Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2021-00138-03ConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue

1 RAD.: 2021-00138-03 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * R.U.N 76-834-31-84-001-2021-00138-03 Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 22 de abril de 2025 dentro del proceso Verbal Unión Marital de Hecho propuesto por ANA MILENA MONTERO SANCHEZ contra JULIAN DAVID GÓMEZ ALDANA y OTROS.

II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente conceder el recurso extraordinario de casación de conformidad con los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que, SI es procedente acceder a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que se trata de un asunto relativo al estado civil específicamente declaración de unión marital de hecho, de conformidad con el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso. 2 RAD.: 2021-00138-03 Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.

Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. El artículo 333 del Código General del Proceso, enuncia que: “FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”. 2.

A su vez, el artículo 334 de la misma norma procesal civil estatuye que: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. 3. El artículo 337 siguiente señala que: “OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella”. 4. El artículo 338 ibídem aduce que: “CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil 3 RAD.: 2021-00138-03 salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. 5. El artículo 339 expresa que: “JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 6.- El artículo 340 siguiente estipula que: “CONCESIÓN DEL RECURSO. Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso”. 2.

Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: I. Le correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle), proceso Verbal Unión Marital de Hecho interpuesto por ANA MILENA MONTERO SANCHEZ contra JULIAN DAVID GÓMEZ ALDANA y OTROS. II. El a-quo dictó la sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, incoadas a través de apoderado judicial por ANA MILENA MONTERO SANCHEZ en contra de JULIAN DAVID GOMEZ ALDANA, JEISON CAMILO GOMEZ ALDANA, MAIKOL GOMEZ ALDANA, JORGE GOMEZ ALDANA y JOSE LUIS GOMEZ VALDERRAMA, en calidad de hijos del señor JORGE HUMBERTO GÓMEZ CEBALLOS y demás herederos indeterminados de JORGE HUMBERTO GÓMEZ CEBALLOS, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO y de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante ANA MILENA MONTERO SANCHEZ. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.300.000 M/Cte., equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016).” 4 RAD.: 2021-00138-03 III.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, correspondiéndole conocer a esta Corporación, quien por sentencia de abril 22 de 2025 resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión sentencia No. 203 de agosto 20 del 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V).

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.” IV.- El apoderado Judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación contra la decisión adoptada por la Sala. 3. Caso concreto. Frente al recurso de casación se indica que de conformidad con el artículo 333 y siguientes del Código General del Proceso, observa la Sala que se cumplen con los requisitos para conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante ANA MILENA MONTERO SANCHEZ, tal como pasa a detallarse.

(i) La sentencia fue dictada dentro de un proceso de unión marital de hecho. (ii) La providencia de segunda instancia se profirió el día 22 de abril de 2025, notificada por estado Nro. 061 del 24 de abril de 2025, por lo que el término de cinco días que confiere el artículo 337 del C.G.P., feneció el día 02 de mayo, y la recurrente presentó el escrito interponiendo el recurso extraordinario el día 30 de abril del presente año. (iii) El apoderado judicial de la señora ANA MILENA MONTERO SANCHEZ, quien interpone el recurso extraordinario de casación, apeló la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del recurso extraordinario de revisión, se procede a ORDENAR el envío del expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez ejecutoriado el presente auto.

III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - 5 RAD.: 2021-00138-03 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por interpuesto por el apoderado judicial de parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 22 de abril de 2025 dentro del proceso Verbal Unión Marital de Hecho propuesto por ANA MILENA MONTERO SANCHEZ contra JULIAN DAVID GÓMEZ ALDANA y OTROS.

SEGUNDO. - ORDENAR el envío virtual del presente expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez ejecutoriado el presente auto, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente