cuando finalizó su vínculo con Clave Integral se produjo un paso masivo de trabajadores hacia Avianca, indicó que la cooperativa se declaró en quiebra y no tuvo capacidad económica para responder por las obligaciones adquiridas con la mayoría de los asociados, razón por la cual tuvieron que acudir a otros mecanismos para obtener el pago de las compensaciones adeudadas, precisó que no recibió directamente de Clave Integral la liquidación correspondiente, sino de otra cooperativa denominada Copicol, explicó que ello ocurrió porque Clave Integral le vendió un activo a dicha cooperativa, concretamente una casa ubicada en Normandía, y que a cambio Copicol asumió la deuda que existía con los asociados.
Señaló que posteriormente tuvieron que afiliarse a Copicol para poder recibir los pagos que les adeudaban; indicó que finalmente sí recibió el pago de dichas compensaciones, aunque aclaró que no fue dentro del término legal correspondiente, sino aproximadamente dos años después de la terminación de su vínculo con Clave Integral; manifestó P á g i n a 18 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A que para trabajar en el sector se requería una licencia básica, pero que para poder firmar trabajos en aeronaves de Avianca era indispensable contar con una instrucción específica para cada tipo de avión, añadió que dicha instrucción fue impartida directamente por Avianca, frente a la licencia básica, indicó que una vez culminada la formación académica y práctica, en su caso en el SENA, se obtenía una licencia básica expedida por la Aeronáutica Civil, señaló que esa licencia permitía trabajar en aviación general, específicamente en aeronaves de hasta 5.700 kilogramos de peso.
Sin embargo, explicó que para laborar en aviones comerciales era necesario recibir capacitaciones específicas para cada modelo y tipo de aeronave, precisó que con la licencia básica no podía trabajar directamente en las aeronaves de Avianca, pues requería una habilitación específica para la flota Airbus A320, que era la operada por dicha empresa, a fin de poder certificar los trabajos realizados sobre esas aeronaves.
Respecto de la capacitación necesaria para obtener dichas habilitaciones, manifestó que la formación le fue impartida por Avianca en su escuela técnica ubicada en La Cofradía, explicó que, una vez recibida la capacitación, debía certificarla ante la Aeronáutica Civil para que quedara registrada como una adición a su licencia básica. Así mismo, indicó que una vez obtenida dicha certificación no era necesario repetir el proceso para trabajar en otras aerolíneas que operaran el mismo tipo y modelo de aeronave, pues la habilitación ya quedaba incorporada a su licencia y le permitía desempeñarse en otras compañías con aeronaves similares; manifestó que el mantenimiento estaba registrado en el programa certificado de mantenimiento que Avianca tenía ante el fabricante Airbus, aclarando que se trataba de un programa certificado de mantenimiento propio de Avianca. indicó que las asignaciones de trabajo le eran impartidas por supervisores de Avianca y que realizaba dichas labores utilizando herramientas de Avianca, uniforme de Avianca e identificación de Avianca.
Al preguntársele cómo sabía que esos supervisores pertenecían directamente a Avianca, explicó que existía una situación que permitía diferenciarlos con facilidad durante la época en que trabajó para la cooperativa, relató que durante las jornadas laborales existían periodos destinados a alimentación, ya fuera desayuno, almuerzo o comida, y que los trabajadores vinculados mediante la cooperativa no tenían derecho a recibir el desayuno o refrigerio suministrado en el casino de empleados.
Señaló que cuando fue trasladado a Barranquilla tampoco tenía derecho a la alimentación proporcionada por la empresa, mientras que quienes sí recibían ese beneficio eran las personas vinculadas directamente con Avianca. Por tal razón, manifestó que era fácil identificar quiénes eran trabajadores directos de la compañía. Adicionalmente, indicó que las listas de turnos emitidas por el Departamento de Control de Producción de Avianca identificaban expresamente la empresa a la que pertenecía cada técnico, especificando si era trabajador de Avianca o de Clave Integral.
