Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00152-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00152-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Inocencio Arteaga Zapata Cooperativa De Trabajo Asociado Convenios Integrales “COIN” y German Charry Alcala. 73001-31-05-005-2025-00152-01 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Rechazo de demanda Revoca providencia apelada Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de octubre de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA1: Por decisión del 8 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda presentada por el actor, al considerar que no subsanó los defectos formales endilgados en auto de 29 de agosto de 2025. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE2: La parte actora interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque el auto que rechazó la demanda y en su lugar, se continúe con el trámite procesal.

El recurso lo sustentó en los siguientes términos:  Que fue aclarada y subsanada la falencia relacionada con la calidad que se demanda a los convocados a juicio, ya que en las pretensiones subsidiarias primera y segunda, se anota que son solidariamente responsables. Así mismo en los hechos 43, 12 a 16, 18, 20-22, 46-50. 1 2 Pdf 12 Expediente digital: 008RecursodeApelacionDte20240430E20240004600 Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00152-01  Que los hechos 18 y 30 establecen con claridad la situación real que está afectando al demandante.  Que la pretensión 8º relacionada el pago de aportes a pensión está debidamente sustentada en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes.  Que el hecho 38 de la subsanación de la demanda que refiere al no pago de vacaciones, tiene relación con la pretensión tercera que refiere al mayor valor dejado de cancelar por vacaciones.  Que los hechos 39º y 40º tienen relación con la pretensión séptima, ya que al empleador corresponde vigilar y hacer cumplir la Ley de protección a su empleado, si se sustrajo a este deber, debe suplir esta falencia cancelando el valor que corresponde, aunado al hecho de la ocurrencia del accidente en razón del cumplimiento del deber.  Que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de inadmisión de la demanda, procurando la mayor claridad y coherencia entre los fundamentos fácticos y las pretensiones que suplican al operador judicial.

ALEGATOS: Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la decisión de rechazo de la demanda se encuentra ajustada a derecho. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demanda reúne los requisitos formales, por tanto, corresponde revocar la providencia recurrida y disponer que se devuelva el expediente a la jueza para lo de su competencia. Premisas normativas y fácticas El artículo 25 del CPTSS establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda en materia laboral y seguridad social, disposición que debe ser analizada en concordancia con el artículo 26 siguiente, el cual corresponde a los anexos de esta.

Por su parte, el artículo 28 del CPTSS establece que el juez antes de admitir la demanda deberá analizarla a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 25 mencionado, y en caso tal de que no los encontrare satisfechos, la devolvería a la parte Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00152-01 interesada para que subsanara las deficiencias advertidas en un término de 5 días, so pena de su rechazo.

La Corte Constitucional mediante sentencia SU 041 de 2022 preciso que: “Si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley proces al, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado princi pio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.” Señalado lo anterior, advierte la Sala que el rechazo de la demanda efectuado por la juez en primera instancia obedeció a que el actor no subsanó en su totalidad las deficiencias advertidas en el auto de fecha 29 de agosto de 2025, puntalmente los numerales 3, 5.5, 5.7 y 5.8.

Revisado el auto inadmisorio, los numerales indicados refieren que: “….3-. A pesar que formula la demanda contra los dos demandados, no especifica claramente la calidad en que son llamados, ni los periodos en que cada uno debe responder por las acreencias que reclama, teniendo en cuenta que en el hecho 7º señala que “A partir del año 2017, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES “COIN” (…) se convirtió en la pagadora de emolumentos laborales…” y, en el hecho 27 se indica que el trabajador desconoce, vínculo formal alguno con la citada cooperativa “por cuanto ha prestado en forma personal, ininterrumpida y subordinada sus servicios al señor GERMAN CHARRY ALCALA, …”.

