República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Impugnación de actas de asamblea Carlos Manuel Afanador Edificio Camilo Alfonso P.H. 110013103 015 2021 00236 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 18 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante solicitó el decreto de los testimonios de Jaime Orejarena Serrano, Myriam Ardila de Mendoza y Lleana Heilbron, para que se refirieran sobre los hechos expuestos en el libelo1. 2. En la diligencia de que trata el artículo 372 del CGP celebrada el 18 de abril de 2024, el juez de primer grado negó este pedimento.
En sustento consideró que el canon 212 de esa codificación enseña que para decretar tal medio la parte que lo invoca debe manifestar de forma concreta las circunstancias que se pretenden demostrar con la declaración, exigencia que en el caso de autos no se cumplió, por cuanto el actor se limitó a indicar que los declarantes expondrían sobre lo descrito en la demanda2. 1 2 Pdf No. 008 del C1 Audio que contiene la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, Pdf No. 035 del C1 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103015 2021 00236 01 3. Inconforme la parte demandante interpuso apelación. En fundamento adujo que: i) la probanza es pertinente, porque son los copropietarios y personas que les consta y pueden aportar elementos suficientes para ilustrar al juzgador; ii) es oportuna y congruente con lo debatido; iii) los testigos darían cuenta de los hechos expuestos en el libelo, porque no fueron notificados para asistir a la asamblea; iv) también manifestarían sobre los comportamientos previos y durante el proceso de convocatoria de la asamblea de 31 de marzo de 2021; y v) con las declaraciones se establecería que el acta objeto de impugnación no refleja la realidad de las cosas y fue suscrita por personas que no son copropietarias3. 4.
En decisión del 18 de abril de este año se concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, se confirmará el pronunciamiento de instancia, de acuerdo con lo siguiente. 2. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C.G.P). 2.1. Los medios probatorios permiten a los sujetos procesales justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos. 2.2.
Como forma de llevar convicción al juez frente a las pretensiones y excepciones, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto: i) generales, contemplados en el artículo 168 del CGP, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra. 3 Audio que contiene la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, Pdf No. 035 del C1 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103015 2021 00236 01 2.3. Así, el juzgador solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando no se aviene a las condiciones generales o a las especiales de cada probanza en particular, para lo que debe exteriorizar las razones por las que niega su decreto y práctica, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. 3.
En relación con los testimonios, señala el artículo 212 del Código General del Proceso que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (énfasis añadido).
La regla 213 de la misma obra advierte que si “la petición reúne los requisitos indicados en el precepto anterior, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. 3.1. De lo anterior, se colige que le incumbe a la parte: a) identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde pueda ser citado; b) mencionar la pertinencia del testimonio, valga decir, el para qué de la prueba en forma específica; y c) se deben reunir todos estos presupuestos, ya que así lo establece el señalado canon 213, al tratarse de una norma de orden público.
La necesidad de acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad; de modo que, quien la pide debe concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene sorpresas para la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción. Bajo este entendimiento, la carga de revelación del motivo de la declaración tiene como fundamento que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio sepa qué hecho(s) pretende(n) demostrarse por esta vía, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a contradecir; circunstancia 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103015 2021 00236 01 que se convierte en una garantía de la contraparte a favor de su derecho al debido proceso probatorio y no en una mera formalidad carente de contenido sustancial. 3.2. Al respecto es menester acotar que el canon 219 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que al pedir testimonios debía “expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba” (negrillas añadidas).
De este modo, se aceptaba como suficiente para decretar esta probanza frases vacías o de cajón como “para que declare acerca de los hechos de la demanda”, o “de la contestación de la demanda”, o “sobre los fundamentos de las excepciones”, sin precisar exactamente sobre qué aspectos iba a referirse el declarante, pues ciertamente la norma no traía ninguna exigencia al respecto.
Recuérdese que la palabra sucinta, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “Breve, compendioso. De ahí que eran aceptables las señaladas expresiones. 3.3. No obstante, la actual Codificación Procesal vigente es más severa en ese aspecto y pide perentoriamente que se concreten o puntualicen los hechos sobre los que versará la declaración de cada persona citada a testificar.
La expresión “concretar”, empleada por el legislador en el artículo 212 del C.G.P., según la RAE tiene como acepción “Hacer concreto algo; reducir a lo más esencial y seguro la materia sobre la que se habla o escribe” y “reducirse a tratar o hablar de una sola cosa, con exclusión de otros asuntos” y el adverbio “concreto” significa “Dicho de un objeto: Considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio” y “preciso, determinado, sin vaguedad”.
Entonces al exigir la norma la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, se insiste, tal requerimiento debe cumplirse por la parte interesada quien tiene que precisar de forma determinada y sin vaguedad sobre cuáles hechos declarara tal o cual testigo. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103015 2021 00236 01 4. Ante este panorama, el apoderado de la parte actora en el libelo introductorio pidió el decreto de los testimonios de Jaime Orejarena Serrano, Myriam Ardila de Mendoza y Lleana Heilbron, pedimento en el que indicó “se reciba el testimonio de las siguientes personas, en relación con los hechos expuestos en esta demanda (…)”, al igual que sus cuentas de correo electrónico y la dirección de ubicación. De este modo, se tiene que, aunque la solicitud identificó a los testigos por sus nombres, apellidos, email y el lugar donde podrían citarse aquellos, lo cierto es que, no cumplió con el tercer requisito del art. 212 del C.G.P., esto es, el atinente a enunciar los hechos objeto de la prueba, ya que esta labor la efectuó el censor solo al interponer el recurso, pues ahí expresó que estas personas podían dar cuenta de los comportamientos, manejos previos y durante el proceso de convocatoria de la asamblea de 31 de marzo de 2021.
En el cual ya no es válido lo alegado, pues la oportunidad para expresar las circunstancias sobre las que versará la declaración es con el escrito introductorio y no al sustentar el remedio, como lo llevó a cabo el apelante. Recuérdese que echar de menos el requisito del que se ha hablado es desconocer el cambio tan sustancial que trajo consigo el C.G.P. respecto a la petición de la prueba testimonial, toda vez que ahora se exige la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba, circunstancia echada de menos en la petición. 5.
En síntesis, como no hubo error en la negación de ese medio suasorio, el despacho mantendrá la decisión del a quo. Sin costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 18 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103015 2021 00236 01 15 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. Segundo. Sin costas, al no aparecer causadas. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bccc6d0683e020e5b61b9c112224e4ba316cebd4aa1c37da0953e91bde3ca1fa Documento generado en 07/06/2024 02:39:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6