Señaló que ello facilitaba aún más la diferenciación entre unos y otros, manifestó que todos utilizaban la misma indumentaria representativa de Avianca, explicó que todos portaban chalecos y uniformes de la compañía, razón por la cual a simple vista resultaba difícil establecer quién tenía contrato directo con Avianca y quién pertenecía a la cooperativa; manifestó que actualmente se desempeñaba como técnico nivel 4 de Avianca; señaló que durante la época en que estuvo P á g i n a 19 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A vinculado a Clave Integral ocupó inicialmente el cargo de técnico nivel 1 y posteriormente ascendió a técnico nivel 2, siendo Clave Integral quien le informó dicho cambio de nivel;
Finalmente manifestó que nunca recibió llamados de atención. A su turno Heidy Maecha, quien se identificó como fisioterapeuta y gerente de Clave Integral, manifestó que ejercía como gerente de la cooperativa desde el año 2005; explicó que a todos los asociados de la cooperativa se les realizaba un curso cooperativo obligatorio dentro de un término contado desde su ingreso a la cooperativa, precisó que dicho curso tenía una duración de veinte horas y correspondía a un curso especializado en cooperativas de trabajo asociado.
Indicó que, en el caso del señor Fenio, el curso fue realizado en octubre de 2012 y certificado por la organización solidaria ISEPA, documento que afirmó se encontraba anexado a la demanda; manifestó que el curso se realiza en las instalaciones de la empresa y que la cooperativa contaba con formadores encargados de impartirlos, así como de realizar las evaluaciones correspondientes; sobre la forma en que se realizaba la selección de los asociados, explicó que existían diferentes convocatorias técnicas e internas, mediante las cuales tanto asociados como personas externas podían acceder y presentar solicitudes de afiliación a la cooperativa de acuerdo con los cargos vacantes disponibles; respecto al procedimiento de selección, indicó que contaban con una psicóloga encargada de manejar los procesos y que, dependiendo del cargo, de la licencia requerida y de la solicitud presentada, se revisaban las licencias técnicas de los aspirantes para verificar que correspondieran a la vacante disponible y permitieran prestar adecuadamente el servicio al cliente Avianca: manifestó que dentro de la oferta mercantil existente con Avianca se contemplaba la prestación de servicios en los subprocesos de ingeniería y mantenimiento aeronáutico conforme al mapa de procesos de Avianca, explicó que las condiciones exigidas estaban relacionadas con las licencias técnicas necesarias para realizar mantenimiento de aeronaves en las distintas especialidades requeridas, como mantenimiento eléctrico, pintura y demás áreas técnicas necesarias para el desarrollo de los procesos de mantenimiento de los aviones; informó que al señor Fenio se le informó la calidad en la cual prestaría sus servicios a Avianca, información que fue suministrada dentro del mismo acto cooperativo, pues con la firma de dicho acto se establecían todas las condiciones como trabajador cooperado y las condiciones para la prestación del servicio, agregó que el primero de octubre de 2012 se le entregó una carta en la que se le informaban sus responsabilidades y los estándares de cumplimiento exigidos por el cliente y que al ingreso de la cooperativa se realizaba una inducción para que los asociados conocieran claramente los procesos tanto de la cooperativa como de Avianca.
En cuanto a la gestión de los carnés aeroportuarios, explicó que era la cooperativa quien manejaba dicho trámite, señaló que cuando se requería la expedición o renovación de un carné, los asociados debían acudir a la oficina de la cooperativa para adelantar la gestión correspondiente ante OPAIN, que para ese momento actuaba como operador aeroportuario; afirmó que el demandante no utilizaba propiamente un uniforme de Avianca, aunque sí portaba logos e insignias de dicha empresa, P á g i n a 20 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A explicó que Avianca era la entidad que tenía contratado el proceso y que los trabajadores no laboraban en instalaciones de Avianca sino en instalaciones aeroportuarias, señaló que el contrato existente exigía que los uniformes tuvieran alguna insignia relacionada con la empresa para la cual se desarrollaba el proceso, añadió que el manejo de los uniformes estaba estipulado dentro de la oferta mercantil y que estos eran suministrados por una empresa distinta, encargada de su asignación, precisó que la entrega se registraba mediante formatos identificados con el nombre de la cooperativa.