Y, a pesar que no se reconoce a la señalada cooperativa como empleadora, la vincula y formula pretensiones en contra de la misma. –num. 2º, 6º y 7º, art. 25 CPTYSS-. 5.5-. Las manifestaciones del numeral 16º, además de ser imprecisas, pues dan lugar a confusiones, son inconsistentes frente a las pretensiones 8ª, tanto principal como subsidiaria, teniendo en cuenta que del citado numeral se podría interpretar que la parte demandada únicamente hizo aportes a pensión a partir del mes de noviembre de 2017, mientras que en las mencionadas pretensiones, Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00152-01 se pide la condena por “Cotizaciones o bono pensional, ante COLFONDOS o la Administradora de pensiones que corresponda, causados durante la vigencia de la relación laboral…”. 5.7-.

En el numeral 24º señala que el empleador no reconoció los últimos periodos de vacaciones, sin precisarlo y, además, no formuló pretensión relacionada con la misma. 5.8-. Las manifestaciones del numeral 25º son imprecisas, debido a que no señala de manera clara y concreta cuáles fueron las incapacidades no pagadas, lo que hace que las pretensiones de condena 7ª, tanto principal como subsidiaria, no cuenten con suficiente sustento fáctico”.

A su turno, la parte demandante en el recurso de apelación aduce que los yerros advertidos fueron subsanados en su totalidad, sustentando cada de los puntos motivos de rechazo de la demanda. Ahora, revisada la subsanación de demanda en los puntos que fueron objeto de rechazo de la demanda, la Sala estima pertinente señalar de entrada que si bien, la subsanación de la demanda no es la más técnica y afortunada, también lo es, que se entiende lo que pretende el actor y los hechos en que lo fundamenta, pues, se recuerda que es deber del juez interpretar la demanda en pro de una decisión de fondo.

Nótese, que ante la falencia 3º señalada por la Juez, atinente a la falta de claridad en que convoca a cada uno de los demandados, de los hechos de la demanda se colige cual fue la presunta relación con cada uno de ellos. Advirtiendo, que a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES “COIN”, la convoca como pasiva únicamente en punto de las pretensiones subsidiarias.

En cuanto a la otra falencia esgrimida por la Juez relativa al numeral 5.5, atinente a la falta de claridad en la omisión en el pago de aporte, como quiera que la parte actora no indica cuales son los periodos reclamados, es cierto que en las pretensiones no especifica el tiempo, sin embargo, el hecho 30º dice que, “El empleador German Charry Alcala, no afilio a su trabajador desde el inicio de la relación laboral a entidad administradora de pensiones….”, por lo que se colige que los aportes a pensión reclamados es por todo el tiempo de la relación contractual.

En punto a la falencia 5.7, relacionado con las vacaciones, aduce la Juez que existe inconsistencia entre la pretensión y los hechos, dado Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00152-01 que la parte actora en las pretensiones refiere a la condena de mayor valor dejando de cancelar por las vacaciones, y en el hecho 38º afirma que no se reconocieron las vacaciones entre el 1 de noviembre de 2022 a septiembre de 2024.

Advirtiendo en principio que le asiste razón a la primera instancia tal y como está redactada la falencia, no obstante, para la Sala esta pretensión de las vacaciones está fundamentada con los hechos 36º, 37º y 38º, que exponen lo acontecido con este concepto, es decir, lo presuntamente pagado por la parte pasiva y lo que estima el actor se le adeuda.

Respecto a la pretensión séptima que persigue el pago de salario por el tiempo que estuvo incapacitado entre el 23 de julio a 24 de agosto de 2024, si bien, la sustentación de este pedimento no es la más clara y apropiada, también lo es, que en los hechos 39º y 40º, refiere a las incapacidades expedidas al actor. Puestas, así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al recurrente en sus argumentos, motivo por el cual, se revocará la providencia objeto de estudio y se dispondrá a devolver el expediente a la Juez para lo de su competencia COSTAS Sin costas en esta instancia por no encontrarse integrado el contradictorio.

DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto del 8 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, disponer que se devuelva el expediente al juez para lo de su competencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 29 de enero de 2026.

Esta decisión se notificará en ESTADOS conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00152-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cbb1d09f00cacb96a7adc67cbb7a838d4b8a533b9442efa68d 3f42942d6fdf5 Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2025-00152-01 Documento generado en 29/01/2026 04:00:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica