REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.03.055.2025.00418.01 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutante contra el numeral segundo del auto proferido el 8 de agosto de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Nury Pachón de Jaimes solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y con cargo a Seguros Generales Suramericana, (i) por la suma de 100.000.000 a razón del capital insoluto contenido en el pagaré número 02 del 7 de mayo de 2024, $6.681.380,26 correspondiente a los intereses de plazo causados entre el 7 de mayo y el 17 de septiembre de 2024, $20.162.046,61 correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 18 de septiembre de 2024 y hasta cuando se realizare el pago total de lo adeudado;
(ii) por $1.800.000.000 a razón del capital insoluto contenido en el pagaré número 1 del 7 de mayo de 2024, $120.264.844,68 correspondiente a los intereses de plazo causados entre el 7 de mayo y el 17 de septiembre de 2024, $362.916.838,68 correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 18 de septiembre de 2024 y hasta cuando se realizare el pago total de lo debido;
(iii) por $3.109.000.000 a razón del capital insoluto contenido en el pagaré número 1 del 14 de marzo de 2024 y $1.054.144.857,65 correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 15 de marzo de 2024 y hasta cuando se realizare el pago total de lo debido Al efecto, adjuntó copia digital de los mentados pagarés, afirmando que, si bien el deudor Heiner Arnubal Romero Triana otorgó esos documentos carturales, respectivamente, con vencimientos previstos para el 17 de septiembre, el 14 y 15 de marzo de 2024, a la fecha de presentación de la demanda no había satisfecho lo adeudado. 1 Radicado No. 055-2025-00418-01 Jear Entre tanto, el 8 de agosto de 2025, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de esta ciudad accedió parcialmente a la orden de apremio ejecutivo deprecada, denegando la solicitud de pago respecto de los pagarés 01 por valor $3.109.000.00 y 02 por valor de $100.000.000.
Contra ese último acápite, se alzó la ejecutante, vía recurso de reposición y en subsidio apelación. Resuelto desfavorablemente el recurso horizontal, se concedió el de alzada ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Dicho lo anterior, precísese que, el juicio ejecutivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación clara, expresa y exigible, que conste en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o administrativa que deba cumplirse, y que el deudor no realizó en su debida oportunidad, por ello, debe tener origen en un título que tenga fuerza por sí mismo de plena prueba.
De modo tal, que al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, son dos las condiciones básicas para la existencia de un título ejecutivo, la primera corresponde a la formal, que tiene que ver con la calidad del documento que da cuenta de la existencia de la obligación, es decir, que “provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Y la segunda, se refiere al requisito material o sustancial, el cual exige que “el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”.
(C.C.S. T expediente T-3.970.756 de 24 de octubre /2013). 2 Radicado No. 055-2025-00418-01 Jear De suerte, que una obligación que no se ajuste a los anteriores presupuestos, no se le puede abrir paso al juicio coactivo, de lo contrario, presentada la demanda “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, el funcionario encargado librará la orden de apremio, ordenando al ejecutado que cumpla el mandato en la forma pedida, si así fuere procedente, “o en la que aquel considere legal”.
Ahora, los títulos valores para ser considerados como tal deben reunir unos requisitos generales y otros especiales, los de carácter y estirpe general son aquéllos comunes a todos los títulos valores, a saber: el derecho que el título incorpora y la firma de quién lo crea, consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio. Por lo que reunidos todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 422 del Código General del Proceso.
Descendiendo al caso en concreto y, luego de revisado el legajo aportado con la demanda como apoyo de la ejecución, específicamente, los pagarés números 01 por valor de $3.109.000.000 y 02 por valor de $100.000.000, se observa que, contrario a lo argüido por la juez de primer grado, respecto de los mismos sí se cumple con el elemento esencial relativo a contener una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por lo que se pasa a precisar.
Se indica que, la promesa de pagar es lo que caracteriza al pagaré, se habla en primera persona, esto es, “pagaré”, realizando tal manifestación quien suscribe el documento por virtud de la cual se compromete personal y directamente a pagar una suma líquida de dinero. Entonces, no se da una orden a una tercera persona como en la letra, sino que se hace el compromiso de pagar a otro, por ende, la relación es bilateral.
Ahora, esta promesa de pagar debe ser incondicional, pura y simple, si se somete a condición el título no existe, no produce efectos. Entonces, es el futuro del verbo pagar en primera persona el que, por su brevedad, aunque no sea sacramental, expresa la obligación del promitente. Recálquese que, la promesa incondicional se da cuando se dice a quien le voy a pagar y cuanto, no es una orden sino una promesa.
En este punto, se trae a cita lo explicado por el tratadista Henry Alberto Becerra León en su obra “Derecho Comercial de los Títulos Valores Octava Edición, página 395, esto es: “La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (art. 709). -Habla de que el otorgante del pagaré mediante una promesa se obliga cambiariamente e incondicionalmente, para con el legítimo tenedor, a pagarle determinada suma de dinero”. 3 Radicado No. 055-2025-00418-01 Jear Entre tanto, en el cuerpo de ambos pagarés, se observan el siguiente contenido.
Allí, sin margen a duda alguna, emerge la obligación adquirida, vía promesa, por el aquí ejecutado Heiner Arnubal Romero Triana de pagar los capitales de $100.000.000 y $3.109.000.000 en favor de la señora Nury Pachón de Jaimes en cuantía, fecha y lugar determinados. Ciertamente, la conclusión obtenida por la juez cognoscente a más que desborda en un exceso de formalismo que vulnera la prevalencia del derecho sustancial que le asiste a la acreedora, desconoce que, el artículo 4 Radicado No. 055-2025-00418-01 Jear 709 del Código de Comercio, si bien exige que el pagaré contenida esa promesa incondicional de pago, no impone una literalidad reglada de la que pueda derivarse que ese elemento no se satisface.
Por lo demás, se observa que, esa funcionaria resolvió “NEGAR el mandamiento de pago respecto del pagaré No. 01 por valor de $3.109’000.000 y del pagaré No. 02 por valor de $100’000.000, ya que no reúnen la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 709 del C.G.P., a saber, no contienen la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”, pero no contiene en esa providencia cuál fue el análisis que desarrolló y le permitió obtener esa premisa, es decir, no efectuó una debida sustentación desde el ámbito fáctico, normativo y/o jurisprudencial.
Por lo tanto, el Tribunal revocará el acápite del auto objeto de censura, ordenándole a la juzgadora de primer grado que, proceda a resolver nuevamente sobre la procedencia de la orden de apremio impetrada por la ejecutante en punto a esos dos pagarés, teniendo por satisfecho el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 709 de la norma comercial vigente.
No se condenará en costas, comoquiera que el recurso de alzada resultó avante. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido el 8 de agosto de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena la juzgadora de primer grado que, proceda a resolver nuevamente sobre la procedencia de la orden de apremio impetrada por la ejecutante en punto a esos dos pagarés, teniendo por satisfecho el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 709 de la norma comercial vigente.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado cognoscente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 5 Radicado No. 055-2025-00418-01 Jear Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e14a6da06f7d47858a777ff003728773538a7a73b0700faacf18787bd 83cb1e0 Documento generado en 10/12/2025 12:51:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Radicado No. 055-2025-00418-01 Jear