Indicó igualmente que los logos y carnés portaban siempre el logo de Avianca y que en la parte posterior del carné figuraba el logo de Clave Integral, empresa con la cual el trabajador tenía su contrato de trabajo asociado; explicó que todos los técnicos vinculados a la cooperativa contaban con una licencia técnica expedida por la Aeronáutica Civil, la cual les otorgaba autonomía para desarrollar sus labores, indicó que precisamente esa autonomía constituía la esencia de la cooperativa, señaló que los mantenimientos de aeronaves se desarrollaban mediante fichas o tarjetas de trabajo, en las cuales el asociado podía verificar las tareas que debía ejecutar dependiendo del tipo de mantenimiento requerido, añadió que existían auditores de Avianca encargados de revisar cuáles eran los trabajos que debían realizarse en cada aeronave; respecto de la procedencia de dichas tarjetas de trabajo, manifestó que no eran entregadas por la cooperativa, pues eran los auditores de Avianca quienes revisaban y determinaban las tareas que debían realizarse en los aviones; indicó que a los asociados se les entregaban dichas tarjetas y que estos ejecutaban los mantenimientos de acuerdo con la información contenida en ellas y con los manuales correspondientes a cada aeronave, reiteró que los supervisores o auditores de Avianca eran quienes indicaban cuáles eran los trabajos de mantenimiento que debían realizarse, explicó que ello obedecía a que Avianca era la empresa especializada que conocía toda la programación y manejaba determinados estándares de calidad, razón por la cual existían esos auditores, supervisores o jefes de área; añadió que los técnicos, gracias a sus licencias técnicas, podían realizar cualquier trabajo de mantenimiento dentro de su especialidad y que, si un asociado cometía algún error en la ejecución de un mantenimiento, ni Avianca ni la cooperativa podían intervenir directamente, pues la responsabilidad recaía frente a la Aeronáutica Civil de acuerdo con las licencias respectivas, refirió que el señor Fenio era técnico nivel uno y contaba con dos licencias, además de especialización en compuestos, estructuras metálicas y compuestos de aeronaves.
En cuanto a las capacitaciones especializadas requeridas para el manejo de determinados tipos de aeronaves, manifestó que estas eran impartidas directamente por Avianca, explicó que ello se encontraba pactado dentro de la oferta mercantil celebrada con dicha empresa y que hacía parte de la propuesta económica acordada; indicó que Avianca contaba con los contactos necesarios con los fabricantes de aeronaves para desarrollar dichas capacitaciones y determinar qué asociados requerían recibirlas: manifestó que la cooperativa contaba con un área de gestión humana que mantenía coordinación con personas o supervisores de Avianca para desarrollar dicho proceso, señaló además que la cooperativa disponía de un software para la administración de turnos, el cual había sido aportado como prueba dentro del proceso, indicó que P á g i n a 21 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A dicho sistema utilizaba los mismos equipos empleados para el control de ingreso a las instalaciones de Avianca y que generaba informes independientes tanto para Avianca como para la cooperativa; respecto de los elementos de protección utilizados para la realización de los trabajos de mantenimiento, manifestó que eran suministrados por Clave Integral y que se dejaba constancia de su entrega mediante formatos firmados por los asociados cada vez que se requería el cambio de guantes, botas u otros implementos.
En cuanto a las herramientas especializadas necesarias para el mantenimiento aeronáutico, explicó que existían contratos de comodato celebrados entre Avianca y la cooperativa mediante los cuales se facilitaban los equipos requeridos para la ejecución de dichas labores; acerca de la situación jurídica y financiera de la cooperativa, manifestó que la cooperativa no se encontraba en proceso de liquidación, aunque señaló que estaban manejando todo lo que se requería para dicho proceso, indicó que la cooperativa no se encontraba activa y que actualmente no estaba generando ningún tipo de servicio, finalmente manifestó que todos los pagos se realizaron al actor conforme a los regímenes de trabajo y a los conceptos legales aplicables a las cooperativas de trabajo asociado, explicó que no manejaban cesantías sino un auxilio cooperativo de beneficio obligatorio anual administrado directamente por la cooperativa.
De otra parte Natalia Carrasco Boshell, quien compareció en calidad de representante legal de Avianca, indicó que, según la información suministrada por su representada, y teniendo en cuenta que el objeto social de Avianca es el transporte de pasajeros y mercancías, era necesario que las aeronaves se encontraran en condiciones adecuadas de funcionamiento y cumplieran con todas las normas exigidas por la Aeronáutica Civil, explicó que ello implicaba garantizar que todas las funcionalidades de una aeronave se encontraran en capacidad de operar adecuadamente para realizar el transporte de pasajeros o de carga; señaló que, si bien el objeto social de Avianca era el transporte aéreo de pasajeros y mercancías, dicho objeto se materializaba en el aire, razón por la cual consideraba que las actividades desarrolladas en tierra no hacían parte del giro ordinario de la compañía, sino que constituían procesos de apoyo y que lo verdaderamente necesario para la ejecución de la actividad principal de la empresa era el transporte aéreo de pasajeros y mercancías; indicó que los auxiliares de vuelo, los pilotos y todas las actividades desarrolladas durante el vuelo hacían parte de aquello que consideraba esencial dentro del objeto principal de la compañía. Precisó que no estaba afirmando que el mantenimiento no fuera importante, sino que, a su juicio, no hacía parte del giro ordinario de Avianca, sino que correspondía a una actividad de apoyo, tal como ocurre en otras empresas con determinados procesos complementarios, frente a la asignación de turnos a los trabajadores, manifestó que era necesario aclarar que, como ocurre en cualquier contrato comercial, existía un componente de supervisión entre las dos empresas involucradas, explicó que Avianca no asignaba directamente los turnos a los trabajadores asociados de la cooperativa, que la empresa elaboraba cronogramas relacionados con los momentos en que debían realizarse determinados mantenimientos o actividades, pero que la P á g i n a 22 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A organización concreta de los turnos correspondía a la cooperativa, la cual los administraba de manera autónoma.
Finalmente, reiteró que Avianca no efectuaba directamente la asignación de turnos a los trabajadores y que dicha labor era desarrollada por la cooperativa dentro de su ámbito de organización. Finalmente, Cenón Enrique Geraldino López, testigo traído a instancias del demandante indicó que había sido citado a declarar dentro de un proceso relacionado con una demanda del señor Fenio, aunque precisó que no recordaba con precisión los detalles de la reclamación; relató que conocía al señor Fenio Hernández desde hacía varios años debido a que trabajaron juntos en Avianca.
Señaló que el demandante ingresó a trabajar a dicha empresa aproximadamente en los años 2012 o 2013, época en la cual él también laboraba allí. Precisó que ambos trabajaban directamente para Avianca; respecto de las labores desempeñadas por el señor Fenio, indicó que este era técnico de aviones, explicó que sus funciones consistían en reparar los aviones, atender los reportes que presentaban las aeronaves y realizarles mantenimiento; frente a la forma de vinculación laboral del demandante, manifestó que inicialmente estuvo vinculado a través de una cooperativa y posteriormente pasó a estar contratado directamente por Avianca; estimó que el señor Fenio permaneció aproximadamente entre tres y cuatro años vinculado mediante la cooperativa, al ser interrogado sobre los cambios que se presentaron cuando pasó a estar directamente vinculado con Avianca, afirmó que todo se mantuvo igual, explicó que la cooperativa tenía los mismos privilegios que tenían los trabajadores directos de Avianca y que no observó diferencias entre una modalidad y otra; al explicar a qué se refería con esos privilegios, indicó que Avianca manejaba diferentes niveles para los técnicos, identificados como niveles uno, dos, tres y cuatro, agregó que existían unas primas que recibían los trabajadores de Avianca y que esas mismas primas también eran entregadas a quienes estaban vinculados mediante la cooperativa; señaló además que recibían los mismos beneficios relacionados con alimentación y otros aspectos, afirmando que “todo” era igual; sobre la remuneración del señor Fenio durante el tiempo en que estuvo vinculado por la cooperativa, expresó que devengaba aproximadamente “millón y pico” más una bonificación, explicó que existían dos conceptos: un sueldo fijo y una bonificación mensual; indicó que conocía esa situación porque la bonificación era otorgada por Avianca y obedecía a una condición establecida por la empresa, consistente en entregar una bonificación mensual a cambio de unas cláusulas de la convención colectiva; al ser interrogado nuevamente acerca de las condiciones laborales del demandante durante el tiempo que permaneció vinculado por la cooperativa, insistió en que todo se mantuvo igual, pues recibía salario, bonificación y todos los beneficios otorgados por Avianca; aclaró que su salario no era igual al del señor Fenio porque él tenía un mejor salario debido a que ocupaba un nivel superior.
