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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2014-00564-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 019 2014 00564 01 - Procedencia: Juzgado 2° Civil Circuito de Ejecución1. Gustavo Cornejo Villate vs. Ximena Bossio Montero. Apelación auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por Syus y Cía S.A.S.2 contra el auto de 13 de septiembre de 20243, por medio del cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución negó la solicitud de terminación del proceso principal por desistimiento tácito que radicó esa sociedad, tras considerar que no se cumplió con el término previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 Cgp, y que ese plazo debía contabilizarse a partir del 16 de noviembre de 2023 dadas las actuaciones adelantadas ante el juzgado a quien se le comisionó la diligencia de secuestro del inmueble con folio de matrícula 50N-20504674.

Tal recurso se fundamentó en que no era viable tener en cuenta esa fecha para el conteo del plazo del citado artículo, toda vez que en ella se “decretó el desistimiento de la comisión por inactividad del ejecutante”; que esa actuación no interrumpe el lapso para la aplicación del desistimiento tácito; que la última gestión del demandante en el referido trámite data del 3 de agosto de 2022; que si bien el 31 de mayo de 2024 el ejecutante radicó nuevo memorial, ese documento es irrelevante por ser posterior a su solicitud de terminación del proceso; y que la negligencia del señor Cornejo Villate le ha causado perjuicios por la demora en la efectiva recuperación de su acreencia. CONSIDERACIONES 1.

Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. 1 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 19 Civil del Circuito.

Cesionaria del crédito reclamado en la demanda acumulada promovida por Alberto Rigueros Hernández. 3 La apelación fue repartida el 11 de agosto de 2025. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 019 2014 00564 01 El numeral 2 del artículo 317 Cgp establece, entre otras hipótesis, que el desistimiento tácito opera: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 2. Ahora bien, de acuerdo con las normas que regulan dicha figura, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (literal c) inciso 2° del numeral 2).

Frente a dicho punto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no toda actuación resulta eficaz para interrumpir el término de inactividad que se requiere para que opere desistimiento tácito, pues la única que conlleva tal consecuencia es aquella con la entidad de impulsar de manera efectiva el proceso o de definir la controversia.

Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha decantado: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020)”4. 4 STC11191-2020. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 019 2014 00564 01 En esa línea, y tratándose de asuntos ejecutivos en los que ya existe sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, tal Corporación judicial ha establecido que: “la «actuación» que valdrá [para la interrupción] será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”5. 3.

A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, de entrada se advierte la improsperidad de la alzada, comoquiera que, dadas las particularidades del caso, para el momento en que se radicó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito (18 de diciembre de 2023)6, no se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello, concretamente, el plazo de 2 años previsto en el literal c) numeral 2° del artículo 317 del Cgp.

En efecto, de la revisión del expediente se observa que, aunque le asiste razón al recurrente en cuanto a que el auto proferido el 16 de noviembre de 2023 el Juzgado 43 Civil Municipal no comporta un acto con la fuerza para interrumpir el referido lapso, pues esa determinación no se dirigió a la consumación del secuestro del inmueble con folio de matrícula 50N20504674 sino a la devolución del Despacho Comisorio librado para ese propósito, lo cierto es que en dicho trámite sí figura una última actuación con la entidad de interrumpir el plazo de marras, esto es, la realizada el 29 de septiembre de 2022, en la que se comunicó al secuestre ABC Jurídica S.A.S. el oficio 22-2016 relacionado con la diligencia a realizar el 26 de octubre siguiente7.

Desde esa perspectiva, entonces, y tomando en consideración la mencionada data para la contabilización del término necesario para la configuración del desistimiento tácito, no cabe duda de que para el 18 de diciembre de 2023 no se habían cumplido los 2 años de inactividad. Y si bien las mencionadas gestiones no corresponden propiamente al proceso ejecutivo principal sino al trámite relacionado con el secuestro 5 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 2020 01444 01. 6 Págs. 145 y 146; 01Folio 1 al 149pdf;

C01CopiaCuadernoPrincipal. 7 Pág. 330; 3 4 Apelación auto 11001 31 03 019 2014 00564 01 decretado en ese asunto, tal circunstancia no impide que sean tenidas en cuenta en el análisis a realizar sobre la pretendida terminación anormal, porque, en realidad, tales actuaciones guardan directa relación con el fin perseguido. 5. Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 019 2014 00564 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3e5c6ee60d3f46f16ec03bce9521f45c22db768efa1cc2d6a2398d5b3e083f4 Documento generado en 24/09/2025 04:50:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4