Explicó que era técnico nivel cuatro, mientras que el señor Fenio había ingresado como técnico nivel uno; manifestó que, según su conocimiento, un técnico nivel uno vinculado a través de la cooperativa recibía el mismo salario que un técnico nivel uno contratado directamente por Avianca; igualmente afirmó que no conocía P á g i n a 23 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A ningún privilegio derivado de convención colectiva, reconocimiento directo o liberalidad del empleador que no hubiera sido recibido por el señor Fenio; reiteró que este gozaba de todos los beneficios que tenía cualquier trabajador de Avianca y que las condiciones eran iguales para todos; en relación con las razones por las cuales el señor Fenio pasó de estar vinculado por la cooperativa a estar contratado directamente por Avianca, manifestó que creía que ello obedeció a un acuerdo entre Avianca y la cooperativa.
Explicó que consideraba esto porque al demandante no lo retiraron ni le terminaron la relación laboral, sino que simplemente le indicaron que pasaba a Avianca y que todo continuó igual; señaló que los uniformes y la dotación, eran exactamente iguales para todos, desde las botas hasta la cachucha, eran los mismos; explicó que las órdenes de trabajo eran impartidas por el jefe inmediato de cada grupo, señaló que existían tres o cuatro grupos de trabajo y que cada uno tenía un jefe encargado de indicar las labores que debían realizar.
Afirmó que tanto él como el señor Fenio recibían instrucciones del mismo jefe; señaló que las tarjetas de trabajo, eran enviadas desde Bogotá a la base correspondiente; precisó que era el jefe quien finalmente distribuía las tareas y señalaba a cada trabajador lo que debía hacer; manifestó que inicialmente trabajó junto con el señor Fenio en Bogotá y posteriormente ambos fueron trasladados a Barranquilla, estimó que el traslado del actor ocurrió aproximadamente entre los años 2014 y 2015.
Al ser consultado sobre las condiciones laborales en ambas ciudades, afirmó que eran “igualitos”, tanto en lo relacionado con salarios como en lo concerniente a las órdenes e instrucciones recibidas; explicó que la dotación era enviada por Avianca a Barranquilla para ser distribuida entre los trabajadores y era entregada por el jefe, mientras que en Bogotá debía reclamarse directamente en el almacén, agregó que sabía que quienes entregaban la dotación pertenecían a Avianca porque eran compañeros y personal de la misma empresa; en cuanto al pago de salarios, manifestó que cuando el señor Fenio estuvo vinculado directamente con Avianca era dicha empresa quien le pagaba, mientras que cuando estuvo vinculado a través de la cooperativa era esta quien efectuaba los pagos correspondientes;
Finalmente, al ser interrogado acerca de la existencia de supervisores o personas de la cooperativa encargadas de controlar o vigilar el trabajo realizado por el señor Fenio, respondió que no tenía ninguno, afirmó que el único jefe que tenían era de Avianca. Del análisis conjunto del material probatorio recaudado, encuentra la Sala que no existe discusión en torno a que Fenio José Hernández Insignares prestó personalmente sus servicios en actividades de mantenimiento aeronáutico que beneficiaban a Avianca S.A. durante el período comprendido entre el 1.º de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016.
Tal circunstancia se desprende no solo de los hechos de la demanda, sino también de los interrogatorios de parte practicados y de la prueba documental allegada al proceso, particularmente del certificado expedido por Clave Integral el 14 de enero de 2014, en el que se hizo constar que el actor se desempeñaba como técnico I, por medio de un acto cooperativo de trabajo, en el proceso de ingeniería y mantenimiento llevado a cabo en la empresa Avianca.
P á g i n a 24 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A En consecuencia, a favor del demandante opera la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la demostración de la prestación personal del servicio no conduce automáticamente a la declaración de un contrato de trabajo cuando dicha prestación se desarrolla en el marco de figuras de tercerización permitidas por el ordenamiento jurídico, razón por la cual corresponde establecer si la relación existente entre Avianca S.A., Clave Integral y el demandante obedeció a una intermediación laboral prohibida o, por el contrario, a un esquema de tercerización que conservó los elementos propios de autonomía e independencia exigidos por la ley.
En este punto resulta relevante destacar que el propio demandante reconoció en su interrogatorio haber suscrito un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral en octubre de 2012. Asimismo, admitió que durante el tiempo de permanencia en dicha organización fue esta la que le reconoció las compensaciones mensuales, semestrales y anuales; la que efectuó los aportes al sistema integral de seguridad social; y la que le notificó su ascenso de técnico nivel 1 a técnico nivel 2.
Igualmente reconoció que, al finalizar su vinculación con la cooperativa, recibió las sumas correspondientes a la liquidación de sus compensaciones, aunque a través de otra entidad y con posterioridad a la terminación del vínculo asociativo. Estas circunstancias no son irrelevantes para el análisis, pues evidencian que aspectos esenciales de la relación fueron administrados por la cooperativa y no por Avianca S.A. Ahora bien, del objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral, se desprende que la organización fue concebida para la contratación y ejecución de procesos y subprocesos de ingeniería y mantenimiento, incluyendo expresamente la prestación de servicios técnicos especializados y de mantenimiento aeronáutico.
En tal sentido, las actividades desarrolladas por el demandante como técnico de mantenimiento no resultan extrañas ni ajenas al ámbito funcional de la cooperativa, sino que corresponden precisamente a una de las líneas de negocio para las cuales fue creada. Lo anterior permite descartar que se tratara de una entidad constituida exclusivamente para suministrar mano de obra a terceros, evidenciándose, por el contrario, una estructura organizacional orientada a la ejecución de procesos especializados de ingeniería y mantenimiento mediante el trabajo asociado de sus integrantes.
Del mismo modo, la declaración rendida por la representante legal de Clave Integral permitió establecer que dicha entidad contaba con una estructura organizacional propia y diferenciada. Según explicó, la cooperativa realizaba procesos de selección de asociados, verificaba el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para cada vacante, impartía cursos de cooperativismo, administraba procesos de inducción, gestionaba carnés aeroportuarios, suministraba elementos de protección personal y disponía de un área de gestión humana P á g i n a 25 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A encargada de coordinar distintos aspectos relacionados con la prestación de los servicios.
También indicó que la cooperativa contaba con herramientas tecnológicas para la administración de turnos y que desarrollaba su actividad en ejecución de una oferta mercantil celebrada con Avianca. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que uno de los principales criterios utilizados por la jurisprudencia para identificar una intermediación laboral ilegal consiste precisamente en verificar si el supuesto contratista cuenta con una organización propia o si se limita a suministrar personal al beneficiario del servicio.
En el presente asunto, las pruebas recaudadas permiten advertir que Clave Integral desplegaba una actividad organizacional real. Ahora bien, gran parte de los elementos que la Juez de instancia tuvo por demostrativos de subordinación encuentran una explicación razonable en las características propias de la actividad aeronáutica desarrollada por el demandante.
En efecto, quedó acreditado que para desempeñar labores de mantenimiento en aeronaves comerciales no bastaba con la licencia básica expedida por la Aeronáutica Civil, sino que se requerían habilitaciones específicas para cada tipo de aeronave. El propio actor explicó que recibió capacitación especializada para la flota Airbus A320 y que dicha capacitación fue impartida por Avianca en su escuela técnica de La Cofradía, siendo posteriormente certificada ante la autoridad aeronáutica.
Sin embargo, la circunstancia de que Avianca impartiera capacitaciones técnicas sobre su flota no puede confundirse con el ejercicio de subordinación laboral. Por el contrario, resulta apenas natural que la empresa propietaria y operadora de las aeronaves exija que quienes intervienen sus equipos cuenten con las habilitaciones y certificaciones técnicas requeridas para garantizar condiciones adecuadas de seguridad operacional.
La misma reflexión resulta aplicable respecto de las tarjetas de trabajo, los programas de mantenimiento y los procedimientos técnicos utilizados por el demandante. Tanto la representante legal de Clave Integral como el propio actor coincidieron en señalar que las labores de mantenimiento se ejecutaban conforme a manuales, tarjetas y programas previamente definidos para cada aeronave.
Tales instrumentos no constituyen órdenes laborales en sentido estricto, sino procedimientos técnicos que deben observarse obligatoriamente en la industria aeronáutica. De igual forma, la existencia de supervisores o auditores de Avianca encargados de verificar los trabajos realizados tampoco conduce necesariamente a la configuración de subordinación. Las pruebas recaudadas permiten concluir que tales mecanismos de control estaban orientados a garantizar el cumplimiento de estándares de calidad, seguridad operacional y regulación aeronáutica.
En otras palabras, se trataba de actividades de supervisión técnica derivadas de la oferta mercantil celebrada entre las partes y no del ejercicio de facultades disciplinarias propias de un empleador. P á g i n a 26 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A Ahora bien, la Sala tampoco encuentra que la declaración de Cenón Enrique Geraldino López tenga la entidad suficiente para acreditar la subordinación alegada por el demandante.
En efecto, aunque el testigo afirmó que las labores diarias eran coordinadas por jefes vinculados a Avianca de sus manifestaciones no se desprende que dicha compañía ejerciera facultades disciplinarias, reglamentarias o de dirección sobre el actor en los términos propios de una relación laboral. Nótese que el deponente no dio cuenta de llamados de atención, sanciones, evaluaciones de desempeño, autorizaciones de permisos, manejo de vacaciones o decisiones relacionadas con la permanencia del demandante dentro de la cooperativa, incluso, reconoció que durante el tiempo en que el actor permaneció vinculado a la cooperativa era esta la encargada de efectuar los pagos correspondientes.
Por consiguiente, de sus afirmaciones no es posible inferir, con el grado de certeza requerido, que Avianca hubiera desplazado a Clave Integral en el ejercicio de las facultades propias de un empleador. En contraste, la prueba recaudada sí permite establecer que Clave Integral intervino activamente en aspectos esenciales de la relación, tales como la vinculación asociativa del actor, la administración de sus compensaciones, la gestión de la seguridad social, la clasificación ocupacional y la coordinación de distintos aspectos operativos relacionados con la prestación del servicio.
Tales circunstancias impiden concluir que la cooperativa hubiera actuado como una simple fachada o como un mero intermediario carente de estructura propia. De igual forma el hecho de que algunos elementos de trabajo fueran suministrados por Avianca, no resulta suficiente para desvirtuar la autonomía de la cooperativa, en tanto dicha práctica puede obedecer a necesidades logísticas propias del servicio contratado, sin que ello implique, per se, subordinación laboral.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las actividades desarrolladas, si bien estas guardan relación con la operación aeroportuaria, no puede afirmarse de manera categórica que correspondan al núcleo esencial del objeto social de Avianca, consistente en el transporte aéreo de pasajeros. Por el contrario, dichas labores pueden entenderse como actividades de apoyo o complementarias, susceptibles de ser tercerizadas conforme a los criterios aceptados por la jurisprudencia. Así las cosas, valorado el acervo probatorio en su conjunto, no encuentra la Sala acreditado que Avianca S.A. hubiera ejercido sobre el demandante las facultades de dirección, reglamentación, vigilancia y disciplina que caracterizan la subordinación laboral.
Por el contrario, las pruebas permiten concluir que muchas de las circunstancias invocadas para sustentar la existencia de un contrato realidad corresponden a exigencias técnicas propias de la actividad aeronáutica o a mecanismos legítimos de coordinación y supervisión derivados de la oferta mercantil celebrada entre Avianca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral.
En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la vinculación asociativa ni P á g i n a 27 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A se acreditó que Clave Integral hubiera fungido como simple intermediaria laboral, por el contrario, se acreditó que dicha cooperativa contaba con una estructura organizativa propia, estatutos, reglamentos internos y un régimen de compensaciones, además de haber vinculado al demandante mediante un acuerdo asociativo voluntario, en desarrollo del modelo de economía solidaria previsto en la Ley 79 de 1988.
En igual sentido se evidenció que la relación entre Avianca y Clave Integral C.T.A se encontraba regulada mediante una oferta mercantil, cuyo objeto consistía en el apoyo a procesos técnicos, administrativos y operativos. Este tipo de contratación, lejos de evidenciar un simple suministro de personal, se enmarca en una lógica de externalización de servicios, admitida por el ordenamiento jurídico.
En razón de todo lo expuesto, habrá de revocarse la declaratoria de contrato realidad efectuada por la Juez de instancia, entre el demandante y la demandada Avianca S.A., respecto del período comprendido entre el 1.º de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, por cuanto durante dicho lapso el vínculo que unió al demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral correspondió a una relación asociativa legítima, sin que se acreditaran los presupuestos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral directa con Avianca S.A. Distinta es la situación presentada a partir del 1.º de enero de 2017, fecha desde la cual el actor se vinculó directamente a Avianca S.A. mediante contrato de trabajo suscrito entre las partes, circunstancia que se encuentra acreditada en el proceso y fue reconocida por los extremos de la litis y, por ende, no constituye objeto de controversia en esta instancia. Bajo este escenario, al no prosperar la pretensión principal que sirve de fundamento a las reclamaciones económicas derivadas de dicha declaratoria, la Sala queda relevada del estudio de los argumentos expuestos por la demandada Avianca S.A. en torno a la prescripción de las pretensiones y a la excepción de compensación formulada en la alzada, por resultar inane cualquier pronunciamiento sobre tales aspectos.
Bajo las anteriores consideraciones queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por Avianca S.A. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Avianca S.A. DECISIÓN P á g i n a 28 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral promovido por FENIO JOSÉ HERNÁNDEZ INSIGNARES contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Y CLAVE INTEGRAL C.T.A, por las razones anteriormente expuestas, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante FENIO JOSÉ HERNÁNDEZ INSIGNARES estuvo vinculado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLAVE INTEGRAL, por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y 31 de diciembre de 2016, mediante un acuerdo asociativo voluntario, sin que pueda predicarse que dicha cooperativa actuó como simple intermediaria.
TERCERO: DECLARAR LA EXISTENCIA del contrato de trabajo entre el demandante FENIO JOSE HERNANDEZ INSIGNARES en condición de trabajador y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. en calidad de empleadora a partir del 1° de enero de 2017, el cual se encuentra vigente a la fecha.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con salvamento de voto) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 29 | 30 Radicado No.: 11001-31-05-043-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fenio José Hernández Insignares Demandados: Avianca S.A. y Clave Integral C.T.A Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46dfb8736f539d2121309ebd6385f279baabdf9109cd2d335f308fbca70d699e Documento generado en 18/06/2026 11:03:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 30 | 30